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1200-2013 24112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1200-2013 24112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/11/2015 – PENAL

1200-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha doce de octubre de dos mil quince, dentro de la acción constitucional de amparo número seis mil ciento treinta y cinco guión dos mil catorce (6135-2014), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Los procesados actúan bajo la defensa del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS DE LA ACUSACIÓN.

Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, fueron aprehendidos por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, frente a la pasarela ubicada en la Calzada Roosevelt y veintitrés avenida, zona once, ciudad de Guatemala, frente al Hotel Grand Tikal Futura, ya que se presentaron a dicho

lugar a exigir la entrega de dieciocho mil quetzales, mediante amenazas de muerte y procurando un lucro injusto. Esto, en seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Ramiro Pineda, quien manifestó que dos individuos desconocidos le dejaron un teléfono celular a uno de sus pilotos, quien manejaba un bus de Transportes La Humilde que se dirige de Guatemala hacia la frontera del Río la Paz Chinamas, y el día siguiente el denunciante empezó a recibir varias llamadas, a través del teléfono celular que le habían dejado; en las cuales un individuo desconocido le empezó a exigir la entrega de treinta mil quetzales, a cambio de no matar a sus pilotos, habiendo negociado posteriormente dicha cantidad de dinero. En seguimiento a dicha denuncia y a solicitud de la persona agraviada se documentaron dos billetes de la denominación de cinco quetzales, los cuales servirían para elaborar un paquete compuesto por un fajo de recortes de papel periódico, del tamaño de billetes de moneda nacional, simulando ser la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, al momento en que se pactara la entrega. El extorsionador se comunicó con el denunciante y le indicó que le tenía que pagar la cantidad de doce mil quetzales, que corresponden a dos semanas de atraso con la cuota, pero luego le indicó que mejor le cancelara la cantidad de dieciocho mil quetzales correspondientes a tres semanas de pago de extorsión, el extorsionador se comunicó con el denunciante y le preguntó si ya tenía listas las varas, el denunciante le manifestó que ya las tenía listas y el

extorsionador le indicó que estuviera pendiente que lo iba a llamar nuevamente para indicarle el lugar de entrega, el extorsionador le dijo a la víctima que debía dirigirse a la pasarela que se ubica frente al Hotel Gran Tikal Futura y el denunciante le indicó que iba a mandar a un piloto para que se realizara la entrega de dicho dinero, por lo que se nombró al agente de la Policía Nacional Civil Oscar Cuz Chocooj para que se hiciera cargo de la entrega de dicho dinero, llevándose consigo el teléfono celular al que se comunicaba el extorsionador, así como el paquete que simulaba la cantidad de dieciocho mil quetzales, juntamente con los billetes previamente documentados, los agentes investigadores organizaron un operativo, colocándose en puntos estratégicos en los alrededores del lugares indicado por el extorsionador, a la espera de las personas que llegarían a exigir la entrega del dinero producto de la extorsión de la cual está siendo víctima la empresa Transportes La Humilde. En el lugar se presentaron los procesados y le indicaron al agente policial encargado de realizar la entrega del dinero, que iban por el mismo y el agente de la policía encargado le hizo entrega del dinero a César Augusto Campos Nájera, quien a su vez se lo entregó a Erwin Cirilo Mijangos López. En ese momento los agentes policiales que conformaban el equipo que realizaba el operativo se identificaron con los procesados y les interceptaron el paso, procediendo a su detención incautándole a Erwin Cirilo Mijangos López el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y dos teléfonos celulares, por lo

que fueron aprehendidos en el lugar.B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, absolvió a los procesados Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Najera, del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Consideró que, el Ministerio Público no probó que los procesados estuviesen agrupados en delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita y que formaran parte de un grupo estructurado; por otra parte la exigencia de actuación concertada durante cierto tiempo son limitantes que excluyen de la figura delictiva de obstrucción extorsiva de tránsito a los procesados. Cuando se confrontó la acusación con la probanza que el Ministerio Público produjo en el debate se estimó que la prueba aportada no alcanzó para comprobar su participación. A través de videoconferencia se escuchó la declaración de un testigo, del que el Ministerio Público consideró necesario conservar con carácter reservado sus datos personales, testigo que al declarar relató que puso la denuncia porque le estaban exigiendo grandes cantidades de dinero, durante el debate el testigo cuyos datos se mantienen en reserva, no proporcionó ningún número telefónico, incluso dijo que las llamadas ingresaban a su teléfono, del cual tampoco proporcionó el número telefónico, en consecuencia las juzgadoras no cuentan con información que permita realizar un cotejo entre llamadas entrantes y salientes. Siendo ineficaz la prueba

