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120-2014 20062014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
120-2014 20062014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/06/2014 – PENAL

120-2014

DOCTRINA Motivo de forma: Procedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones, deja de resolver fundadamente puntos esenciales que fueron alegados en el recurso de apelación especial, específicamente, la vulneración del principio lógico de razón suficiente al momento de valorar la declaración de la víctima y las pericias médica y psicológica, si del análisis de la sentencia impugnada se establece que en efecto, la Sala omitió corroborar al momento de realizar su labor intelectual, la identidad y concordancia de dichos medios de prueba con el resto de material probatorio, que permitiera la reconstrucción de manera lógica, de los juicios de los que se deriva la conclusión de absolver al imputado por el delito violación en forma continuada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Miguel Salguero Sosa por el delito de violación en forma continuada. Intervienen además, como querellante, la Procuraduría General de la Nación, a través de los abogados Olga Lucrecia

Morales Aragón y Henry Alexander Leonardo Marroquín, y los abogados defensores Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos de la acusación: en el mes de agosto de dos mil siete, Miguel Salguero Sosa, aproximadamente en horas de la mañana, cuando la menor (…) se encontraba en su casa de habitación situada en la Aldea Guadalupe, municipio de Zacapa, que es la misma del sindicado, ya que la conviviente de éste era la madre de dicha menor, aprovechando que la víctima se encontraba en el mismo lugar cuidando a sus hermanitos menores de edad y que ellos no podían hacer nada para defenderla, y en ausencia de la madre, la amenazó con una pistola y le dijo que sino lo hacía la mataría, la agarró por la fuerza, la entró a la casa y le quitó la ropa, y utilizando violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con (…), quien nació el cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, teniendo a la fecha del hecho aproximadamente doce años y siete meses de edad. Le dijo que si le decía a su mamá o a otra persona la mataría, y así lo hizo porque le tenía miedo al agresor, hasta que su papá (…) vino de los Estados Unidos de NorteAmérica, a quien le comentó lo sucedido. Al momento del hecho ninguno de los hermanitos se dieron cuenta, porque ellos estaban en el corredor y ella se encontraba en la cocina. Fueron dos veces las que abusó de la menor utilizando fuerza física. La segunda vez se la llevó a un palmo y allí volvió a abusar de ella,

ocasión en que tampoco se encontraba la mamá, y los hermanitos fueron amarrados con pitas por el agresor para que no se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo. B) De los hechos acreditados: el tribunal de sentencia no acreditó los hechos por los cuales se abrió el juicio, por falta de certeza sobre los mismos. C) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil trece, en la que absolvió al procesado Miguel Salguero Sosa, con base en que no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de las testigos de cargo, ni a los peritajes médico y Psicológico, y sí al testimonio de la madre de la menor considerada víctima por el Ministerio Público, que fue a favor del sindicado. La jueza basó su decisión de desvalorar la prueba de cargo y absolver al acusado, en lo que consideró contradicciones en las declaraciones de la supuesta víctima y su hermana, y además, porque no existía congruencia entre la acusación y los testimonios de aquéllas. La pericia realizada por el doctor Carlos Humberto Paiz Calderón, interpretada por la perita Florinda Maximina Miranda López, que estableció la desfloración y la presencia de papilomatosis en la menor (…) fue desvalorada, porque no estableció con exactitud la fecha probable de la desfloración de la víctima y tampoco si la papilomatosis le había sido transmitida por el acusado, porque éste

no fue sujeto de evaluación médica al respecto. La pericia de Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón fue desvalorada, porque no indicó cuál era el motivo o causa del nervio, trastorno del sueño y tristeza, y como consecuencia, del estrés post traumático que sufría la agraviada. La declaración de (…) fue desestimada, porque su contenido se contradecía con la acusación y con la declaración de la testigo (…), ya que difieren sobre la forma en que pusieron en conocimiento de los hechos a su progenitor, (…). Por la misma razón desestimó la declaración de (…). Abundó en su argumentación señalando respecto de la incongruencia que, en la acusación se indicó: “(…) que (…), le contó lo sucedido a su progenitor (…) hasta que vino de Estados Unidos; y en las declaraciones prestadas en este Tribunal, (sic) la agraviada (…), Indicó (sic) que se lo había contado a su progenitor cuando vino de Estados Unidos, posteriormente indica que se lo dijo a la Licenciada; no se lo dijo directamente a él (progenitor) y fue allí donde mandaron a llamar al papá y fue cuando platicaron de eso.” En ese tenor señaló otros detalles en que las testigos difieren en su versión.La declaración de (…), madre de la víctima, fue valorada positivamente, porque fue clara, coherente y concatena con lo declarado por el acusado y por el testigo doctor José Ricardo Duarte Morales. Este último refirió que no le encontró enfermedades de transmisión sexual a Miguel Salguero Sosa. Con base en esta

