1201-2017 10072017 Eddy Adolfo Aguilar Urizar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1201-2017 10072017 Eddy Adolfo Aguilar Urizar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
10/07/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1201-2017
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Eddy Adolfo Aguilar Urizar, notificador con funciones en el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, en contra de la resolución del cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cinco de julio de dos mil diecisiete. Antecedentes a) Los hechos señalados al denunciado son los siguientes: “…haber notificado la resolución del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis dictada dentro del proceso administrativo disciplinario número doscientos veintiocho guion dos mil dieciséis, a Harold René García Molina, consignando en la cédula de notificación como fecha de diligenciamiento el uno de agosto de dos mil quince, siendo lo idóneo uno de agosto de dos mil dieciséis, ocasionando que Presidencia del Organismo Judicial ordenara el doce de septiembre del mismo año se anulara dicha diligencia y librará nuevamente el despacho al Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla para su correcto diligenciamiento”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del trece de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar la queja presentada contra Eddy Adolfo Aguilar Urizar, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la
literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por dos días.
La Unidad consideró: a) en cuanto a la prescripción argumentada por el denunciado, “dicho argumento no puede acogerse, pues el hecho a él endilgado, consiste en haber consignado erróneamente una fecha en una cédula de notificación (…) mantuvo sus efectos hasta el doce de septiembre del año recién pasado [dos mil dieciséis], cuando se declaró su nulidad por parte de la Presidencia del Organismo Judicial, en tal sentido, esta unidad estima que la solicitud de prescripción no es procedente, pues los efectos provocados por el acto denunciado persistieron en el tiempo, como se acreditó con la certificación que originó la presente causa, recibiéndose en esta unidad el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, determinase se interrumpió el plazo, día con día, por la continuidad de los efectos ya señalados” (sic); y, b) de los medios de convicción de cargo y descargo aportados, se establece la veracidad de los hechos denunciados por la Presidencia del Organismo Judicial. c) Inconforme con lo resuelto, el denunciado presentó recurso de revocatoria en el cual expuso los agravios siguientes: a) el hecho fue cometido debido a un error humano y sin mala fe; y además, no se tomó en cuenta que la Presidencia, ente denunciante en este caso, también cometió errores en la tramitación del expediente disciplinario, de los cuales tuvo conocimiento, y no obstante ello, solo al ahora apelante se le
certificó, de donde se puede observar que no hay igualdad al momento de calificar los errores cometidos por parte de los trabajadores del Organismo Judicial; b) No se comparte lo resuelto en cuanto al reclamo de prescripción que se hizo, toda vez que, la supuesta falta acaeció el uno de agosto de dos mil dieciséis, y fue el día doce de septiembre de dos mil dieciséis, que la Presidencia advirtió el error y ordenó que se certificara lo conducente a la Unidad de Régimen Disciplinario en su contra; sin embargo, cabe mencionar que solo se “ordenó” más no fue sino hasta el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis que efectivamente se recibió en la Unidad referida la certificación ya citada, habiendo trascurrido entre el uno de agosto de dos mil dieciséis y el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, tres meses con veintisiete días, dándose la prescripción extintiva regulada en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; c) la sanción es excesiva e injusta, toda vez que la Supervisión General de Tribunales, en la audiencia respectiva ante la Unidad, señaló la conducta como negligente, y solicitó que se calificara la misma como una falta leve; d) el personal del Organismo Judicial puede cometer errores humanos y sin mala fe, lo cual se puede corroborar en este mismo expediente disciplinario, en el que la Unidad cometió la misma clase de error que se le imputa al denunciado, pues, en la resolución en la que se señaló la convocatoria a la audiencia respectiva, se consignó erróneamente como fecha de la misma, el once de enero de dos mil
