120-2010 20072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 120-2010 20072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
20/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
120-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través del abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de marzo de dos mil nueve, en el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que el error de hecho en la apreciación de la prueba pueda prosperar, es necesario que la falencia alegada tenga incidencia en el resultado del fallo. A través de un error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo se puede revisar el contenido material de los medios de prueba, no así, entrar al análisis jurídico que fundamentó el fallo recurrido. 2) Aplicación indebida de la ley Existe aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. Existe error de planteamiento cuando se invoca aplicación indebida de la ley, sin expresión de los artículos que se omitieron aplicar para solucionar el caso concreto. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de julio de dos mil once. Integrada con los suscritos, resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia del veinte de marzo de dos mil nueve emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Procedimiento AdministrativoA) Con motivo del nombramiento de auditores y realizada la auditoría a la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima absorbido por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por parte de la Administración Tributaria para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto sobre Productos Financieros e Impuesto al Valor Agregado. B) En resolución número CCE guión cero cero doscientos siete guión dos mil uno (CCE-00207-2001) de fecha cinco de diciembre de año dos mil uno, la administración tributaria confirmó parcialmente los ajustes por omisión del Impuesto sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado a las cajas fiscales derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala no sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Bancos, durante los períodos impositivos siguientes: a) enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la suma de quinientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis
durante los períodos impositivos siguientes: a) enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la suma de quinientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos (Q.534,786.88), más una multa del cien por ciento por el impuesto omitido; b) febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos (Q.455,463.83), más una multa del cien por ciento por el impuesto omitido. Así mismo los ajustes sobre el Impuesto Sobre la Renta fueron los siguientes: a) tres mil setecientos noventa y cuatro quetzales con treinta y un centavos (Q.3,794.31) más una multa del cien por ciento correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho d) nueve mil quinientos un quetzales con treinta y seis centavos (Q.9,501.36) más una multa del cien por ciento correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Adicionalmente se ordenó cobrar intereses resarcitorios conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Tributario y sus reformas. C) Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria y el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a
establecido en los artículos 58 y 59 del Código Tributario y sus reformas. C) Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria y el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la resolución de fecha uno de octubre del año dos mil dos identificada con el número seiscientos treinta y seis guión dos mil dos (636-2002) resolvió el recurso declarándolo sin lugar y confirmó la resolución impugnada. I I Proceso Contencioso Administrativo A) Contra la resolución anteriormente identificada, la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,la que en sentencia del veinte de marzo del año dos mil nueve declaró: «I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, resultado de la fusión de las entidades Banco del Agro, Sociedad Anónima, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y Corporación del Agro, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número seiscientos treinta y seis guión dos mil dos (636-2002) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la misma forma la que le sirve de antecedente número CCE guión cero cero doscientos siete guión dos mil uno (CCE-002072001) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria…». B) El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la entidad Banco Agromercantil
número CCE guión cero cero doscientos siete guión dos mil uno (CCE-002072001) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria…». B) El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso los recursos de aclaración y de ampliación contra la sentencia. Y la entidad tributaria el treinta de marzo de dos mil nueve interpuso el recurso AMPLIACIÓN. La Sala Segunda con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez resolvió los recursos de la forma siguiente: «I) CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACION (sic), interpuesto por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha veinte de marzo de dos mil nueve, en la parte correspondiente al Por tanto, el cual queda de la manera siguiente: “POR TANTO: este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en la Vía Contencioso Administrativa por la Entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, resultado de la fusión de las entidades Banco del Agro, Sociedad Anónima, Banco Agro Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y Corporación del Agro, Sociedad Anónima, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al ajuste por omisión del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros; II) PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda
