12011995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12011995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/01/1995 - CIVIL
CASACION Interpuesto por ISAIAS PEREZ PONCIO y ROSA ELVIRA PONCIO.
DOCTRINA I. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Para que prospere el recurso de casación cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, deben señalarse con precisión los elementos probatorios en los que se comete; citar como violados artículos que se refieran a estimativa probatoria e incidir en el fallo.
Ley analizada: Artículos 161, 162, 197 y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. II. Vicios del Consentimiento. El padecimiento de un defecto físico congénito que disminuya la capacidad de entendimiento y expresión, no necesariamente entraña vicio del consentimiento (engaño y coacción) en la celebración de un negocio jurídico. Ley analizada: Artículos 1251, 1257, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por ISAIAS PEREZ PONCIO y ROSA ELVIRA PONCIO, unificándose personería en el primero de los presentados, bajo el patrocinio del Abogado Eleazar Girón Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta
de negocio jurídico promovido por los recurrentes contra Francisco Chamalé Rampich.
I. ANTECEDENTES DEMANDA: El once de marzo de mil novecientos noventa y uno, Rosa Elvira Pérez Poncio e Isaías Pérez Poncio, plantearon en vía ordinaria, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda de nulidad absoluta de negocio jurídico contra Francisco Chamalé Rampich, y solicitaron se declarara: "B) La nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública doscientos setenta y cuatro autorizada en esta ciudad capital de Guatemala por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León, el día siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por vicios del consentimiento al momento de suscribirlo; C) Que el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en la escritura pública relacionada en la literal anterior vuelva al estado legal en que se encontraba antes de la realización de dicho negocio". El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres se dictó la sentencia declarando: "I) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de causa o razón para decretar la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos setenticuatro de fecha siete de junio de mil novecientos ochentinueve, autorizada por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León por haberse celebrado dicho negocio con apego a las disposiciones legales para su validez: y b) De falta de vinculación por parte de Isaías Pérez Poncio, para promover la nulidad del
negocio celebrado con Rosa Elvira Pérez Poncio; II) Con lugar la demanda ordinaria presentada por ROSA ELVIRA E ISAIAS ambos de apellidos PEREZ PONCIO, contra FRANCISCO CHAMALE RAMPICH; III) En consecuencia nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad capital, por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León, el día siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve; IV) El inmueble objeto de la compraventa en la escritura pública relacionada en el numeral anterior vuelve al estado legal en que se encontraba antes de la realización del contrato de compraventa contenido en la escritura pública doscientos setenta y cuatro antes identificada; V) Se condena en costas causadas en el presente juicio al demandado".
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Lograr la nulidad absoluta por vicio del consentimiento del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León, y que el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en la escritura relacionada vuelva al estado legal en que se encontraba antes de la realización de dicho negocio.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia y declaró: "I) SIN LUGAR la nulidad de la sentencia de primer grado, interpuesta conjuntamente
con el recurso de apelación; II) REVOCA la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) Sin lugar la demanda que en la vía ordinaria promoviera ROSA ELVIRA PEREZ PONCIO e ISAIAS PEREZ PONCIO en contra de FRANCISCO CHAMALE RAMPICH y b) No se hace especial condena en el pago de las costas judiciales." La Sala resolvió en dos fases el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.I) El apelante Francisco Chamalé Rampich, al expresar agravios pretende que se declare la nulidad de la sentencia en virtud de que la prueba documental en que se funda el juez a quo para declarar con lugar la demanda, "se llevó al proceso en auto para mejor fallar ordenado en una fase procesal incorrecta, pues de acuerdo con la ley el auto para mejor resolver se dicta dentro del plazo que corre en la vista de sentencia, como lo indica la ley (Artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil)". Esta situación según el apelante, produce un error procesal en la apreciación de la prueba, pues el medio probatorio no fue aportado con la demanda ni ofrecido como prueba por parte de los actores; y el tiempo transcurrido entre la fecha del auto y la resolución que señala día para la vista, es de más de un año, hecho que constituye otro error procesal que contradice normas legales imperativas, como la garantía constitucional de su defensa en juicio, motivos suficientes a su criterio para que opere la nulidad del fallo. La Sala consideró "que los motivos
invocados por el apelante para sustentar su pretensión, no son valederos, pues según la ley y la doctrina, la sentencia es la resolución final en la cuestión principal de un proceso, acto procesal susceptible de nulidad, pero cuando carece de alguno o de algunos de los requisitos que la misma ley exige para su constitución o que por no existir su presupuesto legal no produce los efectos jurídicos que debiera; por otra parte, el acto jurídico nulo, es aquel que no se realiza de acuerdo con los preceptos que lo rigen, y por ende, constituye una violación a la norma jurídica. Al adecuar esta conclusión al caso concreto, encontramos que no se da la nulidad de la sentencia que se pretende ya que no se han omitido ninguno de los requisitos establecidos en la ley para su conformación según se desprende del estudio analítico de la misma, por lo que debe declararse sin lugar tal pretensión.
