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1200-2016 20042017 Buena Ventura Rodriguez Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1200-2016 20042017 Buena Ventura Rodriguez Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/04/2017 – PENAL

1200-2016

Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se legitime el fallo del ad quem.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Buena Ventura Rodríguez González, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de julio de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en la causa, el Ministerio Público y el defensor del procesado, abogado Juan Enrique López Flores. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El veintiuno de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las veintiuna horas con diez minutos, cuando el sindicado se conducía a bordo de un vehículo tipo pick up en el municipio de Mataquescuitla, departamento de Jalapa, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que se recibió una llamada en donde informaban que una persona de sexo masculino a bordo de un

vehículo, se encontraba realizando varios disparos al aire, por lo que al constituirse al lugar, le marcaron el alto al incoado, pero, no obedeció y se dio la fuga, por lo que le dieron persecución y lo alcanzaron a quinientos metros. El acusado descendió del vehículo donde se conducía y el agente Adonías Isaac Pérez González, le incautó a la altura del cinto del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca no legible, calibre punto treinta y ocho “Special”, número de serie S ochocientos setenta y cuatro mil ciento veintisiete; posteriormente, el agente Julio Evaristo Hernández Bailón le realizó al sindicado un registro superficial y en la chumpa que tenía puesta, en una de las bolsas de adentro del lado izquierdo, portaba un arma de fuego tipo revolver, marca “Arminius”, modelo HW tres, calibre punto veintidós WIN MAG diagonal punto veintidós, al solicitarle al sindicado la respectiva licencia de portación de las referidas armas, manifestó carecer de las mismas; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones “DIGECAM”, se constató que el arma de fuego marca “Arminius” se encuentra registrada a su nombre y se le extendió por parte de la “DIGECAM”, la licencia de portación, pero en cuanto a la otra arma de fuego, no existe registro digital en la base de datos de dicha institución, es decir, la misma no se encuentra registrada.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, condenando al acusado Buena Ventura Rodríguez González por el delito de Potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, los agentes aprehensores fueron claros en indicar la manera en que capturaron al procesado, dieron detalles de lo sucedido, el día, hora y lugar del hecho, extremos que fueron detallados en la acusación, por ello, no se dudó que el imputado portaba sin estar autorizado, un arma de fuego que la ley clasifica como de uso civil y/o deportivas, mientras que la otra arma de fuego incautada, no obstante estar autorizado legalmente para portarla, no presentó la licencia respectiva, por lo tanto, su conducta encuadró en el delito endilgado. Con el objeto de resolver el recurso de casacón, resulta pertinente hacer referencia que el abogado del procesado, durante el debate presentó formal protesta con base en lo preceptuado en el artículo 282 del Código Procesal Penal, argumentando para el efecto que, al momento de diligenciar la prueba material, fue evidente que el embalaje balístico, específicamente en la descripción, se indicó un número de serie distinto alque posee el arma de fuego, siendo ese embalaje parte de la cadena de custodia, pero fue hasta el momento que se tuvo la prueba material (en el debate), que se pudo dar cuenta que el número de serie es diferente al

que le aparece al arma de fuego. Agregó el defensor, que fue obvio, notorio, claro y preciso que la cadena de custodia y la descripción del inciso dos (del dictamen pericial), están totalmente alteradas, en lo que respecta al número de serie del arma calibre veintidós, pero en ese instante procesal presentó su protesta (durante el debate), ya que antes nunca tuvo a la vista dicho embalaje y en su momento no se practicó el peritaje a realizarse, porque el perito se dio cuenta que no correspondía al mismo número de serie. Respeto a lo argumentado por la defensa del procesado, el Juez Sentenciante, declaró no ha lugar la solicitud planteada, ya que no se podía asentar la protesta en virtud que, oportunamente en la audiencia previa a esa o dos audiencias anteriores, se puso a la vista del abogado el embalaje correspondiente para que hiciera las observaciones respectivas, si no lo hizo en ese momento, su derecho precluyó, es decir, si existía alguna alteración en la cadena de custodia, ese ya no era el momento para manifestar la inconformidad o plantear protesta alguna por esa circunstancia, ya que no fue en esa audiencia que se abrió u ordenó romper el embalaje o los sobres que contenían la evidencia manifestada.