promovida en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto al ajuste por omisión en el pago del Impuesto Sobre la Renta de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho. III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número seiscientos treinta y seis guión dos mil dos (636-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha uno de octubre de dos mil dos en lo concerniente al Considerando cuarto, inciso uno (1.) del apartado de Análisis: “Ajustes al Impuesto Sobre Productos Financieros” y la que constituye su antecedente, resolución número CCE guión cero cero doscientos siete guión dos mil uno (CCE-00207-2001) de fecha cincode diciembre de dos mil uno, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo atinente al ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros. Partes que quedan sin ningún valor y efectos legales.”. II) SIN LUGAR LOS RECURSOS DE AMPLIACION (sic) interpuestos por las entidades Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y Superintendencia de Administración Tributaria por Improcedentes…». Contra la sentencia definitiva del veinte de marzo de dos mil nueve, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Para llegar a esa conclusión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: «… Este Tribunal, al analizar la fase administrativa y judicial se pronuncia en la forma siguiente en virtud de los ajustes formulados a la entidad demandante en operaciones de reporto, que por su naturaleza no están afectas al pago del Impuesto Sobre (sic) Productos Financieros: 1) Ajuste por omisión del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros: El Tribunal al hacer el estudio del caso considera que la figura del reporto se caracteriza por constituir una operación bursátil normalmente establecida a corto plazo, tiene como naturaleza adquirir la propiedad de títulos de crédito, fijándose para el efecto determinado plazo. Para el efecto una de las partes necesita fondos (dinero) por un tiempo determinado, y también tiene la intención de adquirir esos valores a su vencimiento. Por otro lado, se debe tener capital para adquirir esos títulos, tienen como característica que los títulos no se adquieren en forma permanente, por lo que la adquisición conlleva la condición, que al finalizar la operación se puede revender a un precio mayor, sin descartar la posibilidad de venta a un precio menor, de tal suerte que la diferencia entre el precio original y el precio de reventa produce ganancias, sin excluir la posibilidad de pérdidas para quien proporcionó los fondos durante el plazo del reporto. 2) El reporto se emplea para obtener capital a corto plazo y comprando valores en la liquidez del mercado. La banca privada lo utiliza para cubrir operaciones
ordinarias de un corto plazo, un aspecto importante a mencionar es que no establece tasa de interés en las negociaciones, ya que conlleva el registro de pérdida en casos (sic) de que la alta liquidez sea extrema y no sea representativa. 3) Si se fija una tasa de interés en las transacciones de reportos, dejaría de ser un reporto; su fundamento legal descansa en el artículo 744 del Código de Comercio: “En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos”. Conforme al último párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros,Decreto número 26-95 del Congreso de la República, que establece: “Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compa y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses”. Los reportos no forman parte del hecho generador los que producen una diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa. 4) El término “interés”, es el cargo que se hace por el privilegio de obtener dinero en préstamo, para el caso de operaciones activas de un banco y para el caso de operaciones pasivas
debe entenderse a contrario sensu; en ambas situaciones el interés es expresado como una tasa porcentual anual. De donde se infiere que la tasa de interés debe estar establecida, y las condiciones en que se fija. En la litis planteada, el Tribunal concluye que el ajuste formulado por la administración tributaria debe ser revocado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República, es decir cuando el acreditamiento de intereses que grava la Ley citada, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, en consecuencia no procede aplicar la retención del impuesto, según lo preceptuado en el artículo 1 de dicha ley en virtud de que el impuesto es aplicable a las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. La administración tributaria en sus exposiciones hace alusión a que: “…los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses…” de donde se establece que la administración tributaria está aplicando la analogía, lo que es contrario a lo regulado en la ley tributaria, puesto que la norma fiscal debe ser interpretada en forma restrictiva, con el objeto de no permitir criterios discrecionales o extensivos en la determinación de la obligación fiscal. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la interpretación de las normas tributarias, se debe hacer, en primer lugar, conforme a los principios
establecidos en la Constitución Política de la República, los contenidos en el propio código, en las leyes especiales y por último en la Ley del Organismo Judicial. El artículo 5 del mismo cuerpo legal, expresamente prohíbe la aplicación analógica de la ley, o sea que el impuesto no puede determinarse por mera semejanza con hechos que pudieran estar contemplados expresamente en la norma ordinaria; 5) El hecho de formular ajustes sin fundamento legal implica aplicación analógica. El artículo 5 del Código Tributario regula: “En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrá instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, ni modificarse, o suprimirse obligaciones, excepciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias”. El tribunal considera que la administración tributaria al formular el ajuste está creando un presupuesto quela ley expresamente no reconoce como tal, por aplicación analógica de la ley. Por lo anterior se estima que la hipótesis que configura el hecho generador del Impuesto Sobre Productos Financieros, está legalmente estructurada mediante la existencia de que se realicen los siguientes supuestos: a) Gravar los ingresos por intereses del acto o contrato que grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza. En el caso que se analiza dicha transacción no generó interés alguno, puesto que no se dio el único caso que la Ley estima que las ganancias del
reporto constituyen intereses contemplados en el párrafo final del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros en consecuencia no se produjo el hecho generador de la obligación tributaria y no nació a la vida jurídica ninguna obligación tributaria. Por lo que el ajuste formulado debe ser revocado, lo que así se hará constar más adelante en la parte resolutiva del presente fallo… ». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1º y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos el error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 5 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebas por omisión Para este caso de procedencia, la Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber omitido las integraciones de los intereses pagados en las transacciones financieras, realizados durante los ejercicios de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve (1998 y 1999), documentos que fueron aportados durante el trámite del expediente administrativo. Para el efecto argumentó: «a. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis
