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120-2016 06062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
120-2016 06062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

06/06/2016 – PENAL

120-2016

DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. En el caso concreto, al efectuar una comparación entre lo requerido y lo resuelto por la Sala, a efecto de determinar si se había motivado adecuadamente su resolución y resuelto coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales, se establece que no atendió lo requerido por el impugnante de manera expresa, pues este había sido claro y preciso en exponer sus puntos de inconformidad con el fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Edwin David Méndez Ramos, Lissy Mireya Chanquín Aguirre, Lili Elizabeth Mejía Culajay y Arturo

Enrique Marroquín Ávila por los delitos de robo agravado y tenencia y/o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. Intervienen en el proceso los acusados, quienes actuaron con el auxilio del abogado defensor Holger Aníbal Vargas Aldana del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El treinta de abril de dos mil catorce a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el señor Ottoniel Barrera, quien labora como taxista, se encontraba dentro del vehículo estacionado en el parqueo que se ubica en el Comercial Metronorte, los acusados Lissy Mireya Chanquín Aguirre, Lili Elizabeth Mejía Culajay, Edwin David Méndez Ramos y Arturo Enrique Marroquín Ávila abordaron el vehículo para que el conductor los llevara al municipio de Palencia. Al llegar al kilómetro veinticuatro que conduce a dicho municipio, Arturo Enrique Marroquín Ávila sacó el arma de fuego que portaba y amenazó de muerte al señor Ottoniel Barrera, obligándolo a bajarse del vehículo que conducía y le despojaron del vehículo en referencia, dándose todos a la fuga a bordo del automotor relacionado.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veintiuno de noviembre de dos mil quince y declaró: Que los acusados Lissy Mireya Chanquín Aguirre, Lili

Elizabeth Mejía Culajay, Edwin David Méndez Ramos y Arturo Enrique Marroquín Ávila son autores penalmente responsables del delito consumado de robo agravado, el cual fue cometido contra el patrimonio del señor Ottoniel Barrera, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y tres meses de prisión inconmutables. Estimó esencialmente que los sindicados encuadraron su conducta en el delito de robo agravado, esto porque sin la debida autorización y con violencia simultánea y posterior, despojaron al agraviado de su vehículo automotor, pues utilizaron un arma de fuego tipo pistola para intimidar al agraviado, elemento agravante que hace incurrir a los endilgados en el delito de robo agravado. En cuanto al delito de tenencia y/o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, expresó que el Ministerio Público le intimó al acusado Arturo Enrique Marroquín Ávila, de acuerdo con los elementos del tipo del delito de robo agravado, en el cual se indica que el delito se agrava en virtud de que los endilgados lleven armas de fuego aun cuando no hiciere uso de ellas. Indicó que el arma de fuego que le fue incautada al acusado relacionado, es parte de los elementosmateriales del delito de robo agravado, por lo que no se le puede condenar en forma independiente por otro delito. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público

interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal. Consideró la inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Expuso que de manera contradictoria el juez del juicio decidió absolver al sindicado Arturo Enrique Marroquín Ávila del delito de tenencia y/o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. Sin embargo, el sindicado al portar un arma de fuego, con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, incurrió en del delito indicado, porque este delito es de mera actividad y el delito de robo agravado es un delito de resultado, por lo tanto no es como el a quo resolvió, argumentando que el delito es subsumible en el de robo agravado. Además manifestó que lo que se discute es la tenencia de un arma de fuego que no está legalmente registrada y es allí donde se da la ilegalidad de la tenencia, por lo tanto sí se da la comisión del referido delito. Manifestó que la pretensión es que el Tribunal de alzada al hacer un análisis de la sentencia recurrida, constate que el a quo inobservó los preceptos del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Manifestó que esa Sala estima válido el criterio sustentado por la juez de sentencia, toda vez que de los

