120-2021 23112021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 120-2021 23112021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
23/11/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
120-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios Panamericanos de Importación y Exportación, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Resulta improcedente este submotivo cuando la Sala tomó en cuenta los medios de prueba denunciados. Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le confiere a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guión dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva
emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Servicios Panamericanos de Importación y Exportación, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Guillermo Alfredo Springmuhl Samayoa.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó los siguientes ajustes: 1) impuesto al valor agregado, regimen general, al crédito fiscal, 1.1. por la adquisición de bienes que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso productivo de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, de junio de dos mil doce; 1.2. por utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados, en virtud que los cheques no fueron emitidos a
nombre de los proveedores de la contribuyente de abril a junio de dos mil doce; 2) multa del cien por ciento por omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado, a la entidad Servicios Panamericanos de Importación y Exportación, Sociedad Anónima, correspondientes al período de abril a junio de dos mil doce.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… 1.2) (…) POR LA UTILIZACIÓN DE
SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE
ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS, EN VIRTUD QUE LOS CHEQUES NO FUERON EMITIDOS A NOMBRE DE LOS PROVEEDORES DE LA CONTRIBUYENTE, DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL DOCE, POR CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q458,597.94) (…) Para la resolución y análisis del presente ajuste, se debe tomar en consideración la legislación aplicada por parte de la administración tributaria y que sirve de fundamento al mismo, por lo que de esa cuenta tenemos lo siguiente: El artículo
20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, los cuales indicaban: “Artículo 20. EFECTOS ESPECIALES. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales a partir de treinta mil quetzales (Q30,000.00) deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien vende los bienes o preste los servicios objeto de pago (…). Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de (…) otro tipo de actos en los que no se pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.”; Asimismo es necesario traer a la vista el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su parte conducente establece: “Noprocederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (…) 2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo estos: a. Copia de cualquier de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario, distinto
al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria”. Se trae a la vista además la parte conducente del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes citada, el que establece: “A requerimiento de la administración tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo”. De la normativa anteriormente relacionada se establece que no procederá el crédito fiscal cuando el contribuyente, documente o demuestre ante la administración tributaria que los pagos fueron efectivamente realizados. Al proceder a confrontar la normativa antes citada, con el argumento expuesto por la entidad demandante, tenemos que este Tribunal, debe proceder al análisis de los medios de pago presentados y del documento que dio origen a éstos, lo anterior, porque según lo indica la administración tributaria, no pudo documentar el pago a sus proveedores Brithis Airways World Cargo, actualmente Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, American Airlines Inc. e Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, Lo anterior porque los cheques que fueron presentados como
prueba documental por parte de ésta, se encontraban emitidos y pagados a la entidad LOGISTICA DOCUMENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Encontrándose detalle de las facturas que fueron ajustadas en los anexos uno punto uno punto (1.1.1) de la audiencia conferida, que obra a folios quinientos cuarenta y nueve y quinientos cincuenta (549 y 550) del expediente administrativo. La entidad demandante adjuntó en la fase administrativa, contrato privado de prestación de servicios de transporte de carga por vía aérea, celebrado entre Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, Logística Documental, Sociedad Anónima y ella, el que obra del folio seiscientos veintidós al seiscientos veintiséis (622 al 626) del expediente administrativo, En el cual consta que se contrató a la AGENCIA DE CARGA
