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1200-2014 21082015 Wilver Omar Cano Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1200-2014 21082015 Wilver Omar Cano Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/08/2015 – PENAL

1200-2014

DOCTRINA Motivo de forma. Se cumple con el requisito de fundamentación del fallo y con responder los alegatos del defensor, si al resolver la Sala de Apelaciones explica que la prueba aportada al juicio determinó con claridad y certeza jurídica la responsabilidad penal del acusado y por consiguiente, el agravio de haber sido condenado por hechos distintos a los acusados no existe, pues los hechos juzgados y sentenciados son los mismos que constan en la acusación. Motivo de fondo. Es inconsistente jurídicamente denunciar que no se acreditaron elementos que fundamentaran el concurso ideal y la continuidad del delito, cuando de los mismos se extrae que el sindicado perjudicó la fe pública, la administración de justicia y el patrimonio nacional, pues como empleado público y encargado de las finanzas de una institución estatal la defraudó, falsificando varios cheques, hechos que denotan un mismo propósito o resolución criminal y violación de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Wilver Omar Cano León, con el auxilio del abogado Rodolfo Florentín Pérez Díaz, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de equiparación de documentos y peculado. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. Querellantes adhesivos, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Tierras a través de su representante legal, abogado Guillermo Alejandro Mac Donald Gómez.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. Wilver Omar Cano León en su calidad de asistente financiero, asignado al departamento de Contabilidad del Fondo de Tierras, durante el periodo del mes de enero al mes de diciembre de dos mil nueve, con la intención de apropiarse de forma indebida de dinero, insertó firmas falsificadas en los endosos de ciento cuarenta y cuatro cheques emitidos de la cuenta de depósitos monetario número (…) registrada a nombre del “Fondo de Tierras caja chica viáticos” El monto de dinero sustraído fue de treinta y seis mil veintisiete quetzales con veinticinco centavos, que corresponde a ciento cuarenta y cuatro cheques (36,027.25).

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró a Wilver Omar Cano León, autor responsable de los delitos de peculado y equiparación de documentos en forma continuada y concurso ideal de delitos cometido contra la administración pública, la fe pública y el patrimonio nacional y le impuso la pena de cinco

años y cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, con la declaración de Douglas Ottoniel Recinos en su calidad de perito especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto de Ciencias Forenses, de los jefes inmediatos del acusado, de los agraviados, los ciento cuarenta y cuatro cheques exhibidos como evidencia material y peritaje grafotécnico aportados al juicio, se acreditó los ilícitos imputados y la responsabilidad penal del sindicado en los mismos. La acción se dio en forma continuada, en virtud que hubo un mismo propósito o resolución criminal como lo es, quedarse con el dinero; violó las mismas normas que protegen la administración de justicia, la fe pública y el patrimonio nacional, en el mismo lugar, pues los hechos los cometió en su calidad de empleado público y en distintos momentos, al constar que los cheques tienen diferentes fechas, aprovechándose de la misma situación, porque tenía el control de los viáticos y de distinta gravedad, pues el delito de equiparación de documentos contempla pena mayor a la de peculado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Para el motivo de fondo, denuncióviolados los artículos 10, 11, 13, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal. Argumentó que no se acreditaron los hechos acusados, no obstante fue condenado. No concurrió prueba directa que demostrara que los delitos

imputados eran dolosos y que por consiguiente se hayan consumado. Para poderlo declarar responsable de los ilícitos en forma consumada, debió haberse establecido que él realizó en su totalidad los elementos de su tipificación. De los hechos fácticos acreditados no pudo establecerse la concurrencia del delito continuado y el concurso ideal de delitos, por consiguiente estas figuras no debieron aplicarse, ya que esto le perjudicó en la imposición de la pena. Para el motivo de forma denunció violados los artículos 11Bis, 388 y 394 del Código Procesal Penal, pues la sentencia recurrida no fue fundamentada, porque los jueces se limitaron a plasmar conceptos doctrinarios de autoría y no indicaron cuál fue el acto necesario que concluyó con la consumación del delito. No se incorporó para su lectura, ningún documento que estableciera los extremos acusados. Asimismo, al valorar la prueba, no se hizo uso del sistema de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de coherencia y derivación. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró: respecto del motivo de fondo: no existe la violación denunciada por cuanto que, el sentenciador encuadró la conducta del sindicado en los ilícitos imputados haciendo un análisis y estudio de los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate. El sentenciante concluyó que el sindicado cometió los hechos imputados por lo que ameritaba condenarlo, de donde se estima que no