error que se le imputa al denunciado, pues, en la resolución en la que se señaló la convocatoria a la audiencia respectiva, se consignó erróneamente como fecha de la misma, el once de enero de dos mil dieciséis, siendo el año correcto, dos mil diecisiete, de donde queda en evidencia que los errores puedenocurrir, y en ningún momento se ordenó certificar lo correspondiente en contra de la persona que cometió un error del mismo tipo, lo cual demuestra que no existe igualdad al momento de juzgar los errores en la tramitación de los diferentes procesos. d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del cuatro de abril de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Consideró lo siguiente: a) en cuanto al agravio contenido en la literal a), se establece que con la prueba aportada al procedimiento disciplinario por la Supervisión General de Tribunales, se demostró su responsabilidad en el hecho, por lo que imponerle la sanción de dos días de suspensión de labores sin goce de salario, no es injusto o severo como lo alega. Además, la Unidad es la única dependencia facultada para calificar la falta administrativa cometida e imponer la sanción correspondiente, lo cual realiza después de escuchar a las partes y diligenciar la prueba, y sobre esa base la Supervisión General de Tribunales emitió la conclusión de que el hecho se debió a un error humano sin mala fe, pero eso no justifica ni desvirtúa el hecho demostrado, el cual no refleja un falta leve, sino una grave, y ello no implica vulneración al principio de congruencia; b) el denunciado provocó retraso en
la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por el auxiliar judicial Harold René García Molina, específicamente en la notificación en la que la Presidencia le confiriera audiencia a dicha persona para que hiciera uso del recurso. Fue en dos ocasiones en las que el denunciado cometió error respecto del mismo acto de notificación de una resolución, la primera cuando consignó en la cédula de notificación “treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis” fecha que aún no se había cumplido; y la segunda, al señalar como fecha de notificación el “uno de agosto de dos mil quince”, siendo lo correcto “dos mil dieciséis”. “En ese sentido, la falta no se cometió el uno de agosto de dos mil dieciséis, pues al ser anulada por Presidencia del Organismo Judicial, quedó sin efecto jurídico, siendo hasta el once de noviembre de dos mil dieciséis (cuando el denunciado efectúa la notificación), que inicia el conteo de la prescripción; en ese sentido, entre la fecha antes citada y el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (día que se presentó la denuncia) no transcurrió el plazo regulado en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, razón por la cual no operó a su favor la prescripción”. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, el denunciado presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo. Argumentos de la apelación El recurrente señala que su pretensión es que se deje sin efecto la resolución emitida por la Presidencia con
fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete. Expone los siguientes agravios: Primer agravio: la resolución apelada viola el principio indubio pro operario, toda vez que hace relación a dos hechos distintos por los que fue sancionado, cuando ante la Unidad solo se juzgó uno de ellos. Jurídicamente no se resolvió sobre los puntos por los cuales se impugnó.
Segundo agravio: la resolución no tomó en cuenta lo establecido en la literal a) del artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. El hecho sucedió el uno de agosto de dos mil dieciséis, y la Presidencia tomó como “hecho generador” la orden de notificación de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se ordenó certificar lo conducente para que se realizara la investigación correspondiente. Transcurrieron más tres de meses desde que se cometió el error –uno de agosto de dos mil dieciséis-, y el momento en que la Unidad competente recibió la certificación de la resolución que contiene la denuncia –veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis-, por lo que la falta prescribió.
Tercer agravio: debe tomarse en cuenta que la propia Unidad en el trámite de este expediente cometió un error similar al que se juzga (consignar en una notificación un año distinto al que correspondía), toda vez que dicha Unidad, en la resolución del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, señaló audiencia para el día once de enero de dos mil dieciséis, siendo lo correcto el año dos mil diecisiete, con lo cual se evidencia que
cualquier persona en el actuar de sus funciones puede cometer este tipo de actos humanos sin mala fe.
Cuarto agravio: en la Providencia número “973-2013/AEGU/igmmg” (sic) emitida por la Asesoría Jurídica, la cual no fue evaluada por la Unidad, ni por la Presidencia al plantear la denuncia, consta que el despacho emitido por la Presidencia, en donde se ordenó notificar al señor Harold René García Molina, contenía errores de fondo desde su creación, es decir, no tenía certeza jurídica ni validez, indicando que se debía corregir toda la diligencia, sin embargo, no obstante venía mal creado, se le sanciona y únicamente se hace resaltar el error cometido por su persona al cumplir con notificar lo ordenado en ese despacho.