(LOGISTICA DE NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA) Y AGENTES AEREOS
(AGENTES AÉREOS, SOCIEDAD ANÓNIMA), a efecto de realizar PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, estableciéndose de la cláusula CUARTA la forma de pago y facturación correspondiente, en el que se establece que cliente pagará el valor consignado en cada guía aérea directamente a la agencia de carga, que para el caso que nos ocupa es la entidad LOGISTICA DE NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien una vez recibido el valor de la guía aérea deberá transferirlo a AGENTES AEREOS. Dicho documento fue debidamente protocolizado, de conformidad con acta de protocolización de
documento, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, ante los oficios del Notario Juan Diego Vargas García. Se aprecia de lo anterior, que el contrato como bien lo indicó la administración tributaria no puede suplir la condición legal establecida en cuanto a la bancarización de los pagos y que efectivamente éstos se hayan efectuado a quienes provean los servicios o vendieron los bienes y hayan recibido el pago. El detalle de las facturas ajustadas determina que lasentidades que prestaron los servicios fueron Brithis Airways World Cargo, actualmente Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, American Airlines Inc. e Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, y los cheques fueron pagados a nombre de la entidad LOGISTICA DOCUMENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que a criterio del Tribunal efectivamente no se individualizó el pago al proveedor correspondiente, por lo que es procedente confirmar el ajuste. Ahora bien, en cuanto a la opinión que se identifica como O guion dos mil siete guion cero ocho guion cero uno guion cero cerocerocerocero siete (O-2007-08-01-00007), con referencia SAT guión IAJ guion DCT guion cero sesenta y ocho guión cero nueve guión dos mil siete (SAT-IOAJ-DCT-068-09-2007) del veintiséis de septiembre de dos mil siete del Departamento de Consultas Tributarias de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, la misma se refiere a consulta efectuada por la Asociación Guatemalteca de Líneas Aéreas respecto del procedimiento especial de
facturación y pago entre agencias de viajes y sus usuarios, corresponde a lo relacionado con las agencias de viajes que venden boletos aéreos por transporte de personas, no siendo procedente para el presente caso (…) Por lo anterior, es procedente confirmar la resolución impugnada, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que previo a analizar los argumentos del recurrente sobre si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba; por lo que se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden: Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la casacionista denunció dos documentos, de los
cuales argumentó: a) «… 1. En cuanto al Contrato Privado de prestación de servicios que fue aportado como prueba y que, obra en los folios del 622 al 626 del expediente administrativo »… la Sala comete la infracción de error de hecho en la apreciación de la prueba porque omite parcialmente su análisis racional (…) »… en primer lugar, la Sala sentenciadora afirma erróneamente que, el contrato privado antes mencionado se celebró entre Agentes Aéreos, S.A., Logística Documental, S.A. y mi representa pero, luego afirma que, en el contrato secontrató a la agencia de carga “Logística de Negocios, S.A.), lo cual, redunda en evidente error de hecho en la apreciación de la prueba porque tergiversa el contenido de dicho contrato, en el cual, no compareció dicha entidad. »Además, como segundo punto (…) mi representada no aportó como prueba ese contrato para suplir la condición legal establecida en cuanto a la bancarización de los pagos que establece el artículo 20 del Decreto 20-2006, que se refiere a la bancarización ya que como consta en las pruebas aportadas al proceso, los pagos si fueron efectuados por medio del sistema bancario. Tampoco con el contrato se pretende demostrar que los pagos se efectuaron a quienes prestaron los servicios, sino que se aportó como prueba para demostrar la naturaleza jurídica de la operación realizada por mi representada, que surgió como consecuencia de la práctica mercantil en el transporte aéreo (de personas y de