incurrió en violación de ley especialmente del artículo 10 del Código Penal. Durante el juicio quedó demostrada la participación del sindicado en los ilícitos, consecuentemente el juzgador cumplió con el principio de justicia al imponerle la pena correspondiente, de ahí que no tenga sustento legal alegar violación de ley dentro del proceso por el que fue sentenciado. No se violó el artículo 11 del Código Penal, porque los delitos por los que se le juzgó son dolosos, no pudiendo calificarse de otra manera. La relación causal quedó manifiesta, pues el actuar del sindicado encuadró en lo regulado por los artículos 324 y 445 de la ley sustantiva penal, de ahí que no existió violación de esas normas jurídicas. En cuanto al motivo de forma, consideró que no se dio la violación de los artículos 11Bis, 388 y 394 del Código Procesal Penal, pues no consta que se hayan acreditado hechos distintos a los acusados, en efecto, en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se constató que el juez plasmó los hechos imputados en congruencia con la acusación y lo hizo en base a la prueba aportada al juicio. La prueba que fundamentó la responsabilidad penal del sindicado y por consiguiente su condena, se valoró en aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada, lo que le permitió al sentenciador concluir en una

sentencia de carácter condenatorio. Además, dicha autoridad explicó el valor que le asignó a cada elemento de prueba aportado al juicio, ya sea en forma individual como en su conjunto, aplicando la lógica y la experiencia y razonando en la forma establecida por la ley. No existe falta de fundamentación, pues los razonamientos del setenciador para condenar son claros y los mismos tienen fundamento en los hechos acreditados y la prueba producida en el juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Wilver Omar Cano León, interpone recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues según considera, para no resolverle sus agravios, la Sala se escudó en formalismos al indicar “que la sentencia recurrida es la de fecha nueve de mayo de dos mil once y el tribunal contra el que se reclama no dictó esa sentencia”.

Estima que si existieron errores de planteamiento, la Sala impugnada debió otorgarle el plazo de tres días para su corrección, pues una vez admitido el recurso, su obligación era entrar a conocer los aspectos de fondo vertidos en el planteamiento. Al no hacerlo de esa manera dejó de resolverle sus alegatos y por consiguiente violó en su perjuicio garantías de orden constitucional y procesal, asimismo el artículo 399 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal y denunció como normas violadas los artículos 70 y 71 del Código Penal, en relación con los artículos 324 y 445 de la misma ley, pues según consideró, además de violársele su derecho a recurrir, por no haberle dado el plazo de los tres días para corregir su recurso, se le condenó sin que se hayan acreditado los hechos imputados. No existió prueba que demostrara los ilícitos sindicados.Respecto del delito de equiparación de documentos estima que no lo cometió, pues no hizo ningún documento falso, ya que “el cheque es legal” así como tampoco insertó hechos falsos, pues el primer endoso no lo realizó él y no existió prueba al respecto. Además indica que fue condenado por los delitos de peculado y equiparación de documentos en forma continuada, lo que no era legal, pues la continuidad del delito no se dio. De esa cuenta considera que el único delito por el cual se le pudo haber condenado fue por el de peculado ya que el concurso ideal y el delito continuado no tienen aplicabilidad, según los hechos del juicio. No concurrieron los supuestos del artículo 71 para considerarlo de esa manera.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de agosto de dos mil quince a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el procesado, el Ministerio Público, y el Fondo de Tierras, reemplazaron su participación por escrito.

El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación hizo uso de la palabra y realizó

las consideraciones que a su interés concernió. Solicitó se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del motivo de forma, Cámara Penal estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues no es cierto que el ad quem al resolver sus reclamos se haya limitado únicamente a señalarle errores de forma en el planteamiento del recurso de apelación especial, pues consta que si bien hizo referencia a “que la sentencia recurrida es de fecha nueve de mayo de dos mil once y el tribunal contra el que se reclama no dictó esa sentencia” no fue ese el único razonamiento en que apoyó su decisión de declarar que no acogía el recurso de apelación especial, ya que para el efecto, también consideró que los hechos acreditados guardaban congruencia con los hechos acusados, extremo que estableció de la logicidad del fallo recurrido y la lectura de la acusación, de donde concluyó que era infundado alegar violación del artículo 388 del Código Procesal Penal. Además, sostuvo que en la apreciación de la prueba se aplicaron las reglas de la sana crítica