argumentación concluyó en que el hecho objeto de la acusación no quedó demostrado. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada en la literal C) del presente fallo. Invocó motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, con base en el artículo 419 numero 2) relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3). Denunció la inobservancia del artículo 385, todos del Código Procesal Penal, y violación del principio de razón suficiente. Argumentó el recurrente que la juzgadora emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, malinterpretó la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad. Así, desvaloró el testimonio de la agraviada, debido a la infundada afirmación de que este dicho era contradictorio con la acusación, como con la declaración de (…), ya que se contradecían en la forma en que pusieron en conocimiento de los hechos a su progenitor, pero no señaló exactamente en qué punto ha podido establecer tales extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos descritos en la acusación fueron debidamente confirmados por la misma víctima durante el debate. Respecto de la contradicción con la testigo (…), se refiere solamente a la forma en que cada una ha informado sobre cómo dio a conocer la comisión del delito, pero en las dos declaraciones se puede apreciar la participación directa del

acusado en el hecho del juicio, pues ninguno de los testimonios excluyen al acusado de la autoría del delito de violación, por lo que, negarle valor probatorio a estas declaraciones utilizando el exiguo sustento descrito, solo implica vulneración de las reglas de la sana crítica razonada. Lo cierto es que, el testimonio rendido por la agraviada pudo verificarse con los resultados de las pericias practicadas, y de ningún modo se aparta del hecho acusatorio sostenido por el Ministerio Público. Que la víctima haya relacionado una forma distinta de dar a conocer los hechos objeto de este proceso, no constituye razón suficiente para desechar el testimonio. El argumento final de la señora jueza para sustentar su equivocada decisión de absolver es que: “(…) el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia de la que goza el acusado, al no haberlo enviado a reconocimiento médico legal para establecer si había padecido de enfermad (sic) de transmisión sexual y de ahondar con mayor profundidad en la investigación, para que no existiera duda en la suscrita juez sobre la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusó.”Solo con vulneración de las reglas de la sana crítica razonada se puede obtener una conclusión como la descrita, pues por simple lógica se establece que habiendo efectuado o no, el reconocimiento médico exigido por la jueza, no se sustrae al enjuiciado de la comisión del delito por el cual fue formulada la acusación, ya que la prueba testimonial reveló efectivamente su participación, y

siendo que dicha probanza tiene suficiente respaldo con la prueba pericial consistente en el informe médico legal emitido por el reconocimiento a la víctima, la única conclusión robustecida de certeza, a la cual se debe arribar, consiste en la declaración de autor responsable del delito de violación en forma continuada a Miguel Salguero Sosa. Manifestó su pretensión de que el recurso planteado sea declarado con lugar, y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto de que en un nuevo debate con juez distinto, sea dictada sentencia sin la infracción señalada. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil trece, en la cual declaró que no acogía el recurso planteado. Para decidir la confirmación del fallo, el tribunal de apelación consideró que, la juzgadora de primer grado tomó en cuenta todos los medios de prueba que se produjeron dentro del proceso, haciendo un análisis detenido de cada uno y en forma integral, especialmente de las declaraciones testimoniales de la agraviada (…) y de su hermana (…), siguiendo un orden lógico de la secuencia de los hechos y del análisis respectivo de cada medio de prueba, y que se fueron encontrando contradicciones e incoherencias entre los mismos, al no coincidir el relato de los hechos de una testigo con la otra, en relación a circunstancias y formas de los hechos, y con lo depuesto testimonialmente por la misma