del anexo XII, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a julio de 1998. En la sentencia impugnada se advierte que la Sala omitió el análisis de este documento, en el cual el citado banco presenta un detalle de las operaciones financieras realizadas con distintas entidades, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto, y dentro de las instituciones citadas aparece una transacción realizada con la entidad identificada “BVN”, que significa Bolsa de Valores Nacional, en la cual se detalla el monto de la inversión mas (sic) los intereses. Con este documento se demuestra que la transacción financiera serealizó con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentra afecta al Impuesto Sobre Productos Financieros. »b. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XIV, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a septiembre de 1998. En la sentencia impugnada se advierte que la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas con distintas entidades, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen once (11) transacciones que son las afectas en este caso, realizadas en el mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho, las que generaron los intereses ahí descritos; ocho (8) de esas operaciones con la misma entidad identificada como “BVN”, y las otras dos (2) con “CAPITAL E INVERSIONES”. Con estos documentos se demuestra que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XV, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a octubre de 1998. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, señalando en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen dieciocho (18) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas dieciocho (18) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »d. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XVI, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a noviembre de 1998. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este anexo, en el cual el
del Anexo XVI, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a noviembre de 1998. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, señalando en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen veintiún (21)transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas veintiún (21) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto sobre Productos Financieros. »e. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XVI A, que contiene la continuación del detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a noviembre de 1998. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado banco presenta la continuación del detalle de las transacciones realizadas en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, señalando en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen treinta
(30) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intreses ahí descritos; esas treinta (30) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »f. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XVII, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a diciembre de 1998. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, señalando en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen treinta y ocho (38) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas treinta y ocho (38) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »g. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis
del Anexo XIX, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a enero de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes deenero de mil novecientos noventa y nueve, señalando en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen diez (10) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas diez (10) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »h. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XX, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a febrero de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen
veintidós (22) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; de esas veintidós (22) operaciones, veintiuno (21) se realizaron con la misma entidad “BVN y una con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (llamado en adelante también IGSS). Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con entidades que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »i. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XXI, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a marzo de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen veinte (20) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas veinte (20) operaciones se realizaron con la misma “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros.»j. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XXII, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a abril de 1999.
Sobre Productos Financieros.»j. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XXII, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a abril de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen tres (3) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; esas tres (3) operaciones se realizaron con la misma entidad “BVN”. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con una entidad que no esta (sic) sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto sobre Productos Financieros. »k. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XXIV, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a junio de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este Anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, señalando claramente en el
encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las operaciones detalladas, aparecen cuatro (4) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; de esas cuatro (4) operaciones, tres (3) se realizaron con la misma entidad “BVN” y una con el IGSS. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con entidades que no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia a de Bancos, por lo que se encuentran afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros. »l. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis del Anexo XXV, que contiene el detalle del pago de intereses sobre títulos valores en contratos de reporto, correspondiente a julio de 1999. En la sentencia impugnada la Sala omitió el análisis de este anexo, en el cual el citado Banco presenta el detalle de las transacciones realizadas en el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, señalando claramente en el encabezado que se trata de gastos directos por intereses generados por títulos valores en contratos de reporto. En las Operaciones detalladas, aparecen seis (6) transacciones que son las afectas en este caso, ya que generaron los intereses ahí descritos; de esas seis (6) operaciones, cinco (5) se realizaron con la misma entidad “BVN” y una con el IGSS. Con este documento se demuestra que las transacciones financieras descritas se realizaron con entidades que no estánsujetas a la fiscalización de la superintendencia de Bancos, por lo que se
encuentran afectas al Impuesto Productos Financieros. »n. Error de hecho en la