carga), en la cual, se paga a un tercero y en consecuencia, este recibe el pago de la factura emitida por la Agencia de Carga o Línea, es decir, realiza un “cobro y pago por cuenta ajena”, situación que no está prohibida por ley específica siendo improcedente al amparo el artículo 5 de la Constitución Política de la República. »… la omisión parcial del análisis racional de esta prueba por la Sala sentenciadora tuvo como efecto la denegatoria de la devolución de nuestro crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, por lo que al efectuar el análisis correcto tendrá como efecto la devolución de nuestro crédito fiscal ya relacionado en este memorial (sic)…». b) «… 2. En cuanto a la Opinión emitida por el Departamento de Consultas tributarias de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha 27 de septiembre de 2007 y que se identifica con el No. O-2007-08-01-000007 Referencia: SAT-IAJ-DCT-068-092007 »… la Sala comete la infracción de error de hecho en la apreciación de la prueba porque omite parcialmente su análisis racional (…) »… la Sala sentenciadora cometió la infracción de error de hecho en la apreciación de la prueba porque no consideró que mi representada aportó este medio de prueba para demostrar que, la operación realizada (tercerización para el pago de transporte aéreo o sea pagos por cuenta ajena), es válido, viable y aceptado por SAT y que en dicho documento la SAT opinó sobre el transporte
aéreo que prestan las líneas aéreas sin especificar que sean personas o carga, por lo que se valida legalmente la operación realizada por mi representada ya que, no contraviene lo establecido en el artículo 20 del Decreto 20-2006 por cuanto ha quedado probado que se utilizó el sistema bancario con un mecanismo aprobado para el cobro de las facturas emitidas por la líneas aéreas, lo cual es contrario a lo que afirma la Sala Sentenciadora. »En la página 2 dicha opinión se presenta la consulta presentada, de la cual, me permito transcribir la parte conducente: »“Se contraviene lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto número 202006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, al utilizar el procedimiento efectuado por las agencias de viaje que realizan cobros por cuenta ajena al actuar como intermediarias en la industria área, quienes reciben los pagos de los pasajes de personas para entregarlos con su liquidación correspondiente a la International Air TransportAssociation (IATA), quien a su vez traslada los fondos a las líneas aéreas?”»Con base en esta transcripción, nos permitimos señalar que, en nuestro caso, la entidad Logística Documental, S.A., realiza el mismo procedimiento que las agencias de viaje, es decir que, realizan cobros por cuenta ajena y actúan como intermediarias entre mi representada y los Agentes Aéreos. En consecuencia, es aplicable utilizar en el presente caso, el mismo criterio presentado en esta Opinión, de la cual, me permito transcribir la parte conducente de su análisis, el
cual está contenido, a partir del segundo párrafo de la página 3: » “(…) 2) Que cuando los usuarios de dichos servicios de transporte aéreo hagan pagos (…), a nombre de las referidas agencias, se está individualizando a estas como beneficiarias de los pagos, los cuales reciben en nombre de las líneas aéreas en calidad de cobros por cuenta ajena, (…), concretándose así la identificación del beneficiario final del pago realizado por los usuarios del servicio de transporte aéreo; (…). »En virtud de lo anteriormente analizado y considerado, (…) se concluye: a) Que dicho procedimiento por cuenta ajena no contraviene lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República; y b) Que los usuarios de los servicios de transporte aéreo prestado por las líneas aéreas, quienes pagan dichos servicios a las agencias de viajes, (…), no tendrán contingencia fiscal en lo referente al respaldo de costos y gastos deducibles o crédito fiscal, según corresponda (…) »En consecuencia con base en ese análisis la Intendencia de Asuntos Jurídicos de SAT, presentó su Opinión en la página 4 de dicho documento, en el cual reitera que el procedimiento utilizado por las agencias de viajes, consistente en recibir en nombre de las líneas aéreas, los pagos hechos por los usuarios de los servicios de transporte aéreo que les prestan dichas líneas aéreas, no contraviene lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto número 20-2006 y, que los usuarios de los servicios de transporte aéreo prestados por líneas aéreas,