C. Recurso de apelación especial. El sindicado planteó recurso por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (por violación al principio de no contradicción); inaplicación del artículo 6 Constitucional (detención ilegal); relacionados con los artículos 3, 5, 257 y 281 de la ley adjetiva

penal (debido proceso, tutela judicial efectiva, detención ilegal y proceso defectuoso); y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, los razonamientos del A quo para dictar sentencia condenatoria, no tienen ninguna coherencia con lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo, se demostró que la cadena de custodia de la prueba material estaba alterada, es decir que, lo plasmado en ella, era distinto a lo que contenía, en relación a los números de serie de las armas, que fueron alterados en el transcurso del proceso, falseando un documento verdadero. Si bien es cierto, como lo manifestó el Juez en la audiencia, que las armas eran las mismas; sin embargo, no tendría razón de ser que exista una cadena de custodia, si esta es alterada estando a disposición del Juez de Primera Instancia de Jalapa, y no se solicitó autorización para cambiar datos en el sobre que se había embalado. Se sentó protesta, pero el Sentenciante no accedió, no obstante ser un acto que le asiste a las partes, y al mismo tiempo se interpuso recurso de reposición. Quedó comprobado que la auxiliar fiscal alteró la cadena de custodia en relación al sobre donde estaban contenidas las armas, sin autorización de Juez, y esto es lo que se conoce como la teoría del fruto del árbol envenenado. Es por ello que no se llevó a cabo la pericia por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, porque no coincidía lo plasmado en el sobre con lo que contenía, entonces acudió personal del Ministerio Público, sin autorización y alteró la misma para que esta fuera diligenciada.

En cuanto a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, Adonías Isaac Pérez González y Julio Evaristo Hernández Bailón, no fueron precisos sino que ellos mismo se contradijeron, por lo que efectivamente el Juez no observó la sana crítica razonada, específicamente el principio de contradicción. En ese orden de ideas, se puede concluir que: a) se le dio valor probatorio a medios de prueba, no obstante, estaba alterada la cadena de custodia; b) se condenó por portación de arma de fuego, aduciendo que sí se trataba de la misma arma; c) en ningún momento se rectificó el procedimiento, sino que con todas esas violaciones se siguió el proceso; y, d) por lo tanto, no se debió emitir sentencia condenatoria.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, emitió sentencia el trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial.

Consideró que, dentro de las reglas de la sana crítica razonada, encontramos la lógica y la congruencia, al respecto, luego de revisar la sentencia impugnada, se estableció que el A quo hizo un análisis de la prueba aportada y estableció que existía congruencia entre lo declarado por los agentes captores, quienes fueron testigos en el debate, y si bien, se reclamó sobre una presunta alteración en los sobres de embalaje de las armas, eso fue superado en el debate, al reconocerse las armas de fuego incautadas. Ese supuesto agravio no existe, puesto que la prueba concatenada, estableció que el procesado posee

licencia para portar un arma de fuego, la cual está debidamente registrada, pero al momento de la detención, tenía en su poder y portaba una segunda arma, que no está registrada a su nombre ni agregada a su licencia de portación, lo que hizo llegar a la convicción de que no se inobservó la sana crítica razonada y por ende, el supuesto vicio en la sentencia no existe, ya que los testigos, entrelazándolos con la prueba material, mismaque fue reconocida en debate, permiten llegar a la convicción jurídica de la culpabilidad del sindicado en el hecho. Po lo que el Ad que confirmó la sentencia pelada.

II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones prácticamente lo que hizo fue repetir lo alegado por su persona en el recurso de apelación especial e indicar que los medios de prueba sí soportan la plataforma fáctica acusatoria, lo cual no es entendible, pues ni siquiera razonó y fundamentó que se observó la sana crítica razonada. El ad quem no fundamentó de hecho y derecho la resolución que impugna, y no es en cuanto a la cantidad sino a la calidad del análisis que realizó, pues en efecto, es muy general y vago, olvidando por completo la motivación de la sentencia, ya que no esgrimió argumentos propios para llegar a la decisión asumida, sino

que fue ambigua y genérica al motivar, por lo que la sentencia recurrida carece de fundamentación.