doce de noviembre de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Manifestó que esa Sala estima válido el criterio sustentado por la juez de sentencia, toda vez que de los hechos acreditados se establece que el acusado Arturo Enrique Marroquín Ávila utilizó un arma de fuego como medio para conseguir o asegurar el apoderamiento del vehículo en mención, razón por la cual no se puede subsumir la conducta de los acusados en robo simple, porque para conseguir su objetivo utilizaron arma de fuego, tal como lo establece el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, de esa cuenta es subsumible la conducta antijurídica de los acusados en el delito de robo agravado, el que ya lleva inmerso portar arma de fuego para ejecutar el delito. Expresó que por otro lado, debe tomarse en cuenta que el sujeto que porte un arma de fuego sin la licencia correspondiente incurre en una infracción legal, pues este es un delito de peligro, en donde lo que pretende el Estado es anticiparse a la vulneración de un derecho fundamental que pueda producirse con el arma de fuego, se castiga entonces el solo hecho de portar el arma sin licencia, siendo este el dolo. Sin embargo, en el caso concreto y conforme las peculiaridades de los hechos acreditados, no se puso en peligro un bien jurídico, sino que se vulneró el mismo; el arma de fuego utilizada por el acusado Marroquín Ávila fue el medio para cometer el robo agravado, siendo esta la intención del sujeto activo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta que el a quo incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que consideró equivocadamente que el caso sub judice era aplicable el supuesto de la norma sustantiva especial penal por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM.

Agrega que el razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia para confirmar la resolución interlocutoria apelada es ininteligible y de ninguna manera puede considerarse claro, por cuanto omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que lo hicieron a arribar a la conclusión que el señor Arturo Enrique Marroquín Ávila era partícipe de los hechos punibles que originó el proceso penal, ya que de la simple lectura de las constancias procesales, se advierte con certeza que él era la única persona que portaba de forma ilegal un arma de fuego sin la licencia para portarla, pues caso contrario, hubiese tenido licencia para portar la misma, entonces sería aceptable que la tenencia o portación de arma de fuego fuera parte de la agravación del delito de robo. Considera que el delito de robo y la tenencia o portación ilegal de arma de fuego tutelan bienes jurídicos distintos, pues uno es de peligro y el otro de acción; de esa cuenta se considera que son dos delitos en concurso real y fue así como la Sala de Apelaciones debió haber analizado

la apelación especial por motivo de fondo que oportunamente le presentara el ente fiscal. Manifiesta que la Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que la indujeron a no acoger el medio recursivo que fue elevado a su conocimiento yconsecuentemente, confirmar el auto apelado, es decir, que no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada. Añade que sea infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues el Tribunal en su fallo deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y no debe limitarse única y exclusivamente a repetir los argumentos del órgano sentenciador en primera instancia para fundamentar su sentencia, ni mucho menos ser impreciso. El requisito formal de validez que fue incumplido en el “auto impugnado” (sic) es la claridad y precisión en la fundamentación, que es requisito sine qua non de todo fallo judicial y la manera en que fue inobservado es que la Sala de Apelaciones recurrida no hizo sus propios razonamientos sino se circunscribió a repetir la motivación del órgano judicial de primera instancia.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público y los acusados, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los

derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II Del estudio realizado a los antecedentes, en cuanto al caso de procedencia de forma esgrimido respecto del reclamo del motivo de forma denunciado, el apelante manifestó esencialmente, que el a quo incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que consideró equivocadamente que el caso sub judice era aplicable el supuesto de la norma sustantiva especial penal por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM). Agregó que el requisito formal de validez que fue incumplido es la claridad y precisión en la fundamentación, que es requisito sine qua non de todo fallo judicial y la manera en que fue inobservado es que la Sala de Apelaciones recurrida no hizo sus propios razonamientos sino se circunscribió a repetir la motivación del órgano judicial de primera instancia. En el caso concreto, Cámara Penal una vez analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, procede a examinar los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial y lo que al respecto resolvió la Sala

