1202-2014 27042015 Henry Abel Cardona Calmo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1202-2014 27042015 Henry Abel Cardona Calmo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/04/2015 – PENAL
1202-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente si se denuncia falta de fundamentación en el fallo de la Sala, al limitarse a señalar los razonamientos del sentenciante, si del análisis realizado por el ad quem, se encuentra su propia motivación explicando que, la participación del sindicado en los hechos atribuidos, se demostraron con todo el elenco probatorio, cuya valoración fue conforme la sana crítica razonada (principio de razón suficiente), por lo que, el dictamen pericial que probó el aborto parcial y desfloración antigua de la víctima, no puede ponderarse aisladamente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de abril de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Henry Abel Cardona Calmo, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal que por los delitos de “violación con agravación de la pena en forma continuada” y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado José Rigoberto Galindo Alvarado, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Mario Antonio Juárez Bautista. Como querellantes adhesivos comparecen Dolores Marroquín
Baltazar y Flavia Roberta Marroquín Pérez. Antecedentes A) Hechos acreditados. Henrry Abel Cardona Calmo, el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las dos de la tarde, tuvo acceso carnal vía vaginal con una víctima de catorce años de edad, en un escritorio de la Dirección del Instituto de Educación Básica por cooperativa de San Sebastián Huehuetenango, le dijo a agraviada que se quitara el pantalón y la ropa interior, le dio una pastilla gel para que se la introdujera en la vagina. El diez de octubre de dos mil nueve llamó a la víctima para que llegara a la dirección del referido instituto, de lo contrario, sufriría las consecuencias, le dijo que se quitara la ropa e introdujera una pastilla en la vagina, el acusado introdujo su pene en la vagina de la agraviada. El veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, el acusado llamó a la víctima por teléfono, para que lo acompañara a Huehuetenango, amenazándola con sufrir consecuencias sino lo hacía, al llegar al referido departamento, la introdujo a un Auto Hotel, le dio una pastilla para que se la introdujera en la vagina, y después el acusado introdujo su pene en la vagina. El veintiocho de abril de dos mil diez, el acusado, llevó a la víctima a la casa de una señora, con el objeto de practicarle un aborto. El sindicado, ejerció violencia psicológica en los momentos consumativos del delito en las distintas fechas.
B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, condenó al sindicado por el delito de “violación con agravación de la pena en forma continuada” y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, imponiéndole por el primero, ocho años de prisión inconmutables, pena que, por ser agravada fue aumentada en cinco años con cuatro meses de prisión y cuatro años con cinco meses por ser delito continuado, penas que en total suman diecisiete años con nueve meses de prisión inconmutables y por el segundo delito, le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada: “… comprobó que entre el acusado y la víctima existió una relación de poder, al ser el primero el director (sic) del establecimiento educativo donde estudiaba la victima (sic), tal y como se comprobó en el debate a través de los órganos de prueba y prueba documental aportada, en consecuencia existió un aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Lo declarado por la propia victima (sic) fue confirmado por el informe psicológico, ya que le dio credibilidad a su relato, indicando que tiene coherencia con la ubicación y el tiempo, lugar y espacio. Con ese estudio se pudo determinar que la menor sufrió abuso sexual que en lo legal es equiparamiento a una violación, es decir, al acceso carnal con
violencia psicológica, establecido en el tipo penal del artículo 173 del Código Penal (…) se logró probar queel acusado ejerció amenazas sobre la víctima para lograr su cometido (…) como resultado de las acciones cometidas, la victima (sic) tuvo debilitamiento psicológico, reflejando alteración, trastornos psicológicos y emocionales, siendo afectada en su vida personal, educativa y familiar. Para la configuración del tipo de violencia contra la mujer por violencia psicológica, no se requiere que las acciones ejercidas por el sujeto activo produzcan un daño o sufrimiento psicológico o emocional a la mujer, sino que basta con el ejercicio de la sola conducta requerida, por ello, el delito es de mera actividad.”. Por lo que, le impuso la pena de conformidad con los artículos 1 y 65 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como normas vulneradas denunció los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el sentenciante le otorgó valor probatorio al dictamen médico forense, presentado por la doctora Ana Luisa Samayoa Aguirre de Díaz, perita profesional de la Medicina del área de patología y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, el cual consistió en establecer si la paciente se encontraba en estado de gestación o si presentaba signos de haber
sufrido aborto. No obstante, con dicho examen se acredita que la agraviada, tuvo un aborto, lo cual es coherente con lo declarado por la testigo Viany Velicia Méndez Rivera, pero no indicó de manera clara y precisa si a través de dicho dictamen, quedó acreditado si hubo o no abuso sexual, que es el delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación, vulnerando con ello la sana crítica razonada, puntualmente el principio de razón suficiente, ya que ello fue tomado en consideración para condenarlo por el delito de “…Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada y Violencia en Contra de la Mujer en su manifestación Psicológica…”. D) Sentencia de la sala. No acogió el recurso. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, resolvió que: “… efectivamente se otorgó valor probatorio positivo al dictamen médico forense rendido por la Perito profesional de la medicina área patológica y clínica Forense (…) Doctora Ana Luisa Samayoa Aguirre de Díaz, en el que claramente se lee lo expuesto por dicha profesional que refirió ‘presenta himen con desfloración antigua que no se puede identificar la fecha con que fueron ocasionadas (…) lo que se considera como un razonamiento lógico toda vez que el tiempo trascurrido desde el acontecimiento de las violaciones y el aborto producido, es
relativamente prolongado; así también que dentro de los razonamientos realizados por el a quo en su inciso h) indica ‘este dictamen fue concluyente en el sentido que la víctima presentó aborto completo y presentó himen con desfloración antigua’…”. La Sala consideró que, no existe vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, como tampoco inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues el sentenciante, con base en los órganos de prueba valorados positivamente tomó la decisión de emitir la sentencia condenatoria, explicando con leguaje comprensible las razones de hecho y de derecho de su decisión, teniendo dicho fallo, razonamientos claros comprensibles, excluyendo la arbitrariedad, fijando los hechos y conclusiones fundamentales con base en los órganos de prueba producidos durante el debate oral y público, valoró positivamente el dictamen de la perito en cuestión, encontrando que, dicho medio de prueba demostró la desfloración antigua y el aborto de la agraviada, y con la prueba pericial, concluyó que, la agraviada fue abusada sexualmente y psicológicamente, cuyos extremos fueron corroborados con la declaración de la víctima, estableciendo el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, aplicando el principio de unidad de la prueba, como la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, puntualmente, la “logicidad”, el principio de razón suficiente, las reglas del entendimiento humano, las leyes de la coherencia y derivación, encontró que, el
razonamiento condenatorio es expreso, claro, completo, legítimo, lógico y no adolece de fundamentación alguna y conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer una nueva valoración de la prueba.
