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120-98 15121998 Emmanuel Robin de Jesus Trigueros Estrada yo Manuel Robin de Jesus Trigueros Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
120-98 15121998 Emmanuel Robin de Jesus Trigueros Estrada yo Manuel Robin de Jesus Trigueros Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

15/12/1998 - PENAL

Recurso Casación No. 120-98 Recurso de casación interpuesto por EMMANUEL ROBIN DE JESÚS TRIGUEROS ESTRADA Y/O MANUEL ROBIN DE JESÚS TRIGUEROS ESTRADA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación: a) Cuando el subcaso en que se funda no guarda relación con la tesis del recurso; y b) Si se denuncia que la Sala dejó de fundamentar su fallo conforme a las reglas de la sana critica y no se específica cuál o cuáles de esas reglas fueron inobservadas y en qué forma se produjo la violación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal II, abogado Julio Ernesto Morales se integra la Cámara con el Magistrado Vocal XII, abogado Julio Francisco Lanza. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Emmanuel Robin de Jesús Trigueros Estrada y/o Manuel Robin de Jesús Trigueros Estrada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso que se siguió contra del recurrente, por el delito de Homicidio. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la

acción penal, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, abogado Ricardo Alberto Molina Villatoro; y la defensa corrió a cargo el abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "A el imputado MANUEL ROBIN DE JESUS TRIGUEROS ESTRADA se le sindica de haber dado muerte al señor JOSE HORACIO GARCIA CARRILLO, el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el interior de su residencia ubicada en la treinta y ocho calle treinta cuatro-treinta y nueve, colonía El Amparo I, zona siete de esta ciudad, habiendo tratado de ocultar el hecho al sacar el cadáver del lugar y haberlo arrastrado aproximadamente a treinta metros del mismo, y al percatarse de la presencia policial en su vivienda, trató de huir corriendo sobre el techo del inmueble marcado con el número treinta y cuatro-treinta y uno de la misma zona y colonia, a las ocho horas con cincuenta minutos, cuando fue capturado por los Oficiales de la Policía Nacional REYES HORACIO GONZALEZ PORTALES Y ABEL LARA LOPEZ, tripulantes de la unidad doscientos cuarenta y uno". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió improcedente el recurso de apelación especial planteado por Emmanuel Robin de Jesús Trigueros Estrada y/o Manuel Robin de Jesús Trigueros Estrada, en contra de

la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante la cual se le condenó a la pena de treinta años de prisión como autor del delito de Homicidio. La Sala, al fundamentar su fallo realizó las siguientes consideraciones: a) En cuanto el motivo de forma por inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, concluyó que: ". . .la omisión de un acto que la ley prevé no puede ser hecho valer por quien ha contribuido a causar el defecto, toda vez, que en el presente caso el encausado ha gozó durante todo el curso del proceso de una defensa técnica y a la vez ambos han participado en los momentos conclusivos de las diferentes etapas del proceso, por lo que es evidente que conocían el auto de procesamiento, . . ." y más adelante agregó: ". . .de la lectura del recurso interpuesto por el procesado, del acta de debate, la sentencia recurrida y lo manifestado en la audiencia oral y pública en su oportunidad, se estableció que hubo consentimiento de la defensa y el acusado durante todas las etapas previas al debate, contribuyendo con esto a provocar el defecto que se indica, ya que no lo denunció en la oportunidad correspondiente. . ." y b) Respecto a la injusticia notoria derivadas de la inobservancia de normas que garantizan su derecho a aportar prueba en la audiencia del debate, en ejercicio de su derecho de defensa, la Sala indicó que el recurrente no manifestó por qué considera que la sentencia

de mérito es injusta, como tampoco indicó, por qué esa injusticia era notoria. Por otra parte, dicho tribunal estimó que no se vedó al recurrente el derecho a aportar prueba, pues no está evidenciada la utilidad y pertinencia de los documentos no admitidos, para descubrir la verdad real de los hechos. Y, finalmente, en relación a la injusticia notoria, originada por la inobservancia de normas que establecen el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, la Sala dijo que no pudo establecer de la lectura del recursoque exista incongruencia entre la acusación y la sentencia de mérito, de donde deviene la imposibilidad de ejercer el control de legalidad correspondiente.

