12011987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12011987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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12/01/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado MANUEL GONZÁLEZ RODAS en su carácter de mandatario especial judicial con representación de ISRAEL VALLE MEJÍA Y MARTA OLGA SANTOS GRAJEDA DE GONZÁLEZ, ambos copropietarios del "INSTITUTO MODELO", contra la sentencia dictada
por la SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba cuando, a pesar de haberse omitido la valoración de determinados medios, éstos no demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador.
No hay error de derecho en la apreciación de la prueba cuando la misma ha sido valorada en conjunto y se desestima por no aportar los elementos que se pretendían probar. (Artículo analizado: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, doce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel González Rodas en su carácter de mandatario especial judicial con representación de Israel Valle Mejía y Marta Olga Santos Grajeda de González, ambos copropietarios del "Instituto Modelo", contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis en el proceso
que por el delito de Apropiación y Retención Indebidas se sigue contra José Rafael de León Fuentes. El procesado es de sesenta y tres años, casado, militar, guatemalteco, originario de Quetzaltenango, con residencia en la diecinueve avenida "A" doce guión ochenta y uno zona dieciocho Colonia Paraíso uno de esta Ciudad. Figuran como sujetos procesales además, Israel Valle Mejía, como ofendido y acusador particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el abogado Rudick Eduardo Salaverría Gómez, como defensor. RESUMEN DE LA SENTENCIA Al procesado se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted, JOSÉ RAFAEL DE LEÓN FUENTES, en fechas y horas no determinadas, comprendido del mes de Enero de mil novecientos ochenta y uno, cuando desempeñó el cargo de Secretario-Cajero del Instituto Modelo situado en la doce calle "A" tres guión diez y ocho zona uno, de esta Capital, y con el ánimo de atentar contra el patrimonio de dicho establecimiento omitió devolver o entregar como era su obligación el dinero que recibió de las cuotas que pagaban los alumnos, lo cual ascendió a la suma total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTINUEVE QUETZALES, con CUARENTA Y SEIS CENTAVOS, con lo que usted, se benefició económicamente con tal actividad ilícita, en perjuicio del patrimonio de dicho Instituto por lo que se detuvo y consignó a los Tribunales". Hecho que el procesado no aceptó. La Sala confirmó la sentencia absolutoria y para ello hizo un análisis de la figura delictiva de Apropiación y
Retención Indebidas concluyendo que no se probó que el procesado se hubiese apropiado del dinero, como tampoco quedó establecido que lo hubiera recibido en ninguna de las modalidades que prevé la ley, (depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos), para tipificar tal figura delictiva. Para fundamentar tal aseveración, valoró la prueba aportada al proceso, con base en las reglas de la sana crítica; desestimó las declaraciones testimoniales y el reconocimiento judicial del contenido y firma de la documentación de diferentes recibos, hecho por el procesado, indicando que ello no prueba que efectivamente desempeñara el cargo en cuanto al manejo del dinero, que se discute; y que el hecho de firmarlos, es corriente que se lleve a cabo en los establecimientos de enseñanza para recaudar las cuotas de colegiatura, sin que ello implique ninguna de las modalidades delictivas que exige la ley para que se de la figura de apropiación y retención indebidas.
RECURSO DE CASACIÓN: El interponente con la calidad con que actúa y bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación con base en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, invocando como caso de procedencia los dos submotivos que éste contempla.
