120-2009 25062010 Santiago Jaibal Coc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 120-2009 25062010 Santiago Jaibal Coc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
25/06/2010 - PENAL
120-2009
Recurso de casación interpuesto por Santiago Jaibal Coc, con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda expliquen en forma clara el camino lógico utilizado, de manera que se pueda entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Santiago Jaibal Coc, con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar de Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida el veintiséis de marzo de dos mil nueve por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de abusos deshonestos violentos, contagio venéreo y amenazas. Acusó el Ministerio Público por medio del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, como querellante adhesivo y actor civil el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, bajo la dirección
del abogado José Miguel Morales López, no intervino tercero civilmente demandado.
I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del tribunal de sentencia.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de julio de dos mil ocho, profirió sentencia en la que por unanimidad declaró: “I. Se absuelve al acusado SANTIAGO JAIBAL COC del delito de amenazas, entendiéndosele libre de todo cargo. II. Que el acusado SANTIAGO JAIBAL COC, es autor responsable del delito de abusos deshonestos violentos y contagio venéreo en contra de la integridad del menor (...). III. Que por la comisión de dichos ilícitos penales se le impone la sanción de DIEZ AÑOS POR EL DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, Y UN AÑO POREL CONTAGIO VENEREO, que hacen un total de ONCE AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. IV. Encontrándose en prisión se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme. V.
Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena. VI. Se declara con lugar la demanda civil promovida por la Procuraduría General de la Nación, fijándose la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, en concepto de daños morales (…)”. (Sic).
III. FALLO RECURRIDO
Procuraduría General de la Nación, fijándose la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, en concepto de daños morales (…)”. (Sic).
III. FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de marzo de dos mil nueve, al conocer el motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal argumentó: “Esta Sala, al proceder a analizar la sentencia de mérito en congruencia con los agravios esgrimidos por el recurrente, considera que no existe indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal al momento de fijar la pena, por las siguientes consideraciones `En primer termino el recurrente estima que existió una inexacta interpretación del artículo 65 del Código Penal, en virtud de habérsele condenado según él a más tiempo en prisión, toda vez, que los jueces del tribunal de sentencia no encontraron circunstancias atenuantes ni agravantes para imponerle una pena arbitraria; lo anterior demuestra que su reproche está encaminado a la pena arbitraria que le fuere impuesta y no a la inexacta interpretación de la norma, situación que haría posible el estudio del fondo del asunto, empero por la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que la aplicación del artículo 65 del Código Penal, por parte del Tribunal de Sentencia, fue correcta, ya que como se puede observar en el apartado de LA PENA A IMPONER: `a) DEL MAXIMO Y DEL MININO, para el delito de abusos
deshonestos violentos, de conformidad con el artículo 179 del Código Penal, si concurren las causas previstas en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, debe imponerse prisión de seis a doce años. De ese parámetro optamos para imponer la pena de DIEZ AÑOS de prisión. Tomando en cuenta que el delito de contagio venéreo tiene contemplada la pena de dos meses a un año, optamos por imponer la pena de un año de prisión, lo que hace un total de once años de prisión. B) DE LA PELIGROSIDAD DEL CULPABLE: Este tribunal no cuenta con elementos científicos para determinar la peligrosidad del culpable. C) DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESADO. Durante el desarrollo del debate no se pudo establecer a que se dedica el procesado, o cual es actividad laboral. D) DE LOS ANTECEDENTES DE LA VICTIMA. Se trata de un adolescente, y a la fecha de cometido el hecho tenía escasamente trece años, habiendo terminado de cursar el sexto año de primaria. E) DEL MOVIL DEL DELITO: Fue efectuar un acto diferente al acceso carnal, aprovechándose de la vulnerabilidad de lavíctima, en este caso un menor de edad, que se encontraba solo e incapacitado para resistir, habiéndole afectado su salud al contagiarlo de una enfermedad venérea. F) DE LA EXTENSION E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO, en este sentido deben de tomarse en cuenta dos aspectos, en relación al aspecto psicológico, se le causó un trauma que ha dejado secuelas difíciles de superar y
que tendrá efectos en la vida futura del joven Kelvin, puesto que se afectó su integridad y desarrollo sexual. Desde el punto de vista físico, fue contagiado de una enfermedad venérea denominado papilomatosis, lo que hizo que necesitara tratamiento médico. G) DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, no encontramos circunstancias agravantes, ni tampoco circunstancias atenuantes, se aplicó debidamente la pena relativa a los hechos acreditados que fueron realizados por el procesado en contra de la víctima menor de edad, efectuando para el efecto un análisis de cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. En otro orden de ideas, si bien es cierto que las penas de prisión, se computaron en un rango mayor al de la pena mínima contemplada en la ley para los delitos de abusos deshonestos violentos y contagio venéreo debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Sentencia para su ponderación se fundamentó en la extensión e intensidad del daño causado, esencialmente el aspecto psicológico, al afirmar que `en este sentido deben tomarse en cuenta dos aspectos, en relación al aspecto psicológico, se le causó un trauma que ha dejado secuelas difíciles de superar y que tendrá efectos en la vida futura del joven Kelvin, puesto que se afectó su integridad y desarrollo sexual. Desde el punto de vista físico, fue contagiado de una enfermedad venérea denominada papilomas, lo que hizo que necesitara tratamiento médico. Por lo
anteriormente considerado, el recurso de apelación especial por motivo de fondo no puede acogerse, consecuentemente, la sentencia analizada debe ser confirmada”.