agraviada, tanto así, que se buscó apoyo de la restante prueba producida, y al no conseguirlo, esos testimonios se tornaron dudosos, no dándoles ningún valor, y los informes médicos no son concluyentes en relación a la desfloración y agresión física denunciada, poniendo en evidencia a la víctima y a su hermana por no haber relatado la verdad. La declaración de la ofendida la señaló el Ministerio Público como prueba decisiva y el análisis que hicieron los juzgadores con relación a la misma es correcto, generando duda de la certeza del hecho denunciado y de la participación del sindicado, por lo que estimó que la jueza de primer grado sí aplicó las leyes y reglas denunciadas por inobservancia y por lo mismo se dio el vicio denunciado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en la literal E) del presente fallo. Invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y denunciócomo norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, que regula la obligación de los jueces de fundamentar las sentencias y resoluciones judiciales.

Argumentación: Ante la Sala denunció que, el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada respecto de medios probatorios de valor decisivo, específicamente el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial, integrada por las declaraciones de (…) y (…). Frente a este reclamo la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa y no se refirió concretamente a la falta de fundamentación de la valoración de los testimonios relacionados, como fue denunciado oportunamente, consideró solamente que el a

la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa y no se refirió concretamente a la falta de fundamentación de la valoración de los testimonios relacionados, como fue denunciado oportunamente, consideró solamente que el a quo tomó en cuenta todos los medios de prueba que se produjeron dentro del proceso, y que hizo un análisis detenido y en forma integral, especialmente de las declaraciones testimoniales de la agraviada (…) y (…). Que en estos testimonios se fueron encontrando contradicciones e incoherencias entre los mismos, al no coincidir el relato de los hechos, de una testigo con la otra, en relación a circunstancias y formas en la que éstos se dieron, y el restante material probatorio no reforzó estos testimonios, por lo que se tornaron dudosos. Respecto de los informes médicos refirió que no son concluyentes en relación con la desfloración y agresión física denunciadas, poniendo en evidencia que los testimonios de la considerada agraviada y su hermana no se ajustaron a la verdad. Estos razonamientos no sustentaron la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, ya que la argumentación del Ministerio Público giró alrededor de la eficacia de cada dicho, pues precisaron las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos sometidos a juicio, y si bien pudiera apreciarse alguna diferencia, podría ser tan solo en cuanto a la forma en que dieron a conocer los actos de violación sufridos por la víctima, pero tal extremo de ningún modo separó al acusado de la comisión del delito endilgado. Su pretensión es que se declare procedente el recurso, se anule el fallo recurrido, y se ordene el reenvío a la Sala de origen, para que emita una nueva sentencia sin el vicio señalado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Su pretensión es que se declare procedente el recurso, se anule el fallo recurrido, y se ordene el reenvío a la Sala de origen, para que emita una nueva sentencia sin el vicio señalado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de junio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la vista, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito. El ente fiscal reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso; y la segunda institución se limitó a pedir que, con base en las constancias procesales, se declare con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO -I-Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146.0.] . La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva

motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados; y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público en los delitos de acción pública y de acción pública dependientes de instancia particular, de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal y 24 Ter. del Código Procesal Penal. -IIEl agravio expuesto por el casacionista consiste en que, habiendo denunciado en apelación especial la inobservancia por parte del a quo del artículo 385 del Código Procesal Penal, y la violación del principio de razón suficiente con respecto a la valoración de la prueba que condujo a la jueza unipersonal sentenciante a la decisión de absolver al acusado, la respuesta de la Sala obvió el análisis de los señalamientos puntuales que le fueron planteados, referidos a medios de investigación testimoniales y periciales en los que el juicio del a quo incurrió en la violación denunciada, por lo que, la sentencia del ad quem sobre el recurso planteado no cumplió con la exigencia de fundamentación, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue

recurso planteado no cumplió con la exigencia de fundamentación, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue denunciado como violado por el apelante, establecer si su cumplimiento fueverificado correctamente por la Sala, y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada y resuelve los puntos alegados. Respecto del principio en discusión, el filósofo alemán Arthur Schopenhauer sostiene: “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid.