1. El error de hecho en la apreciación de la prueba lo fundamenta en que la Sala no hizo ninguna mención de la prueba documental que se aportó al proceso. A continuación identifica los documentos que, a su juicio se
omitieron valorar, siendo éstos los siguientes:1.1. Una carta suscrita por el procesado con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno la cual fue reconocida en su firma y contenido durante su declaración indagatoria, por lo cual denuncia error de hecho al omitir dicha valoración. En esta carta el procesado presenta renuncia de los cargos de inspector general y de secretario del Instituto Modelo, y sugiere que se le retenga parte de su salario por "aquello de algún faltante por algún error involuntario". 1.2. La certificación que contiene la adjudicación número ciento cincuenta y ocho diagonal ochenta y dos (158/82) de la Inspección General de Trabajo, donde constan las fechas durante las que el procesado laboró en el Instituto Modelo y que además de cargo "ya descrito tenía el otro cargo de secretario contador..." Documento que evidencia que sí desempeñó dos cargos, el de Inspector General y el de Secretario. 1.3. La carta de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos por la cual el contador del Instituto, Mario Luis Román Miranda, informa el resultado de la revisión contable que realizara en las cuentas de dicho instituto y en el cual se estableció un faltante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.4,838.36) y que corresponden a los fondos manejados por el procesado de enero de mil novecientos ochenta a noviembre de mil novecientos ochenta y uno. 1.4. El arqueo de caja en la administración de fondos manejados por el procesado que fuera practicado por el
mismo contador. 1.5. El resumen de la revisión de cuentas de los fondos manejados por el procesado donde se hace constar el faltante mencionado. 1.6. El cuadro que refleja el movimiento de caja y banco del dinero manejado por el procesado y que al establecer la diferencia entre los ingresos y egresos da como resultado el faltante indicado. 1.7. La carta del contador de la Empresa en la que amplía el informe al que se hizo relación en el numeral 1.3. y que indica que el faltante es de seis mil novecientos treinta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.6,939.46). 1.8. La certificación extendida por el mismo contador que contiene una depuración de los ingresos del Instituto Modelo de enero de mil novecientos ochenta a noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Concluye indicando que si la Sala hubiera tomado en cuenta los documentos identificados hubiese emitido un fallo condenatorio, pues los mismos evidencian que durante el período a que hacen referencia, el procesado tuvo a su cargo el manejo de los fondos del Instituto, tanto en lo que se refiere a recibir los ingresos provenientes de cuotas de colegiatura, como el de realizar los pagos de sueldos, alquileres, papelería, etc. Finalmente agrega que habiéndose establecido un faltante de seis mil novecientos treinta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.6,939.46), y siendo indiscutible que recibía los fondos en administración, no podía darles un destino distinto y menos apropiárselos para sí.
2. Error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas que la Sala desestimó: 2.1. Declaración de la testigo Gladys Marina León González de Batres, quien expresó que ella cancelaba las cuotas de colegiatura de sus hijos y sus sobrinos al procesado, durante el período comprendido de los años de mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos ochenta, pues al no darle valor probatorio violó los artículos 645, 638 y 655 del Código Procesal Penal. 2.2. Declaración del contador del Instituto Modelo, Mario Luis Román Miranda, y que a criterio del recurrente es sumamente importante, toda vez que por su función a él le entregaba el procesado todos los recibos de su actuación como secretario del Instituto, y en la cual además de ratificar el monto del faltante agregó que el procesado manejaba la totalidad de los fondos monetarios, y la Sala al no darle el valor probatorio que le corresponde, cometió error de derecho en su apreciación, violando el artículo 655 y 638 del citado cuerpo de leyes, toda vez que si bien es cierto que el ser trabajador del Instituto Modelo constituye una tacha relativa, también lo es que su dicho lo respaldó con prueba documental proveniente de los libros de contabilidad, llevados conforme a la ley, contra lo que no se aportó prueba en contrario. 2.3. El reconocimiento y firma de los recibos que el procesado extendió por colegiaturas del Instituto Modelo y que afirmó que si bien los reconocía dejaba constancia que el dinero lo entregó a la cuenta que el colegio tenía en el Banco del Agro. Sin embargo, a este respecto la Sala, indicó que esta actividad es corriente que
se lleve a cabo en los establecimientos de enseñanza que recaudar las cuotas. Este reconocimiento el recurrente lo considera una confesión de hechos que perjudican al procesado y que si bien trató de introducirle circunstancias calificativas, ninguna prueba aportó al respecto, por lo que la misma se tenía que tomar en cuenta sólo en la parte que le perjudicaba, y al no hacerlo, se violaron los artículos 638 y 707 del Código Procesal Penal, máxime que sí se aportó prueba documental en contra de la calificación. El recurrente concluye que, valorando correctamente los medios de prueba producidos en el proceso, se llega a la conclusión que el procesado sí cometió el hecho que se tipifica como Apropiación y Retención Indebidas y que al no declararlo así la Sala infringió los artículos 35, 36 y 272 del Código Penal, así como el artículo 190 del Código Procesal Penal como consecuencia de las deficiencias en la valoración de las pruebas.ALEGATOS DE LAS PARTES: Ninguna de las partes presentó alegato el día señalado para la vista.