razonada, la lógica y la experiencia, lo que le permitió al sentenciador concluir con certeza jurídica en una sentencia de carácter condenatorio, por lo que –a su juicioel reclamo de falta de fundamentación del fallo de primer grado no existió. Siendo esas las alegaciones esenciales del apelante, se estima que las mismas fueron resueltas y respondidas por la Sala en forma puntual y con fundamento jurídico, ya que al descender al fallo de primer grado, lo que le está permitido al tribunal de casación en estos casos, se constata que efectivamente el sindicado fue condenado por hechos que a criterio del sentenciador encuadraban en las figuras delictivas de peculado y equiparación de documentos, de donde no se advierte que los mismos hayan sido diferentes o distintos a los acusados. De lo anterior, se concluye que la Sala cumplió con su obligación de responder los alegatos en la forma que la ley se lo manda, no obstante no estar obligada a profundizar en el tema, pues la pretensión del recurrente era inminentemente revaloración de la prueba algo que a dicha autoridad le estaba prohibido realizar, además de demostrar con dicho argumento, inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido del fallo condenatorio. Al respecto ese ha sido el criterio de Cámara Penal, según fallos de veinticuatro de febrero de dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, dictados dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero ochocientos cuarenta y tres y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero novecientos cuarenta y uno, respectivamente. De ahí que en el presente caso, no existe el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del

catorce – cero cero ochocientos cuarenta y tres y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero novecientos cuarenta y uno, respectivamente. De ahí que en el presente caso, no existe el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como lo alega el casacionista, por consiguiente el recurso por ese motivo resulta improcedente, debiendo así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio Cámara Penal ha sostenido que, el referente básico para resolver un recurso de casación por ese motivo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal casatorio a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendoajena la revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias. En ese sentido se advierte que respecto del reclamo de que no se acreditaron los hechos imputados, es un argumento que no tiene asidero legal, lo anterior en virtud que de conformidad con la ley sustantiva penal, los delitos de equiparación de documentos y peculado exigen como supuestos, el primero, la alteración de títulos de crédito, nominativos o a la orden o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endosos, a través de insertación de hechos falsos que el documento deba probar; y el segundo, que en calidad de funcionario o empleado público, sustraiga o permita la sustracción de dinero o efectos públicos que tenga a su cargo,

siendo esos lo extremos que fueron acreditados, pues según consta en el documento sentencial, el procesado “en su calidad de empleado público, ya que era trabajador del Fondo de Tierras, sustrajo la cantidad de treinta y seis mil veintisiete quetzales con veinticinco centavos (Q36, 027.25) que por razón de sus funciones dentro de dicha institución tenía a su cargo; y para lograr dicho cometido, alteró insertando su firma en ciento cuarenta y cuatro cheques (títulos de crédito) legítimos que correspondían a los viáticos de los empleados públicos de dicha institución”, supuestos de hecho que en forma clara configuran los delitos de equiparación de documentos y peculado (artículos 324 y 445 del Código Penal) y muestran con certeza jurídica la responsabilidad penal del sindicado en los mismos. Por lo que la condena por dichos ilícitos tiene sustento jurídico y ningún agravio se le ocasionó al procesado que deba repararse por la vía de la casación, pues lo acreditado no deja duda de su responsabilidad penal en los hechos. El recurrente cuestiona que no “hubo prueba para condenarlo” reclamo que también se considera sin sustento legal, pues como se indicó, mediante un motivo de fondo la labor de Cámara Penal se cierne a los hechos sujetos al juico, y por consiguiente de su función queda excluida la revisión probatoria. Con relación al reclamo de la continuidad del delito se estima que no tiene sustento jurídico su denuncia, por cuanto que de conformidad con los hechos acreditados, el insertar firmas falsificadas en los endosos de

ciento cuarenta y cuatro cheques que se encuentran a nombre de una institución del Estado como lo es el Fondo de Tierras y ejecutar dicha acción en calidad de empleado público encargado de las finanzas de esa institución, constituye pluralidad de acciones que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, se califica como delito continuado, pues de los mismos se puede extraer, tal y como lo consideró el sentenciante, que dichas acciones se ejecutaron con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado, ya que se afectó a la fé pública, la administración de justicia y el patrimonio nacional, con la realización de un mismo propósito o resolución criminal, en virtud que la pretensión fue siempre quedarse con el dinero defraudado, y que el hecho fue ejecutado en el mismo lugar por virtud del cargo que el acusado ostentaba en el momento del hecho; así como que su ejecución fue en diferentes momentos, pues consta que los cheques fueron fechados en diferentes ocasiones, lo que evidencia el extremo relacionado. En igual sentido puede apreciarse el hecho de haber calificado la acción en concurso ideal, (artículo 70 Código Penal) por cuanto que para poder sustraer el dinero que tenía bajo su cargo, el sindicado necesaria y obligadamente tuvo que alterar los cheques, insertándoles declaraciones falsas como lo es el hecho de endosarlos con firmas falsas, lo que motivó un perjuicio en el patrimonio nacional. Por lo anterior, el recurso es improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Wilver Omar Cano León, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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