III. Alegatos del día de la vista El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, a las once horas día y hora señalados para la realización de la vista pública, únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, el ad quem no fundamentó de hecho y de derecho la resolución que impugna, pues su análisis se caracterizó por ser general y vago, además, no esgrimió argumentos propios para llegar a la decisión asumida, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la

que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que este denunció por motivo de forma que: Durante el debate se demostró que la cadena de custodia de la prueba material estaba alterada, es decir que, lo plasmado en el sobre era distinto a lo que contenía, en relación a los números de serie de las armas y en cuanto a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, Adonías Isaac Pérez González y Julio Evaristo Hernández Bailón, no fueron precisos sino que ellos mismo se contradijeron, por lo que efectivamente el Juez no observó la sana crítica razonada, específicamente el principio de contradicción. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones, estimó que: Luego de revisar la sentencia impugnada, se estableció que el A quo hizo un análisis de la prueba aportada y estableció que existía congruencia entre lo declarado por los agentes captores, quienes fueron testigos en el debate, y si bien, se reclamó sobre una presunta alteración en los sobres de embalaje de las armas, eso fue superado en el debate, al reconocerse las armas de fuego incautadas. El procesado al momento de la

detención, tenía en su poder y portaba una segunda arma, que no está registrada a su nombre ni agregada a su licencia de portación, lo que hizo llegar a la convicción de que no se inobservó la sana crítica razonada y por ende, el supuesto vicio en la sentencia no existe, ya que los testigos, entrelazándolos con la prueba material, misma que fue reconocida en debate, permitieron llegar a la convicción jurídica de la culpabilidad del sindicado en el hecho.Cámara Penal hace la acotación que para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto, el máximo Tribunal Constitucional se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara: “(…) al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista (…)” -el resaltado es propio- (Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el dieciocho de

septiembre de dos mil catorce, en el expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece). En este caso, al verificar la aplicación del criterio citado supra, se establece que, contrario a lo manifestado por el casacionista, la respuesta del Tribunal Segundo grado no fue generalizada ni vaga, sino que de manera clara, completa y congruente, resolvió los agravios que le fueron expuestos, que prácticamente se resumen en que la cadena de custodia de la prueba material estaba alterada, y que los agentes captores se contradijeron en sus declaraciones; y en cuanto a ello, la Sala de Apelaciones recurrida le explicó al entonces apelante con suficiente motivación, que la presunta alteración en los sobres de embalaje de las armas, fue superado en el debate, al reconocerse las armas de fuego incautadas, y además, que sí existía congruencia entre lo declarado por los agentes captores. Así mismo, no le asiste la razón al impugnante, cuando denunció que el Tribunal de segundo grado no fundamentó que se observó la sana crítica razonada, toda vez que, el sindicado en apelación especial argumentó de manera abstracta que el a quo vulneró el principio de no contradicción, y al respecto, la Sala de Apelaciones se pronunció fundadamente, ya que inició exponiendo en qué consisten las reglas de la sana crítica razonada, y después de ello, constató que había congruencia entre lo declarado por los agentes captores, y que esos testigos entrelazándolos con la prueba material, misma que fue reconocida en debate,

permitían llegar a la convicción jurídica de la culpabilidad del sindicado en el hecho y por ende, no advirtió vulneración al método de valoración de la prueba. Además, el apelante ante el Tribunal de segundo grado, no proporcionó argumentos jurídicos que demeritaran el fallo del a quo, por lo que el ad quem, correspondió al nivel de profundidad del recurso de apelación, y después del análisis de las constancias procesales, compartió el criterio del Sentenciante. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al grado en que le fue planteado el recurso. El casacionista también denunció que la Sala de Apelaciones, prácticamente solo repitió lo alegado por su persona en el recurso de apelación especial, y que no esgrimió argumentos propios para llegar a la decisión asumida; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada, para resolver el referido recurso, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en lo manifestado en el medio recursivo y en el fallo de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a determinadas circunstancias alegadas por el sindicado y también citó razonamientos que constan en la resolución de primer grado, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó los motivos por las cuales estimó

que la resolución del a quo es legítima. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió los reclamos del apelante, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el impugnante y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicablesArtículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Buena Ventura Rodríguez González, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de julio de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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