CONSIDERANDO: -ILa figura delictiva de Apropiación y Retención Indebidas, tal como lo afirma correctamente la Sala en la sentencia que se analiza, requiere para tipificarse que el responsable se apropie o distraiga dinero que hubiere recibido en depósito, comisión, administración, o cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. Por consiguiente, es indispensable para que surja este delito que quede plenamente
evidenciado que el acusado haya recibido el dinero en cualquiera de las modalidades antes descritas. Esto implica, tal como lo afirma el tratadista Sebastián Soler, que es necesario probar la preexistencia de un poder no usurpado sobre la cosa; es decir, debe probarse un poder de hecho, legítimamente adquirido. Tal poder debe haber sido concedido voluntariamente por quien puede concederlo. No hay poder de hecho cuando la cosa es simplemente manejada por un tercero dentro de la esfera de vigilancia del dueño. Para determinar la existencia o inexistencia de una esfera de custodia transferida, es importante establecer el grado de autonomía o de disponibilidad concedida al sujeto con relación a la cosa suya custodia supuestamente se le confirió. En este contexto, hay custodia cuando por la naturaleza de la relación, puede afirmarse que el sujeto no sólo maneja las cosas, sino que lo hace con un grado de autonomía expresamente concedido. El artículo 272 del Código Penal al referirse a este delito, prescribe que se haya recibido en depósito, comisión administración, o cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. Lo importante pues para su tipificación es probar la relación preexistente que haya generado una situación de ese carácter. -IIDespués del análisis doctrinario de la figura delictiva de Apropiación y Retención Indebidas, esta Cámara analiza el error de hecho denunciado por el recurrente para concluir que si bien la Sala no tomó en cuenta las pruebas a que éste se refiere, ninguna de ellas es relevante para probar los extremos a que se hizo
referencia en el numeral anterior y por consiguiente, no evidencian equivocación del juzgador al emitir su fallo, toda vez que no demuestran esa relación preexistente de que el procesado hubiese recibido dinero en alguna de las modalidades que establece la ley. -IIIEn relación al error de derecho denunciado, esta Cámara considera que las pruebas a que se hace referencia (declaración testimonial de Gladys Marina León González de Batres y de Mario Luis Román Miranda; y reconocimiento del contenido y firma de varios recibos), fueron valorados, en conjunto, correctamente por la Sala, sin violar los artículos que menciona el recurrente, toda vez que ninguna de ellas evidencia que el procesado hubiera recibido el dinero en administración, tal como lo pretende la parte acusadora. Por consiguiente, la conclusión a que llega la Sala, de que no quedó demostrado que el procesado haya recibido la cantidad de dinero que se menciona y que haya sido en las modalidades que exige la ley para que se dé la figura delictiva de que se le acusa, fue correcta, ya que la prueba de cargo aportada, fue desestimada debidamente, pues tal como se afirma por dicho Tribunal, no se llegó a evidenciar que el procesado siendo inspector del Instituto Modelo, desempeñara el cargo en cuanto al manejo del dinero que se discute. En consecuencia, esta Cámara concluye que, al no darse ninguno de los errores denunciados, el recurso debe desestimarse e imponer al interponente la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 182, 193, 259, 638, 658, 745 inciso VIII, y 759 del Código Procesal Penal; y 157, 159 y 169
de la Ley del Organismo Judicial PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación e impone al interponente la multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado VocalOctavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: LIC. ANAISABEL PRERA FLORES, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.