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120-2010 y 121-2010 24052011 Domingo Baldemar Ignacio Lopez y Roberto Ignacio Aceytuno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
120-2010 y 121-2010 24052011 Domingo Baldemar Ignacio Lopez y Roberto Ignacio Aceytuno
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

24/05/2011 – PENAL 120-2010 y 121-2010

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el alegato de la defensa en que denuncia que la Sala de apelaciones, debió calificar el hecho acreditado como detenciones ilegales y no como plagio o secuestro en grado de tentativa, cuando el tribunal de juicio, ha establecido la intención que hubo para privar de su libertad al sujeto pasivo, al haberle hecho de conocimiento que se trataba de un secuestro; el cual no se consumó por resistencia opuesta por la víctima, así como por la oportuna intervención de sus familiares.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por los imputados Domingo Baldemar Ignacio López y Roberto Ignacio Aceytuno, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el ocho de marzo de dos mil diez, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de plagio o secuestro en grado de tentativa. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso, como defensores, el abogado Rodolfo Subuyuj Chávez y la abogada Nydia Lissette Arévalo de Corzantes; El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; y el querellante adhesivo Eliézer Salomón Galindo González. No se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES (EXTRACTOS) A) Hecho acreditado: I. El día diecisiete de diciembre de dos mil siete,

González. No se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES (EXTRACTOS) A) Hecho acreditado: I. El día diecisiete de diciembre de dos mil siete, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, el señor Eliézer Salomón Galindo González, fue extraído con amenazas de muerte, uso de arma de fuego y

lujo de fuerza, de su vehículo que se encontraba estacionado en la calle principal del Barrio San Sebastián, Sacapulas, Quiché, por Domingo Baldemar Ignacio López, quien junto a otras personas, se encontraban dentro de otro vehículo estacionado detrás de la víctima. II. Introducido en el vehículo de sus secuestradores, el señor Galindo González opuso la resistencia necesaria que permitió inmovilizar el vehículo así como alertar a sus familiares, quienes intervinieron en el hecho y le defendieron, evitando materializar la privación de libertad de la víctima. III. Huyeron los acusados y sus acompañantes, sin embargo, fueron perseguidos y aprehendidos por un grupo de pobladores del lugar.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: El tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, por unanimidad condenó a los acusados ROBERTO IGNACIO ACEYTUNO y DOMINGO BALDEMAR IGNACIO LÓPEZ por el delito de PLAGIO O SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, imponiéndoles a cada uno la pena que rebajada en una tercera

parte, corresponde a DIECISÉIS AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN inconmutables; sin acoger la acusación alternativa por el delito de detención ilegal. El A quo, fundamentó su decisión condenatoria en que, los acusados tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del plagio o secuestro, pero por causas ajenas a su voluntad, tales como la intervención de los familiares del agraviado y la resistencia de éste, el delito quedó en grado de tentativa. Estableciendo además, la existencia de dolo específico, toda vez uno de los victimarios le habría manifestado a la víctima que se trataba de un secuestro. C) De los recursos de Apelación Especial: El imputado, Domingo Baldemar Ignacio López, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando antinomia entre el artículo 201 y el 203, ambos del Código Penal. Expone que, el tribunal sentenciador debió calificar el hecho como detenciones ilegales, ya que el presupuesto del delito de plagio o secuestro, es la privación de libertad con el objeto de requerir una recompensa económica o condición para liberar a la persona; extremos no demostrados por el Ministerio Público. Sin embargo, sí quedó demostrado que el agraviado no tenía bienes ni dinero en el banco, y que su salario era de mil quinientos quetzales, lo cual no es un incentivo para secuestrar. Que de ser esa la intención, las potenciales víctimas hubieran

sido los menores de edad que hay en la familia. Además, que ninguna persona introduce a otra por la fuerza en un vehículo con el fin de secuestrarlo, sin previamente atarlo. Concluye que, no se analizó la intencionalidad de los acusados, y que en esa virtud, debe aplicarse el artículo 203 del Código Penal, y no el artículo 201 del mismo cuerpo legal como lo hizo el tribunal de sentencia. El segundo imputado Roberto Ignacio Aceytuno, interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de fondo, con base en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Para el efecto, denuncia como normas infringidas los artículos 14 y 201 del Código Penal.

Argumentos: para el primero expresa que, el tribunal sentenciador incurrió en errónea aplicación de los artículos 14 y 201 ambos del Código Penal, debido a que, éstos no resuelven la controversia, al no contener los supuestos fácticos de la conducta realizada; y que, los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, corresponden al delito de detenciones ilegales con agravación específica; agregando que, el Diccionario de la Lengua Española, define el plagio como: “Acción y efecto de plagiar” significa apoderarse de una persona para obtener rescate por su libertad; y el término secuestro lo define como: “Acción y efecto desecuestrar”, retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines.