1996. Página 28.] .

El principio de razón suficiente establece que: “todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuándo un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuándo un juicio es forzosamente inválido o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuándo es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuándo los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los

juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre éstos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente” [Adaptación de Ruiz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Páginas 78 y 79.]. Schopenhauer establece que la forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene”. [Adaptación de Ruiz Rodríguez, Marcos, Lógica.

Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año.

Páginas 78 y 79.]. Por ello, cuando se reclama violación del principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez, que el conjunto del material probatorio sea concordante al no existir juicios contradictorios derivados de aquél, para que posterior a la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique su relación con el contenido de aquél material. Al analizar lo considerado por el ad quem, Cámara Penal establece que, se limitó a indicar que comparte la explicación del a quo de no dar valor probatorio a la prueba testimonial y la pericial consistente en los informes médico y psicológico;

el primero, realizado por el doctor Carlos Humberto Paiz Calderón, que establece la desfloración y la presencia de papilomatosis en la menor (…), y el segundo, elaborado por la perita Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón que fue desvalorada, porque no indicó cuál era el motivo o causa del nervio, trastorno delsueño y tristeza, y como consecuencia, del estrés post traumático que sufría la agraviada. En relación con la prueba testimonial, la declaración de (…) fue desestimada, porque su contenido se contradecía con la acusación y con la declaración de la testigo (…), ya que diferían sobre la forma en que pusieron en conocimiento de su progenitor (…) los hechos del juicio. Por la misma razón desestimó la declaración de (…). El ad quem validó todos estos juicios valorativos del a quo, sin verificar si guardaban identidad con el contenido de cada medio de prueba desvalorado. Obvió la verificación referente al vicio del juicio relacionado con las supuestas contradicciones entre los testimonios de las dos menores, agraviada y hermana, tanto entre sí, como de ambas con las pericias médica y psicológica, y con la acusación, que éste era el tema del litigio en la apelación especial, puesto que el recurrente argumentó sobre la concordancia esencial entre los testimonios, y entre éstos y la acusación. La verificación del cumplimiento del principio de razón suficiente en relación con la valoración de los informes periciales, médico y psicológico, demandaba del ad quem, la definición de si el juicio del a quo tenía o no identidad con el contenido

de estos informes, considerando que éste se delimita por su objeto, que en el caso de la pericia médica era establecer si la considerada víctima estaba o no desflorada y si había sido o no contagiada con enfermedad de transmisión sexual; y el objeto de la pericia sicológica era establecer si existía o no daño sicológico como el estrés pos traumático. El principio de identidad se transgrede cuando el juicio valorativo excede el objeto del material probatorio, como cuando es desvalorada una pericia porque no dictamina sobre algo que está fuera de su contenido, como es el caso de exigir la causa de un daño sicológico, puesto que ésta no era precisamente parte del objeto del juicio. En cuanto a la prueba testimonial, la Sala debió verificar sobre si, como afirma el a quo, existían contradicciones en los dichos de las testigos, partiendo del objeto de esa prueba que era el hecho de la violación de la menor (…), y si el juicio de la jueza sentenciante había excedido o no ese objeto, para calificar los testimonios de contradictorios entre sí, y de ambos con la acusación. Dicho de otro modo, debió verificar si la forma en que el padre de la víctima había sido informado del hecho, formaba parte o no del objeto de prueba, y si, en todo caso, se referían a cuestiones sustanciales para desvalorarla. Hay que considerar que el principio de razón suficiente se vulnera siempre que no se da razón de la validez o invalidez de un juicio, y la sentencia de la Sala no verificó si se ha o no cumplido con sus exigencias en relación con la valoración de

la prueba pericial y testimonial, por lo que su fallo carece de fundamentación y es violatorio por lo mismo, del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.Por lo anterior dicho, Cámara Penal considera que existe falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el ad quem no resolvió fundadamente puntos esenciales que le fueron alegados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anularse la resolución recurrida y ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que fundamente su resolución sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el veintinueve de octubre de dos mil trece, II) Se anula la

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictada el veintinueve de octubre de dos mil trece, II) Se anula la sentencia impugnada y se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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