RECURSO DE CASACION: El procesado Emmanuel Robin de Jesús Trigueros Estrada y/o Manuel Robin de Jesús Trigueros Estrada, con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1) y 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó como infringidos: para el primer submotivo, los artículos 20, 399 segundo párrafo y 428 del Código Procesal Penal; y para el segundo, los artículos 4 último párrafo y 385 primer párrafo del Código

Procesal Penal. En el apartado "II. TESIS EN LA QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE CASACION" el recurrente únicamente expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto por él, la Sala debió

resolver todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurso, y no otros que no fueron motivos de alegación, "y en caso de existir ambigüedad en un argumento, a tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, esta situación debe mandarse a ampliar o corregir por parte del tribunal ad quem,...". Por otra parte, afirmó que la sentencia debe expresar los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta para desestimar la impugnación interpuesta. "Al no observarse dichas reglas de garantía, existen evidentes violaciones constitucionales que origina la anulación de un fallo judicial dictado en segunda instancia, ya que restringen los derechos constitucionales de defensa y acceso a la tutela judicial que reconocen los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República,. . .".

ALEGACIONES: El día de la vista tanto el interponente como el fiscal del Ministerio Público, únicamente presentaron alegatos por escrito, mediante los cuales el primero reiteró los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso y el último se pronunció por la denegatoria del mismo.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente invocó como casos de procedencia del recurso: a) cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; y b) si la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, contenidos en los incisos 1) y 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Respecto al primer caso denunció como infringidos los artículos 20, 399 y 428 del Código Procesal Penal, porque la Sala no resolvió todos los puntos esenciales contenidas en las alegaciones vertidas en el planteamiento del recurso de apelación especial que interpuso; y en cuanto el segundo, citó como violados los artículos 4o. último párrafo y 385 primer párrafo del mismo cuerpo legal, porque la Sala no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para desestimar la impugnación interpuesta. -IIAl analizar la primera denuncia planteada, esta Cámara establece que el caso en el cual se funda no tiene relación con la tesis del recurso, porque de conformidad con el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, el error tiene lugar cuando la Sala acogiendo un recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo se pronuncia sobre la acusación formulada y, como consecuencia, omite resolver alguno o algunos de los puntos esenciales contenidos en los alegatos del defensor. Lo anterior, obviamente no ocurre en el presente caso puesto que el interponente Emmanuel Robin de Jesús Trigueros Estrada y/o Manuel Robin de Jesús Trigueros Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y el mismo fue declarado improcedente, por las razones que se expresan en el respectivo fallo. De manera que incurriendo el recurrente en dicho defecto de planteamiento, el recurso no puede prosperar con base en el submotivo invocado. -IIICon relación al otro agravio denunciado, el recurrente se limitó a mencionar que en la sentencia impugnada

se omitió considerar las razones por las cuales, conforme las reglas de la sana crítica, no era procedente la aplicación pretendida por él y a transcribir los artículos de la ley que estima infringidos; es decir, no cumplió con señalar las causas o razones de la infracción de cada uno de ellos o sea como la Sala dejó de fundamentar su fallo conforme a las reglas de la sana crítica, especificando cuál o cuáles de esas reglas no se observaron y en qué forma se produjo la violación. De manera que no basta la prolija transcripción de una serie de normas, como lo hizo el recurrente, si no se formula tesis seria y razonable en que se sustente la impugnación. Por las razones expuestas, el recurso también debe desestimarse en cuanto a este aspecto se refiere.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 186, 419, 431, 437 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por Emmanuel Robin de Jesús Trigueros Estrada y/o Manuel Robin de Jesús Trigueros Estrada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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