Quinto agravio: la resolución no es congruente, toda vez que la Supervisión General de Tribunales, en la audiencia respectiva ante la Unidad, solicitó que sancionara el hecho como una falta leve, y no una falta grave como se resolvió.Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
II Segundo agravio: Esta Cámara, debido al alcance y efectos que conlleva su acogimiento, considera oportuno
analizar en primer término este reclamo de prescripción. El apelante reclama que en el presente caso, ya había prescrito el derecho para iniciar la acción disciplinaria, toda vez que la conducta que se le señala como constitutiva de falta, fue cometida el uno de agosto de dos mil dieciséis, y la Unidad, recibió la denuncia por parte de la Presidencia –denunciantehasta el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la certificación de la resolución que advierte y corrige el error cometido por el denunciado y que ordena a su vez, certificar lo conducente a la Unidad en contra de su persona por la posible comisión de una falta administrativa; señala el apelante que entre una fecha y otra, transcurrieron más de tres meses, operando en consecuencia la prescripción regulada en la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Para analizar la procedencia de la figura jurídica de la prescripción en este caso, es necesario establecer dos aspectos, el primero, cuándo se entiende como consumada la conducta endilgada al denunciado, para a partir de ello, determinar el momento exacto en que empezó a correr el plazo de tres de meses para ejercer en su contra la acción disciplinaria, y segundo, determinar cuándo fue interrumpido ese plazo, para establecer si prescribió o no tal derecho para accionar en contra del denunciado. En el presente caso, la conducta reprochable del denunciado -consistente en consignar erróneamente una fecha en una notificación-, ocurrió el uno de agosto de dos mil dieciséis, y el hallazgo de dicho error, fue
advertido por la Presidencia en resolución de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual a su vez, dicho órgano ordenó certificar lo conducente a la Unidad en contra del denunciado, ante la posible comisión de una falta administrativa. Para verificar si en efecto ha prescrito la responsabilidad administrativa del denunciado, es necesario determinar la naturaleza de la conducta típica que se le señala, es decir, definir si la misma es de resultado o de mera actividad, ello para definir el momento en que comienza a transcurrir el plazo de la misma, pues, las conductas típicas de resultado, para efectos del cómputo, dividen su momento consumativo en: a) instantáneas; b) permanentes; y, c) e instantáneas con efectos permanentes, mientras que las de mera actividad, su consumación es siempre instantánea. De acuerdo a la clasificación antes relacionada, se establece que la conducta del denunciado encuadra en la modalidad de instantáneas con efectos permanentes, toda vez que, si bien, el error ocurrió el uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que el denunciado consignó erróneamente la fecha en la notificación que realizó, dicho error mantuvo sus efectos lesivos hasta el doce de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la que el vicio fue corregido por parte de la Presidencia, la cual declaró nulo el acto y ordenó renovarlo. De acuerdo a lo anteriormente consignado se establece que, la fecha en que cesaron los efectos del error cometido por el denunciado, fue el doce de septiembre de dos mil dieciséis, de tal cuenta que es a partir de
dicha fecha que debe empezar a computarse el plazo de su prescripción. Por lo anterior, siendo el doce de septiembre de dos mil dieciséis, la fecha en que cesaron los efectos de la falta (consumación), y el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, la fecha en que se planteó la denuncia ante la Unidad (fecha de interrupción), se establece que aún se mantenía vigente el derecho a accionar disciplinariamente en contra del ahora apelante, por lo que la prescripción alegada no opera en el presente caso, pues, no habían transcurrido los tres meses necesarios para declararla.