Expuso que, el agravio consiste en que la condena impuesta no les permite la

posibilidad de obtener su libertad a mediano plazo, como sí sucedería si se modifica la calificación jurídica. D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, declaró sin lugar los recursos de apelación especial. Indicó que, la prueba incorporada al debate, permitió al tribunal de sentencia, establecer que la conducta de los imputados, Domingo Baldemar Ignacio López y Roberto Ignacio Aceytuno, encuadra en el delito de plagio o secuestro en grado de tentativa, porque siendo manifiesta su voluntad, existieron causas externas que no permitieron la consumación del ilícito. Agregó que, para la imposición de la pena tomó en cuenta las agravantes propias del tipo penal, así como los antecedentes personales de los imputados y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho; por lo que aplicó debidamente los artículos 14 y 201 del Código Penal.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los imputados Domingo Baldemar Ignacio López y Roberto Ignacio Aceytuno, han interpuesto sus recursos en forma individual por motivos de fondo, con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal. El primero de los casacionistas denuncia como vulnerados, los artículos 14, 201 y 203 del Código Penal, ya que la Sala de apelaciones confirmó la sentencia de

primer grado, sin la debida fundamentación, así como sin hacer mérito de los hechos que se tuvieron por probados. Agrega que, en su labor de subsunción aplicó indebidamente los artículos 14 y 201 ibid, cuando los que debió aplicar son: el 14 relacionado con el 203 del mismo Código, porque éstos establecen tanto la tentativa como el delito de detenciones ilegales. Por aparte, el imputado Roberto Ignacio Aceytuno, denuncia infracción a los mismos artículos, y argumenta que los razonamientos por los cuales la Sala confirmó la sentencia conocida en apelación, no son suficientes para convalidar la calificación jurídica por el delito de plagio o secuestro en grado de tentativa. Que no concurren los verbos rectores de ese delito, ya que la supuesta víctima, el día de los hechos sólo fue retenida por otras personas, sin que exista certeza de su intención, que pudo haber sido por asustarlo, robarle sus pertenencias o darle una golpiza, lo que sólo se encuentra en el pensamiento de las personas que retuvieron al agraviado. Que en ningún momento el casacionista pretendió exigir cantidad de dinero alguna o canje por la víctima.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAa) Los acusados reemplazan su participación en forma escrita, reiterando los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición. b) El Ministerio Público expuso que la Sala impugnada, no calificó el delito ni utilizó una norma que no correspondiera, sino por el contrario, explicó las razones para no acceder

a los recursos de apelación especial planteados. CONSIDERANDO -IEn los delitos en que se atenta contra la libertad individual, la voluntad del sujeto pasivo es doblegada al extremo de privarlo de su libertad de locomoción; por ello, se tutela por ley la independencia de todo poder extraño sobre ese derecho de determinación personal. -IIEl ilícito de plagio o secuestro, se cualifica por el ánimo de obtención de un beneficio injusto para los sujetos activos, quienes privan de su libertad de locomoción a determinada persona, con el objeto de lograr canje de personas, rescate, o la toma de cualquier decisión por parte del sujeto pasivo que sea contraria a su voluntad. Esto se distingue, de la mera privación ilegítima de libertad que ocurre en el delito de detenciones ilegales, en la que no existe un ánimo de beneficio injusto para el sujeto activo. En ambos casos, el autor obra con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción), y los delitos se consuman tan pronto como el estado de sujeción ha sido creado, es decir, en el instante o momento en que el agente priva de su la libertad al sujeto pasivo. Vistas las actuaciones, cámara penal resuelve conjuntamente los recursos de casación, por tener el mismo caso de procedencia, las mismas normas vulneradas y agravios de la misma naturaleza. De la lectura de los antecedentes, se establece que el A quo acreditó que los

encartados privaron a la víctima de su libertad ambulatoria, al sustraerlo contra su voluntad del vehículo en el que se encontraba e ingresarlo a otro automóvil en el que pretendían llevárselo, amenazándolo de quitarle la vida con el arma de fuego que portaba uno de los incoados. Estando ya dentro del citado vehículo le pusieron un gorro “pasamontañas” y por la resistencia física de pies y manos que opuso, el automotor se apagó. Aunado lo anterior, el agraviado con voces pedía auxilio, alertando a las personas de lo que estaba sucediendo, expresiones que fueron escuchadas por sus familiares quienes salieron para prestarle ayuda, de tal forma que evitaron que los acusados se lo llevaran y se consumara totalmente el ilícito. Además, en la declaración testimonial de la víctima, a la que le dio valor probatorio el tribunal de sentencia, aparece claramente el móvil de la acción, pues el agraviado, suponiendo que le llegaban a robar el vehículo dijo: “ahí está siquerés llevátelo”; a lo que la persona armada le contestó “no, a vos te queremos, esto es un secuestro”. Con este soporte probatorio, el tribunal de juicio estableció la finalidad del hecho, como se aprecia en la parte correspondiente a los razonamientos referidos a la existencia del delito (páginas doscientos dieciocho y doscientos diecinueve vuelta). Lo anterior permite evidenciar que efectivamente, la finalidad que perseguían los encartados estaba orientada a secuestrar a su víctima, que en la expresión cotidiana connota la intención de lograr un beneficio injusto e ilegítimo merced a la privación de la libertad de una persona. Esta acción realiza el supuesto de hecho contenido en artículo 201 del Código Penal, que describe esta conducta delictiva.

cotidiana connota la intención de lograr un beneficio injusto e ilegítimo merced a la privación de la libertad de una persona. Esta acción realiza el supuesto de hecho contenido en artículo 201 del Código Penal, que describe esta conducta delictiva. Por lo anterior, se estima que la Sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado por los casacionistas, dado que, circunscribiéndose a los hechos que el tribunal de juicio tuvo por probados, convalidó que la acción de los incoados se encuadra en el tipo penal por el cual fueron condenados. Ello fue resultado de su revisión de la sentencia recurrida en apelación, lo que le permitió establecer que el A quo, sí cumplió con aplicar el tipo penal adecuado. Por lo anterior, los recursos de casación en que se denuncia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, deben ser declarados improcedentes. LEYES APLICADAS Artículos los citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por los imputados Domingo Baldemar Ignacio López y Roberto Ignacio Aceytuno, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el ocho de marzo de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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