con la que se pretendió vincular a los acusados y que era la única prueba que de haber creado certeza en las Juzgadoras, más allá de la duda razonable, hubiera permitido un fallo de condena, al no haber acreditado el Ministerio Público los hechos de la acusación lo que prevalece es duda razonable respecto a la participación de Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, de manera que así lo dispone el artículo 14 del Código Procesal Penal, la duda razonable favorece al imputado.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia relacionada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció que, el sentenciante al no emplear el sistema de la sana crítica razonada, no utilizó en sus razonamientos el principio de tercero excluido y el principio de la razón suficiente que pertenecen a las reglas lógicas de la coherencia y de la derivación, respectivamente, ni mucho menos se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente a la prueba testimonial compuesta por las deposiciones de los testigos Alvaro Upún Aju y Sergio Helmuth Chun Coy; medios probatorios de valor decisivo a los que el a quo descartó la eficacia probatoria que legalmente les correspondía, no obstante estar obligado a hacerlo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, no permite el control de la logicidad que siguió en sus razonamientos, lo cual vulnera la acción penal que le

corresponde al Ministerio Público dejándolo en la indefensión, porque no puede comprender las razones del pensamiento y legales que tuvo para absolver a los procesados Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, toda vez que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma que lo obliga a ello y evitó que se sancionen hechos ilícitos como el de este caso, que atentan en contra del patrimonio del agraviado y que el Estado de Guatemala protege.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.

No acogió el recurso interpuesto por el motivo absoluto de anulación formal, dirigido a los vicios de la sentencia por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Consideró que no le asiste la razón al apelante, toda vez que el A quo al valorar el testimonio del denunciante, así como los testimonios de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, Álvaro Upún Aju y Sergio Helmut Chun Coy, los mismos fueron apreciados con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo que se citó como inobservado (385 del Código Procesal Penal), ello se puede determinar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación; específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, principio de tercero excluido, así como la ley de la psicología y la experiencia, por cuanto explicó de manera razonada y razonable, el por qué no le otorgó valor probatorio a las declaraciones, el testimonio del denunciante y los

testimonios de los agentes captores. En efecto, las conclusiones a las que arribó el tribunal fueron derivadas de las propias declaraciones vertidas, siendo éstas, la falta de individualización directa de los acusados como autores del ilícito imputado, la credibilidad y veracidad del relato, asimismo para las juzgadoras estos testimonios, lejos de crear certeza en ellas, lo único que logra es generar duda razonable; el testimonio del denunciante se contradijo con el relato de los agentes captores, y siendo que en el presente caso el tribunal de sentencia tampoco otorgó valor probatorio a los demás medios de prueba, como lo son material, pericial y documental. Ahora, dicha duda no les permitió a las juzgadoras determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos, ya que dicho estado del intelecto, es reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, así como por el artículo 14 del Código Procesal Penal, evitando la declaratoria de responsabilidad de las personas sometidas a proceso penal, ya que dicha incertidumbre favorece a los acusados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

Denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones debió expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que la indujo a la decisión tomada, pues no

basta solo con efectuar consideraciones ininteligibles basándose solo en defender lo que indicaron las juzgadoras del Tribunal de Sentencia, sino que debe hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propios razonamientos; siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente a la sentencia que dicte, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El requisito formal de validez que fue incumplido en el fallo impugnado, es la falta de fundamentación, requisito sine qua non de toda resolución judicial y la manera en que fue inobservado, es que la Sala recurrida no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, únicamente se limitó a referir la prueba testimonial diligenciada durante el debate, afirmando sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada y a criticar el escrito de impugnación del ente fiscal, cuyo contenido también hace referencia de la prueba documental y material diligenciada durante el debate, sin embargo, nada fue considerado al respecto. Debido a que la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por la autoridad jurisdiccional cuestionada, vulnera la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, puesto que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó la misma, lo que causa agravio a esa institución, porque con ello se viola el derecho constitucional de la acción penal que por ley tiene asignada.

III) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el día veintisiete de enero de dos mil catorce, a las doce horas, el Ministerio Público solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto.

  1. DE LA SENTENCIA DE CÁMARA PENAL QUE FUE AMPARADA Cámara Penal en sentencia de casación de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, consideró: “Esa respuesta no es sustancial conforme a lo planteado en apelación, en virtud que la Sala soslayó su análisis indicando que el a quo aplicó el sistema de la sana crítica razonada, siendo este un argumento general, sin analizar específicamente si se aplicaron o no los principios de razón suficiente y tercero excluido, y si el razonamiento del sentenciante se basó en la psicología, en cuanto a la valoración de los testimonios de Alvaro Upun Aju y Sergio Helmuth Chun Coy, siendo este el argumento concreto expuesto en el recurso de segunda instancia.