quienes pagan dichos servicios a la agencias de viajes, por cualquier medio que establezca el sistema bancario, no tendrán contingencia fiscal en lo referente al respaldo de crédito fiscal siempre que, conserven sus archivos contables por el plazo de 4 años los documentos que comprueben la operación bancaria efectuada. »Cabe señalar que la pretensión de la Administración Tributaria y que es confirmada por la Sala sentenciadora respecto a que para la devolución del crédito fiscal solo se admite como pagos bancarizados aquellos que se hagan en forma directa de un comprador específico a un vendedor específico, limita el comercio mercantil lícito impidiendo utilizar mecanismos mercantiles como lo son los cobros y pagos por cuenta ajena que en nada afectan los interese del Fisco. »Por lo anterior, la Sala sentenciadora omitió parcialmente el análisis racional de este medio de prueba ya que, de haberlo analizado en su totalidad hubiera concluido que, la operación ajustada por SAT es improcedente y no implica ninguna contingencia fiscal para mi representada. Sin embargo, se limitó a resolver que dicha opinión no era procedente para el presente caso, lo cual, redunda en la infracción invocada (…) »… la omisión parcial del análisis racional de esta prueba por la Sala sentenciadora tuvo como efecto la denegatoria de la devolución de nuestro crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, por lo que al efectuar el análisis correcto tendrá como efecto la devolución de nuestro crédito fiscal ya relacionado en este memorial (sic)…»Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… La recurrente
indica que la sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque omitió parcialmente el análisis racional de la prueba aportada como Contrato Privado de prestación de servicios que obra en los folios del 622 al 626 del expediente administrativo. »Es evidente que no puede existir omisión parcial al analizar un documento, pues efectivamente si tal medio de prueba fue objeto de análisis por el tribunal y se refiere a este para llegar a una conclusión no se están respetando los hechos probados por la Sala sentenciadora, ya que no es posible que si indique que existe una omisión parcial, o se omitió o no se omitió, los argumentos no son validos dentro de un recuso de esta naturaleza ya que no se puede demostrar los señalamientos de la recurrente para que estos sean tomados en cuenta. »También se refiere a la Opinión emitida por el Departamento de Consultas Tributarias de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete y que se identifica con el No. O-2007-08-01-000007 Referencia: SAT-IAJ-DCT-0682007, por el hecho de que la Sala sentenciadora indica que no era procedente para el presente caso. »Al indicar la Sala sentenciadora que dicho documento no es procedente para el presente caso, es incorrecto que la entidad recurrente presente un submotivo por omisión parcial, ya que nuevamente evidencia que no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo probados. »Es evidente que el presente submotivo no se ha planteado de manera correcta,
derivado la recurrente no realiza un razonamiento claro en el que pueda evidenciar la configuración del error denunciado y precisar cuál es la incidencia de cada uno de esos errores, el cual debe describirse de manera circunstancial, pero no se puede indicar que es una omisión parcial, esto queda en evidencia porque cual el Tribunal Sentenciador evalúa el expediente administrativo, lo hace de manera integral por lo que es imposible que realice apreciaciones parciales para emitir un fallo, y esto se aprecia de la lectura de la sentencia. »Por otro lado es importante tomar en cuenta que cuando el Tribunal emite un fallo debe obligadamente analizar todo el expediente administrativo, ya que de no hacerlo no podría plasmar sus argumentos y fundamentos en la sentencia, al hacer mención de cada documento que tuvo a la vista, queda evidenciado que efectivamente analizó cada medio de prueba de manera integral no parcial como lo pretende hacer ver la hoy recurrente, pues lo que se evidencia es que la casacionista no respetó los hechos probados por la Sala sentenciadora, lo cual lleva a concluir en el presente caso que la tesis formulada no se encuentra apegada a los requisitos que la ley establece para que un submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas pueda ser admitido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Las argumentaciones que respaldan la tesis presentada por la entidad SERVICIOS PANAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en el Motivo de Fondo
y al haber invocado Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el Submotivoinvocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hechocontrovertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que exite un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos (…) que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones (…) pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica
que debe de realizarse. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad Servicios Panamericanos de Importación y Exportación, Sociedad Anónima, plantea este submotivo argumentado que la Sala sentenciadora omitió la apreciación de los siguientes documentos: a) Contrato de prestación de servicios de transporte de carga por vía aérea, celebrado entre Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, Logística Documental, Sociedad Anónima y la casacionista, protocolizado el veinte de noviembre de dos mil diecisiete ante el notario Juan Diego Vargas García y b) Opinión emitida por el Departamento de Consultas tributarias de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete y que se identifica con el Número O guión dos mil siete guion cero ocho guion cero uno guion cero cerocerocerocero siete, referencia SAT guión IAJ guion DCT guión cero sesenta y ocho guion cero nueve guion dos mil siete; los cuales se analizarán a continuación:
a) Contrato de prestación de servicios de transporte de carga por vía aérea, celebrado entre Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, Logística Documental, Sociedad Anónima y la casacionista, protocolizado el veinte de noviembre de dos mil diecisiete ante el notario Juan Diego Vargas García. Al respecto la recurrente argumenta: «… mi representada no aportó como prueba ese contrato para suplir la condición legal establecida en cuanto a la bancarización de los pagos que establece el artículo 20 del Decreto 20-2006, que se refiere a la bancarización ya que como consta en las pruebas aportadas al proceso, los pagos si fueron efectuados por medio del sistema bancario. Tampoco con el contrato se pretende demostrar que los pagos se efectuaron a quienes prestaron los servicios, sino que se aportó como prueba para demostrar la naturaleza jurídica de la operación realizada por mi representada, que surgió como consecuencia de la práctica mercantil en el transporte aéreo (de personas y de carga), en la cual, se paga a un tercero y en consecuencia, este recibe el pago dela factura emitida por la Agencia de Carga o Línea, es decir, realiza un “cobro y pago por cuenta ajena”, situación que no está prohibida por ley específica siendo improcedente al amparo el artículo 5 de la Constitución Política de la República (sic)…». Al realizar el análisis correspondiente, se advierte que la Sala en la sentencia impugnada, en el considerando II estableció que: «… La entidad demandante
adjuntó en la fase administrativa, contrato privado de prestación de servicios de transporte de carga por vía aérea, celebrado entre Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, Logística Documental, Sociedad Anónima y ella, (…) En el cual consta que se contrató a la AGENCIA DE CARGA (LOGISTICA DE NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA) Y AGENTES AEREOS (AGENTES AÉREOS, SOCIEDAD ANÓNIMA), a efecto de realizar PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, estableciéndose de la cláusula CUARTA la forma de pago y facturación correspondiente, en el que se establece que cliente pagará el valor consignado en cada guía aérea directamente a la agencia de carga, que para el caso que nos ocupa es la entidad LOGISTICA DE NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien una vez recibido el valor de la guía aérea deberá transferirlo a AGENTES AEREOS (…) Se aprecia de lo anterior, que el contrato como bien lo indicó la administración tributaria no puede suplir la condición legal establecida en cuanto a la bancarización de los pagos y que efectivamente éstos se hayan efectuado a quienes provean los servicios o vendieron los bienes y hayan recibido el pago. El detalle de las facturas ajustadas determina que las entidades que prestaron los servicios fueron Brithis Airways World Cargo, actualmente Agentes Aéreos, Sociedad Anónima, American Airlines Inc. e Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, y los cheques fueron pagados a
nombre de la entidad LOGISTICA DOCUMENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que a criterio del Tribunal efectivamente no se individualizó el pago al proveedor correspondiente, por lo que es procedente confirmar el ajuste (sic)…». Esta Cámara del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, las demás partes y el contenido de la sentencia impugnada, establece que la Sala sí apreció el medio de prueba denunciado como omitido, lo cual se evidencia de la transcripción anterior, documento con el que concluye que el mismo no puede suplir la condición legal establecida en cuanto a la bancarización y que efectivamente los pagos se hayan efectuado a quienes proveían los servicios, por lo que, no se configura el yerro denunciado. Aunado a lo anterior, la entidad recurrente afirma que la Sala sentenciadora al denominar Logística de Negocios, Sociedad Anónima, a su contratista, cuando su denominación correcta es Logística Documental, Sociedad Anónima, tergiversa el contenido de dicho contrato; sin embargo, de la lectura del fallo recurrido, se advierte que, tal circunstancia constituye un error en algunos pasajes de la sentencia, el cual, no solo hubiese podido ser corregido mediante la solicitud de la aclaración, sino que ademá