- En la segunda fase tenemos, que el apelante interpuso su recurso en primer lugar, en contra de la totalidad de la sentencia y dado los límites de la apelación este Tribunal de Segundo Grado debe conocerla en su totalidad. Rosa Elvira Pérez Poncio e Isaías Pérez Poncio demandan en Juicio Ordinario la nulidad absoluta de negocio jurídico contra Francisco Chamalé Rampich contenido en la escritura número doscientos setenta y cuatro de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve autorizada en esta ciudad por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León; fundando su pretensión en que, el demandado la engañó y coaccionó para firmar supuestamente un contrato de Mandato a su favor para representarla durante su
próximo internamiento al Hospital General San Juan de Dios por su padecimiento de sordera perceptiva bilateral congénita, agregando que no sabe leer y escribir, situación que aprovechó para que, en lugar del mandato suscribiera un contrato de compraventa de inmueble (finca número 74, folio 77, libro 1728 de Guatemala) de su propiedad ante los servicios profesionales del Notario mencionado. El veintiuno de agosto de mil novecientos noventa accedió a vender al señor Isaías Pérez Poncio, una fracción del inmueble citado, según escritura pública número doscientos sesenta y ocho autorizada también en esta ciudad por el Notario Eleazar Girón Monzón, negociación que intentó registrar, pero fue rechazada porque el inmueble ya no aparecía a su nombre sino a nombre del demandado. El demandado interpuso las excepciones perentorias de "FALTA DE CAUSA O RAZON PARA DECRETAR LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOSCIENTOS SETENTICUATRO DE FECHA SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTINUEVE, AUTORIZADA POR EL NOTARIO ALVARO EFRAIN SANCHEZ DE LEON POR HABERSE CELEBRADO DICHO NEGOCIO CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA SU VALIDEZ; Y DE FALTA DE VINCULACION POR PARTE DE ISAIAS PEREZ PONCIO, PARA PROMOVER LA NULIDAD DEL NEGOCIO CELEBRADO CON ROSA ELVIRA PEREZ PONCIO".
- El Juez a quo, al emitir su fallo acogiendo la demanda, se funda en el informe rendido por el Doctor Waldemar Solórzano Mota, traído a la vista en el auto dictado para mejor resolver, a su juicio en concordancia con lo certificado por el Cirujano Carlos Fortuny, de que la actora, Rosa Elvira Pérez Poncio, padecía de sordera congénita, por lo que no puede expresarse bien, y luego razona el Juez que el Notario al autorizar el instrumento público impugnado en este juicio, no se percató de que la otorgante vendedora, no le entendió el texto de lo escrito, por no haber oído la lectura; contra esta argumentación aparece que la misma actora suscribió dos instrumentos públicos más sin ninguna objeción de su parte (folio ocho, catorce, veintitrés) y sin que conste alguna oposición; sigue argumentando el Juez de Primer Grado que en la escritura número doscientos sesenta y ocho ya referida, el demandado, sirve de testigo en la venta de la fracción del raíz, sin formular manifestación alguna de que es propietario del mismo según el instrumento público que se encuentra en el juicio; esta presunción sí se considera acertada por esta Sala, pero es el único fundamento legal a favor de la demanda, si se toma en cuenta lo anteriormente analizado y de que el hecho establecido mediante el reconocimiento judicial en el inmueble litigioso de que la actora lo habita, no es determinante para el sentido en que se resuelve el juicio, como no lo son las declaraciones de los testigos
Agustín Chajón Pirir, Blanca Esperanza Chacón Pérez, Julio Alberto Díaz Marroquín y José Eulalio Camey Sequén, que en la sentencia alzada se mencionan, en las que sus afirmaciones fueron desvirtuadas por las respuestas que dieron a las repreguntas que se les dirigieron en su oportunidad procesal.