En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que la sala de apelaciones no resolvió fundadamente lo alegado en apelación, por lo que incurrió en el vicio denunciado en el caso de procedencia invocado en este recurso de casación, por ende se violaron los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío de las actuaciones, para el efecto de que la Sala resuelva fundadamente y conforme a derecho, si el tribunal de primer grado

aplicó o no los principios de tercero excluido y razón suficiente, así como si el razonamiento tiene su fundamento en la ley de la experiencia, en la valoración de los testimonios de las personas individualizadas. Es preciso indicar que el presente fallo no prejuzga en cuanto al fondo de lo que el tribunal de alzada debe resolver”.

  1. DEL AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia emitida el doce de octubre de dos mil quince otorgó el amparo solicitado por los procesados Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, contra la Corte Suprema de Justicia, considerando en lo conducente que: “...la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, emitió sentencia contradictoria y sin cumplir su obligación de fundamentar debidamente su resolución, conculcando los derechos de los postulantes, pues concluyó, de forma general que la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió fundadamente las alegaciones del Ministerio Público, pero no indicó con argumentos claros y precisos la razón por la que arribó a esa conclusión, de ahí que esa sola consideración denota que la autoridad cuestionada incurrió en la omisiónaludida, pues no explicó, de forma concreta, el motivo por el que, a su juicio, el Tribunal de alzada no decidió los vicios puntuales que le fueron denunciados en apelación especial…” CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra establecida en el artículo 5 del Código Procesal Penal, el

cual establece que: “El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como los sujetos procesales, tienen el derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.”. Ello implica que, es el derecho que tienen las personas de acceder ante los órganos jurisdiccionales para satisfacer sus pretensiones jurídicas, que sean sometidas a un proceso penal eficaz, que incluye resoluciones motivadas, y ejercer todas las facultades reconocidas en las leyes. -IIEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación jurídica va más allá de la exégesis de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una sentencia en determinado sentido. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que

resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIIEl reclamo del casacionista se centra en que la Sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso de apelación especial, específicamente porque omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a afirmar que el a quo aplicó las reglas de la sana crítica, indicando que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí y que sus conclusiones derivan de la declaración de los testigos; así también que el juez no aplicó el principio de tercero excluido y el principio de razón suficiente que pertenecen a las reglas lógicas de la coherencia y de la derivación, ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente a la prueba testimonial compuesta

por la deposición de los testigos Álvaro Upún Aju y Sergio Helmuth Chun Coy y porqué no expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre el que descansa su afirmación, advirtieron con ello ausencia total de fundamentación. Por su parte la Sala consideró que, el a quo, al valorar el testimonio del denunciante, así como los testimonios de los agentes captores Álvaro Upún Aju y Sergio Helmuth Chun Coy, las mismas fueron apreciadas con base en la sana crítica razonada, como lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, citado como inobservado, ello –según la Salase puede determinar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado de razonamientos que indujeron a absolver, del cual se concluyó que el tribunal sentenciador observó las reglas de la sana crítica razonada al no conferirle valor probatorio a cada uno de los testimonios en referencia, en especial al principio de tercero excluido, el principio de razón suficiente y experiencia; concluyó que las propias declaraciones vertidas, siendo estas la falta de individualización directa de los acusados como autores del ilícito imputado, la credibilidad y veracidad del relato, asimismo para las juzgadoras estos testimonios, lejos de crear certeza en ellas, lo único que logró generar es duda razonable. -IV-Cámara Penal determina que el razonamiento efectuado por la Sala, no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente, porque a su juicio,

de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente, porque a su juicio, el a quo al emitir la sentencia, y especialmente al no conferirle valor probatorio a la prueba testimonial de Álvaro Upún Aju y Sergio Helmut Chun Coy, así como los análisis de la prueba material, lo hizo utilizando las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente en relación al principio de tercero excluido, razón suficiente, perteneciente a la regla de la lógica y de la coherencia, puesto que de la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala no descendió a los agravios denunciados sino que únicamente indicó de forma general, que el tribunal a quo cumplió y observó las reglas de la sana crítica y los principios que la integran, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal, abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en consecuencia se deja sin efecto dicha sentencia. II. Se ordena el reenvío a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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