IV. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista el abogado de la Procuraduría General de la Naciónrepresentante legal de la víctima-, el Ministerio Público y el procesado evacuaron la audiencia en forma escrita presentando las alegaciones correspondientes.
CONSIDERANDO I El casacionista interpone el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Argumentó que la Sala hizo mención de una forma repetitiva tanto lo que el tribunal de sentencia resolvió al dictar la sentencia y la condena por el delito de abuso deshonestos violentos y contagio venéreo, pero no expresó correctamente el razonamiento al que arribó al no acoger el recurso por el motivo de fondo, no existe fundamentación, queconstituye no solo vicio de la sentencia sino injusticia notoria. No dijo cuáles fueron los presupuestos que los jueces sentenciadores tenían que acreditar en su decisión para condenarlo e imponerle una pena más alta que la mínima, violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por lo que la decisión del Tribunal de segundo grado, no llenó las expectativas de una matización de su fallo, y es por eso, la sentencia, carece de fundamento alguno. No basta con que el tribunal diga: “En otro orden
de ideas si bien es cierto que las penas de prisión, se computaron en un rango mayor al de la pena contemplada en la ley para los delitos de abusos deshonestos violentos y contagio venéreo debe tomarse en cuenta que el tribunal de sentencia para su ponderación se fundó en la extensión e intensidad del daño causado, esencialmente el aspecto psicológico, afirmar… en ese sentido deben tomarse en cuenta dos aspectos, en relación al aspecto psicológico, se le causó un trauma que ha dejado secuelas difíciles de superar y efectos en la vida futura del joven Kelvin, puesto que se afectó su integridad y desarrollo sexual. Desde el punto de vista físico, fue contagiado de una enfermedad venérea denominado papilomas, lo que necesitara tratamiento médico”, no se cumplió con el debido proceso, tampoco es suficiente hacer una simple referencia, sino que se tiene que exteriorizar ampliamente las razones y circunstancias que les conllevó a tomar determinada decisión. Y termina diciendo `Si la Sala tenía la certeza que el tribunal sentenciador aplicó correctamente los parámetros contemplados en la ley para la imposición de la pena, tenía que indicar cuales son esos parámetros y la forma como las aplicó el tribunal sentenciador; así como también tenía que fundamentar la sentencia de apelación y no basta con decir que no es procedente el recurso de apelación, pues la ley exige que asiente las razones claras para llegar a cualquier decisión. La falta de motivación mencionada, demuestra que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez,
observando el artículo 11 Bis que una sentencia apegada a derecho debe de contener una clara y precisa fundamentación de la decisión. CONSIDERANDO II Esta Cámara al confrontar las argumentaciones vertidas con la sentencia recurrida advierte que la sentencia examinada se encuentra fundamentada, pues se establece que la Sala consideró que el a quo efectuó un análisis de cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, así como para la imposición de la pena también manifestó que éste se fundó en la extensión o intensidad del daño causado (daño psicológico y físico), resolviendo con ello la pretensión planteada en el recurso de apelación especial, relacionada a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. En ese orden de ideas, no se advierte la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,denunciado en tanto la sentencia recurrida si contiene fundamentación, ya que no se advierte la ausencia de exposición de motivos que justifiquen la convicción de los jueces, en cuanto a las razones que consideraron para concluir en que no apreciaban la indebida interpretación del artículo 65 ibid. Así el Tratadista Fernando de La Rúa, en el texto La Casación Penal, en página 113, dice “Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la `simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces”. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara en sentencias de
fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas en los recursos de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. En tal sentido el recurso analizado debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve declarar: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Santiago Jaibal Coc, con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar de Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida el veintiséis de marzo
de dos mil nueve por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.