- Por otra parte, el demandado, no demostró como era su obligación, las excepciones perentorias planteadas, aparte de que esta Sala encuentra que no están debidamente nominadas. De todo lo anteriormente analizado, se colige: a) Que no existe suficiente prueba para demostrar las pretensiones de la demanda; b) Que las excepciones intentadas tampoco fueron probadas; c) Que la prueba recibida en el auto para mejor proveer, no puede estimarse con valor para el presente juicio, por la forma procesal indebida en que se recibió, y que su naturaleza científica obliga a ser fiscalizada por las partes mediante normas establecidas para el efecto. De tal suerte debe afirmarse que este Tribunal no comparte el criterio del Juez a quo y decide revocar su fallo, incluyendo lo relativo a la condena en costas, las que considera deben ser absorbidas por cada una de las partes".IV. RECURSO DE CASACION Los señores Isaías Pérez Poncio y Rosa Elvira Pérez Poncio, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por "error de derecho en la apreciación de las pruebas", y señalan como infringidos los Artículos 127, 128 incisos 2o., 4o. y
5o, 142, 172, 178 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los recurrentes indican como pruebas sobre las que recayó el error de la Sala, las siguientes: A) Declaración de testigos, sin precisar a qué testigos se refieren; B) Reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto del juicio; y C) Documentos consistentes en: a) fotocopia simple del oficio número ciento noventa y tres guión ochenta y seis de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, dirigido al ahora demandado y en el que se le autoriza para ingresar agua al inmueble propiedad de Rosa Elvira Pérez Poncio; b) fotocopia simple del documento privado con legalización notarial de firmas, en el que consta que la actora Rosa Elvira Pérez compra media paja de agua y el demandado aparece firmando como su testigo por no saberlo hacer ella; c) tarjeta de citas del Hospital General San Juan de Dios, a nombre de la actora; d) certificación médica extendida por el Doctor Carlos Fortuny en la que se hace constar que la actora Rosa Elvira Pérez Poncio padece de sordera congénita y no se puede expresar ni explicar bien; e) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León y que contiene el negocio jurídico que se pretende anular; f) copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos
setenta y ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Eleazar Girón Monzón, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, por la cual la actora Rosa Elvira Pérez Poncio, vendió a Isaías Pérez Poncio, una fracción del inmueble objeto del juicio; g) certificación del inmueble objeto del juicio, extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, en la que consta que el inmueble referido ya estaba a nombre del demandado cuando éste compareció a firmar como testigo de la venta hecha entre los actores; h) recibos que por concepto de alquiler se han extendido a las personas que son inquilinos de la actora Rosa Elvira Pérez Poncio en el inmueble objeto del juicio; y fotocopias simples de los recibos extendidos por el mismo concepto al demandado; e i) fotografías en donde aparece la actora Rosa Elvira Pérez Poncio en el inmueble objeto del juicio. Además, hacen recaer el error de derecho en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso por medio del auto para mejor fallar dictado por el Juez de Primer Grado y que detallan así: a) certificación médica extendida por el Doctor Baldemar Solórzano Mota, en la que consta que la señora Rosa Elvira Pérez Poncio padece de sordera grave del oído derecho y sordera profunda del izquierdo; b) constancia extendida por el Administrador del Mercado Municipal del Gallito zona tres de esta ciudad, c) constancia extendida por el Doctor Enrique Vizcaino L., en la que indica que la señora Rosa Elvira
Pérez Poncio necesita tratamiento quirúrgico; y d) certificación extendida por el Hospital General San Juan de Dios en la que se indica la fecha en que la actora Rosa Elvira Pérez Poncio ingresó a ese centro hospitalario. ARGUMENTACIONES DE LOS RECURRENTES respecto a la declaración de testigos dicen que dicha prueba no fue apreciada convenientemente por la Sala recurrida al considerar que "no es determinante para el sentido en que se resuelve el juicio"; según los recurrentes con dicha prueba se demostró que ellos dieron en arrendamiento un local del inmueble objeto del juicio para habitación del demandado, que ellos viven actualmente en el inmueble y que Rosa Elvira Pérez Poncio padece de enfermedad congénita en el sentido del oído y tiene problemas del habla. Estiman que se violaron el inciso 2o. del Artículo 128 y el Artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, exponen que con ella se probaron los mismos hechos que los testigos indicaron en sus respectivas declaraciones, y que para la Sala tampoco es relevante y no le da valor probatorio, violando así el inciso 4o. del Artículo 128 y el Artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil. Referente a la prueba documental aportada al proceso durante el período de prueba, los recurrentes dicen que la Sala incurrió en error de derecho en su apreciación porque no les concedió ningún valor probatorio, únicamente a un documento y en forma presuncional, por lo que se violó el inciso 5o. del Artículo 128 y el Artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; y que respecto a la
prueba incorporada al proceso mediante el auto para mejor falla, la Sala violó el Artículo 197 del citado Código al no darle valor probatorio.
V. ALEGACIONES En el día de la vista los recurrentes presentaron su alegato ratificando sus argumentos expuestos en el escrito introductorio de este recurso y solicitaron que se case la sentencia; también presentó alegato el demandado Francisco Chamalé Rampich y pidió se desestimara el recurso.
CONSIDERANDO Los recurrentes indican que existe error de derecho en la valoración de la prueba, señalan como pruebas sobre las que recayó el error de la Sala, las siguientes: "1) declaración de testigos, 2) reconocimiento judicial y 3) documentos". En relación con la declaración de testigos, los recurrentes afirman que no fue apreciada convenientemente ni valorada por la Sala recurrida al considerar que "no es determinante para el sentido en que se resuelve el juicio"; citan como violados los Artículos 128 inciso 2o. y 142 del Código Procesal Civil y Mercantil; indican que con la declaración de los testigos (no precisan a qué testigos se refieren), "se demostró que los recurrentes dieron en arrendamiento un local del inmueble objeto del juicio para habitación del demandado, y que ellos viven actualmente en el inmueble objeto del juicio, y que Rosa Elvira Pérez Poncio padece de enfermedad congénita en el sentido del oído y tiene problemas del habla, además, que el demandado era persona de confianza de la familia de los recurrentes. Y que son estos elementos probadoslos que sirvieron de base al demandado para planificar el hecho que dio origen al juicio...". Respecto al
reconocimiento judicial, los casacionistas afirman que dicha diligencia se practicó en el inmueble objeto del juicio, y que con ella se probaron los mismos hechos que los testigos indicaron en sus respectivas declaraciones que son: "Que los recurrentes vivimos en el inmueble objeto del juicio, que damos en arrendamiento un local de dicho inmueble al demandado y a que persona se les conoce como propietarios del inmueble. Para la Honorable Sala Segunda de Apelaciones tampoco es relevante dicha prueba y no le da valor probatorio aún cuando se practicó cumpliéndose en su diligenciamiento los requisitos formales señalados en la ley. Se ignora por parte del Tribunal en mención al dictar el fallo recurrido que el demandado PAGA RENTA POR VIVIR EN EL INMUEBLE QUE SUPUESTAMENTE COMPRO. Y QUE DICHA RENTA EN CONCEPTO DE ALQUILER DE VIVIENDA SE LA PAGA A LA SUPUESTA VENDEDORA del inmueble objeto del juicio." Y que con ello se ha violado el inciso cuarto del Artículo 128 y el 172 del Código Procesal Civil y Mercantil. Del estudio de la sentencia recurrida y especialmente de la consideración que la Sala Sentenciadora hace de las pruebas antes indicadas, se llega a la conclusión que no existe el error de derecho en la apreciación de ellas; pues indica: "si se toma en cuenta lo anteriormente analizado y de que el hecho establecido mediante el reconocimiento judicial en el inmueble litigioso de que la actora lo habita, no es determinante para el sentido en que se resuelve el juicio, como no lo son las declaraciones de los testigos