Primer agravio: en cuanto al reclamo de que la Presidencia no se refirió a aspectos no impugnados en el recurso de revocatoria, y que no resolvió los puntos alegados en el mismo, esta Cámara al revisar la resolución recurrida establece que, si bien es cierto la Presidencia hizo relación a que el denunciado incurrió en error en el cumplimiento de lo ordenado en cada uno de los dos despachos que se le asignaron, cuando el objeto del presente expediente disciplinario en su contra fue únicamente por uno de esos errores, se determina que ello no hace anulable la decisión de la Presidencia, y constituye tan solo un comentario acerca de los antecedentes del hecho juzgado; por otra parte, al confrontar las bases de lo impugnado en el recurso de revocatoria con la resolución apelada, se establece que la Presidencia sí abordó todos los reclamos que se le plantearon.Tercer agravio: En cuanto al alegato relativo a que el hecho que se señala ocurrió debido a un error humano
sin mala fe, y que la misma Unidad incurrió en un error de la misma naturaleza al consignar erróneamente el año de la audiencia en este expediente disciplinario –folio 78-, esta Cámara establece que ello no es motivo de exonerar de responsabilidad al denunciado en el hecho que se le endilga, y en todo caso, tal error de la Unidad, debió ser objeto de análisis en otro procedimiento disciplinario.
Cuarto agravio: en cuanto al reclamo relativo a que tanto la Unidad, como la Presidencia al momento de denunciar, no tuvieron en cuenta la Providencia número “973-2013/AEGU/igmmg” (sic), en la cual la Asesoría Jurídica del Organismo Judicial, advirtió, entre otras cosas, que la Presidencia, previo al error del denunciado, también incurrió en error al emitir el despacho del cual derivó la orden de notificación en la que posteriormente el denunciado cometiera el error que es objeto de este procedimiento disciplinario, y que por lo tanto, tal despacho desde un principio fue invalido.
Esta Cámara al revisar las actuaciones, constata que a folios sesenta y uno y sesenta y dos aparece una providencia identificada “973-2016/AEGU/igmmg”, en la cual la asesoría jurídica señaló que el despacho de Presidencia número “2355” que obra a folio 56, contenía error, pues, el mismo ordenó que se notificara la resolución del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por medio de la cual dicha Presidencia dejó sin efecto, por contener error, una primera notificación de la resolución del veintisiete de abril de dos mil dieciséis; sin
embargo, dicho despacho omitió ordenar que se notificara nuevamente esta última resolución, la cual contenía el emplazamiento a un empleado del Organismo Judicial sujeto a un proceso disciplinario para que hiciera uso del recurso de revocatoria. Definidos los hechos con claridad, esta Cámara al analizarlos establece que la adecuación típica como falta grave que confirmó la Presidencia, es incorrecta, toda vez que, la existencia de un error previo en el despacho relacionado, hace que el error cometido por el denunciado no sea el causante principal del retraso en el expediente que tramitaba la Presidencia, pues, aun suprimiendo en forma hipotética el error del denunciado, la Presidencia tendría que haber reparado la omisión que cometió, librando un nuevo despacho a efecto de que se cumpliera con el régimen de notificaciones que se había violentado a causa de su propio error. Ahora bien, lo anterior, no significa que la conducta del denunciado no deba ser objeto de reproche y sanción, pero, a criterio de esta Cámara, ello no debe ser a título de falta grave, pues, dicho error no se tornó decisivo en la tramitación del expediente, debido, como ya quedó apuntado, a la existencia de un vicio previo que atenúa el impacto de éste en las resultas del relacionado expediente, razón por la cual se establece que su actuar fue en todo caso negligente, lo cual debe ser sancionado a título de falta leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 inciso d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por las razones apuntadas, Cámara Penal establece que debe acogerse parcialmente el recurso de apelación, únicamente en el sentido de modificar la calificación jurídica del hecho a una falta leve. Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer el quinto y último alegato planteado por el apelante. Leyes aplicables
apelación, únicamente en el sentido de modificar la calificación jurídica del hecho a una falta leve. Por el sentido de lo resuelto, no se entra a conocer el quinto y último alegato planteado por el apelante. Leyes aplicables Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Eddy Adolfo Aguilar Urizar. II) En consecuencia se modifica la resolución emitida por la Presidencia que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado dentro de este expediente, para el solo efecto de modificar la calificación jurídica del hecho a una falta leve, a la cual le corresponde como sanción “una sanción por escrito”, de la cual deberá tomar nota la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia.