1200-2012 12072012 Geremias Hernandez Morales y Roberto Alfredo Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1200-2012 12072012 Geremias Hernandez Morales y Roberto Alfredo Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/07/2012 – PENAL
1200-2012
DOCTRINA El animus necandi no se prueba en forma directa, se extrae de los hechos acreditados, de los medios, modos o formas de ejecución, que tiendan a asegurarse el riesgo que pudiera proceder de la defensa de la persona ofendida. El caso concreto es, se acreditó que los casacionistas a bordo de una motocicleta con reporte de robo, reiteradamente en forma directa disparan con arma de fuego en contra del piloto de bus, causándole heridas en diferentes partes del cuerpo, sin llegar éste a fallecer, por causas ajenas a la voluntad de los sindicados. Éstos huyen en la motocicleta. La policía los aprehende incautándoles un arma de fuego nueve milímetros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES y ROBERTO ALFREDO PÉREZ; contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido por el delito de Asesinato en grado de tentativa, en agravio del señor VICTOR LUCIANO COY CAAL. Intervienen en el proceso los casacionistas que actúan con el auxilio de su abogado defensor, y como acusador oficial el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. Que ROBERTO ALFREDO PÉREZ conducía una
Intervienen en el proceso los casacionistas que actúan con el auxilio de su abogado defensor, y como acusador oficial el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. Que ROBERTO ALFREDO PÉREZ conducía una motocicleta con reporte de robo, acompañado de GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES, quien con un arma de fuego, también con reporte de robo, le disparó al señor VICTOR LUCIANO COY CAAL, que conducía un bus de los transportes Monja Blanca Sociedad Anónima, luego de ello se dieron a la fuga en el mismo vehículo. El conductor del bus no falleció.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil once, con base en la prueba producida acreditó hechos que calificó como asesinato en grado de tentativa, ya que de esos hechos desprende la intención homicida. C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recursos de apelación especial, por motivo de fondo: GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES y ROBERTO ALFREDOPÉREZ invocaron Errónea aplicación de los artículos 14 y 132 del Código Penal, por haberles aplicado el delito de asesinato en grado de tentativa con una pena de dieciocho años de prisión inconmutables, no obstante que la conducta se
encuadraba en la de lesiones leves (artículo 148), al no llegar a los límites del dolo de muerte, y quedar únicamente con trauma superficial de abdomen según informe médico. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: El tribunal de apelación confirma la sentencia de primer grado con base en los hechos acreditados, de donde desprende, que la acción imputada contiene las calificantes de asesinato.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES y ROBERTO ALFREDO PÉREZ; interponen recurso de Casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por “errónea aplicación”(sic) de los artículos 14 y 132 del Código Penal, al no concurrir los elementos del delito de asesinato en grado de tentativa. Señalan como agravio que se les impuso una pena de privación de libertad que no les corresponde padecer, y en cambio, el comportamiento de ambos se subsume en la figura de Lesiones leves, por ser la norma en la que encaja el hecho acreditado por el tribunal (artículo 148 del Código Penal), porque no se probó en juicio el ánimos necandi, pues, no se acreditaron hechos de donde se pueda extraer la intención de dar muerte a la victima.
Arguyen que, la Sala al confirmar el fallo apelado sin mayor argumentación, lesiona el artículo 148 referido, y que al no acogerlo, “aplica erróneamente” los
artículos ya citados.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los procesados GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES y ROBERTO ALFREDO PÉREZ, la evacuaron en forma escrita, por medio del Abogado Defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, no así el Ministerio Público.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación, en que se denuncia la errónea calificación jurídica, el referente básico es el hecho acreditado por el tribunal sentenciador. El análisis, en casación se circunscribe a revisar la subsunción típica de esos hechos, quedando fuera todo análisis sobre las valoraciones probatorias. -IICámara Penal encuentra que, el argumento central de los recurrentes es, tanto en su recurso de apelación como en el de casación, que no existió la intención de matar, pues de los hechos objetivos no se desprende la misma, debiendo enconsecuencia calificarse como lesiones leves, pues, este fue finalmente el resultado de su acción. Cámara Penal, desciende a la sentencia de primer grado, y establece que desde este nivel procesal, efectivamente se fundamentó adecuadamente la sentencia que sirvió de base para dictar la de la Sala, pues, la acción que los imputados realizaron en una motocicleta con reporte de robo, dispararon con un arma de fuego, igualmente con reporte de robo, en contra del piloto de un transporte extraurbano, sustenta que la intención era de darle muerte y que, previa a la
realización de la acción, esta fue preparada escogiendo la mejor ventaja para los autores que incluye la huida del lugar del hecho, para garantizar su impunidad. Estos hechos, realizan los supuestos del artículo 132 del Código Penal, y por lo mismo la sentencia del a quo, confirmada por la sala carece del vicio que se denuncia, pues la calificación jurídica se realizó con base en el rigor jurídico que demanda el método valorativo establecido en la ley. En tal virtud el recurso de casación planteado debe declararse improcedente, confirmando la sentencia impugnada y la que le dio origen. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 6, 12, 14, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 19, 20, 35, 36 numeral 1), 63, 65, 66, y 132 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 257, 437, 438, 439, 441, 442, 447, del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo
considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por GEREMÍAS HERNÁNDEZ MORALES y ROBERTO ALFREDO PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil doce; II) Se confirma la sentencia recurrida y la del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.