Agustín Chajón Pirir, Blanca Esperanza Chacón Pérez, Julio Alberto Díaz Marroquín y José Eulalio Camey Sequén, que en la sentencia alzada se mencionan, en las que sus afirmaciones fueron desvirtuadas por las respuestas que dieron a las repreguntas que se les dirigieron en su oportunidad procesal". En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba de documentos, los interesados argumentan "Durante el período de prueba del juicio en Primera Instancia se aportaron como prueba y aceptados como tales los siguientes documentos:", enumera los aportados y concluye diciendo: pruebas a las que la Sala Sentenciadora "NO LES CONCEDIO NINGUN VALOR PROBATORIO únicamente a un documento y en forma presuncional". Por lo que se violó el inciso 5o. del Artículo 128 y el Artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no darles ningún valor probatorio, cuando habían sido aportadas al proceso de conformidad con la ley. En cuanto a la prueba de documentos incorporada al juicio en auto para mejor fallar dictado por el Juzgado de Primera Instancia, los recurrentes aducen: que la Sala recurrida "no le da validez" a las pruebas aportadas en el mismo, afirman que con dicha documentación más la aportada en el período de prueba, se demostraron los hechos en que fundan su pretensión en la demanda, y que al no darles valor probatorio a éstos a pesar de que fueron ofrecidos en la demanda teniendo valor probatorio, la Sala Sentenciadora violó el Artículo 197
del Código Procesal Civil y Mercantil. Al examinar el planteamiento hecho por los recurrentes y los documentos aportados como prueba, esta Cámara estima que la Sala Sentenciadora, en una forma muy ligera hace el análisis de la prueba documental pues, el conjunto de documentos aportados efectivamente prueban que la demandante Rosa Elvira Pérez Poncio padece de sordera congénita, que celebró contrato de compraventa con el demandado y con su codemandante, que habitan en el inmueble objeto del litigio, que el demandado paga renta por vivir en dicho inmueble y que el mismo ha asistido a la demandante, sirviéndole de testigo. Sin embargo todo ello no demuestra que en la celebración del negocio contenido en la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Alvaro Efraín Sánchez de León, haya mediado engaño y coacción; por lo que es correcta la apreciación de la Sala al decir: "Que no existe suficiente prueba para demostrar las pretensiones de la demanda", no existiendo violación de los Artículos 128 inciso 5o. y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no es cierto que no se le haya dado valor probatorio a los documentos y además porque dichos artículos no contienen normas de valoración de la prueba documental. Adicionalmente, a los documentos aportados al proceso mediante el auto para mejor fallar dictado por el Juez de Primera Instancia, esta Cámara estima correcta la posición de la Sala al no aceptarlas con valor para el
presente juicio, por la forma procesal indebida en que fue recibida. Por otra parte, los interesados sin sostener tesis alguna, citan como violado el Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el citado artículo no contiene normas de valoración de la prueba, por lo que la violación denunciada es imposible. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 1251, 1254, 1257, 1261, 1301, 1303 y 1310 del Código Civil; 51, 66, 67, 126, 127, 128, 129, 161, 162, 186, 197, 619, 629, 621 inciso 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citada al resolver DESESTIMA el recurso de casación a que se ha hecho mérito; condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y se les impone una multa de cien quetzales (Q. 100.00), que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Ricardo Alfonso Umaña
Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.-Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo.Tercero, Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.