de la Corte de Apelaciones respectiva. Al respecto, en el recurso de apelación especial el Ministerio Público expuso que de manera contradictoria el juez del juicio decidió absolver al sindicado Arturo Enrique Marroquín Ávila del delito de tenencia y/o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. Sin embargo, el sindicado al portar un arma de fuego, con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, incurrió en del delito indicado, porque este delito es de mera actividad y el delito de robo agravado es un delito de resultado, por lo tanto no es como el a quo resolvió, argumentando que el delito es subsumible en el de robo agravado. Además manifestó que lo que se discute es la tenencia de un arma de fuego que no está legalmente registrada y es allí donde se da la ilegalidad de la tenencia, por lo tanto sí se da la comisión del referido delito. También expresó que su pretensión es que el Tribunal de alzada al hacer un análisis de la sentencia recurrida, constate que el a quo inobservó los preceptos del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. En ese sentido, el ad quem consideró que debía tomarse en cuenta que el sujeto que porte un arma de fuego sin la licencia correspondiente incurre en una infracción legal, pues este es un delito de peligro, en donde lo que pretende el Estado es anticiparse a la vulneración de un derecho fundamental que pueda producirse con

el arma de fuego, se castiga entonces el solo hecho de portar el arma sin licencia, siendo este el dolo. Sin embargo, en el caso concreto y conforme las peculiaridades de los hechos acreditados, no se puso en peligro un bien jurídico, sino que se vulneró el mismo; el arma de fuego utilizada por el acusado Marroquín Ávila fue el medio para cometer el robo agravado, siendo esta la intención del sujeto activo. En lo que atañe, cabe recordar, que Cámara Penal ha sostenido que la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestasen los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal, puesto que los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. En virtud de lo anterior, el ad quem se encuentra limitado a conocer exclusivamente de los casos de procedencia denunciados, para lo cual como se ha señalado, debe motivar adecuadamente su resolución y resolver coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales en cuanto a la materia de apelaciones especiales En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala realizó de manera general un análisis mediante el cual explicaba a su juicio, las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial interpuesto. No

obstante, al efectuar una comparación entre lo requerido y lo resuelto por la Sala, a efecto de determinar si se había motivado adecuadamente su resolución y resuelto coherentemente cada uno de los aspectos señalados por el casacionista, conforme a sus atribuciones legales, se establece que no atendió lo requerido por el impugnante de manera expresa, pues este había sido claro y preciso en exponer sus puntos de inconformidad con el fallo, respecto de la inobservancia del contenido del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, específicamente a que era aplicable el supuesto de la norma sustantiva especial penal por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), pues el sindicado al portar un arma de fuego, con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, incurrió en del delito indicado, porque este delito es de mera actividad y el delito de robo agravado es un delito de resultado, por lo tanto no es como el a quo resolvió, argumentando que el delito es subsumible en el de robo agravado. Además manifestó que lo que se discute es la tenencia de un arma de fuego que no está legalmente registrada y es allí donde se da la ilegalidad de la tenencia, por lo tanto, a su juicio podría darse la comisión del referido delito. Asimismo, tampoco dio una respuesta concreta a lo manifestado por el impugnante relativo a que el señor

Arturo Enrique Marroquín Ávila era la única persona que portaba de forma ilegal un arma de fuego sin la licencia para portarla, y que si hubiese tenido licencia para portar la misma, entonces sería aceptable que la tenencia o portación de arma de fuego fuera parte de la agravación del delito de robo. Como se observa, el ad quem omitió resolver de manera taxativa, producto de un análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial lo pretendido específicamente por el recurrente, con argumentos propios conforme a los hechos acreditados mediante los cuales hubiera advertido que el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones sanciona el delito de tenencia y/o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, de manera autónoma de la figura delictiva de robo agravado, pues se trata de una acción disvaliosa distinta y por ende no subsumible en la misma. De lo anterior se colige la falta de fundamentación alegada, debido a que como lo ha sostenido Cámara Penal, la falta de fundamentación violenta los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, pues los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil

ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Debe recordarse que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido, se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Sin embargo, en el caso concreto al no producirse una debida fundamentación de la sentencia por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto deviene en procedente, debiéndose ordenar el reenvío para que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala advierta que el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones sanciona otra acción distinta a la tipificada como robo agravado, la que es punible y no subsumible en el robo agravado, como lo ha sostenido en otros casos esta Cámara. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y susreformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Víctor Girón Vásquez contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. II) ANULA el fallo recurrido y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar específicamente lo requerido por el Ministerio Público, conforme lo acá expuesto.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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