II. Recurso de casación El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
Expresó que: “El mismo Tribunal de Alzada, incurre en falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, pues solo se limita a señalar que los razonamientos del ‘A quo’ son claros y precisos, pero no indica cuales son las razones para asegurar su dicho. Sigue señalando el Tribunal de Apelación Especial, que el juzgador sí fundamento (sic) la sentencia, sin embargo, no indican en que forma la sentencia estáfundamentada. Indica el tribunal de apelación especial que la matización es completa, pues los razonamientos del tribunal se encuentran en todo el documento sentencial en forma lógica y coherente. Al respecto se debe señalar que no basta decir que la matización es completa, porque los razonamientos están en todo el documento sentencial, pero el tribunal de alzada analiza que existe un principio de congruencia y que el Juez Unipersonal de Sentencia debe de hacerlo valer al momento de emitir su fallo, puesto que le da valor probatorio al Dictamen Médico Forense ratificado en audiencia de debate oral y público por la Doctora Ana Luisa Samayoa Aguirre de Díaz, el cual no tiene congruencia con el tipo penal donde el Ministerio
Público encuadra la acción cometida supuestamente por el acusado, ya que se le acusa del delito de Violación (sic) y como se le indicó al Juez Unipersonal de Sentencia como a los Magistrados de la Sala, que el objetivo del Peritaje (sic) era establecer si la agravación se encontraba en estado de gestación o si presentaba signos de haber sufrido aborto, más nunca era establecer si la agraviada había sido objeto de abuso sexual, lo que conlleva a que el ente fiscal en ningún momento del debate oral y público demostró que la agraviada haya sido abusada sexualmente y es ésta la prueba reina con la que el Juez Unipersonal de Sentencia tendría que haber hecho uso de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a las reglas de la lógica, la experiencia según lo regulado el artículo 385 del Código Procesal Penal.”.
III. Alegaciones en el día de la vista El dieciséis de abril de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
El Ministerio Público y los querellantes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos, expresando que, la sala recurrida sí fundamentó su decisión para declarar sin lugar el recurso de apelación especial. La defensa del acusado compareció a la vista pública y reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base
la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, con lo cual, a juicio del postulante, la Sala no cumplió. El ad quem en su decisión, expresó sus razones para declarar improcedente el recurso de apelación especial, explicando los motivos que tuvo el sentenciante para otorgarle valor probatorio al dictamen médico de la doctora Ana Luisa Samayoa Aguirre de Díaz, prueba que demostró que la agraviada presentó desfloración antigua y aborto parcial, dicho medio de prueba fue valorado según la sana crítica razonada, mismo que, relacionado con la integralidad probatoria, demostró la participación del sindicado en los delitos atribuidos. Al realizar el estudio forense de rigor se encuentra que, en el pronunciamiento emanado por la Sala
impugnada, no solo se limitó a señalar los razonamientos del a quo como lo hace ver el recurrente, sino emitió los suyos y explicó por qué razón el sentenciante le concedió valor probatorio a dicho dictamen pericial, expresando que, con el mismo se demostraron dos puntos: a) el aborto parcial de la víctima, y b) la desfloración antigua; y que el juez de la causa, le concedió valor probatorio conforme la sana crítica razonada, al encontrar logicidad y coherencia entre dicha pericia y su resultado, si bien, con ese dictamen se demuestra el aborto parcial de víctima, también fue concluyente en describir la desfloración antigua que presentó la agraviada. Naturalmente, ese medio de prueba examinado individualmente, no determinó por sí solo las acciones del procesado, pero cuando se relacionó con todo el elenco probatorio, la Sala encontró congruencia y logicidad en el fallo de la causa, dada la forma en que la agraviada narró los abusos sexuales padecidos, es decir, en distintos episodios y formas, tiempo y lugar, mismos que concatenados con el informe psicológico practicado, lo descrito por Viany Velicia Méndez Rivera, doctora que le atendió en el nosocomio de Huehuetenango, parapracticarle el aborto total a la agraviada, ya que, inicialmente el procesado la había llevado a un lugar particular para dicha práctica; todo ello demuestra logicidad que tuvo la Sala para confirmar la sentencia, pruebas en donde encontró que se valoraron según la sana crítica razonada (principio de razón suficiente)
por el juez de la causa, que al establecer que, con la integralidad probatoria se destruyó el principio constitucional de inocencia del acusado, el ad quem no podía resolver de otro forma. De esa cuenta se halla que, la Sala sí fundamentó su decisión al resolver los agravios con razonamientos propios y explicar sus razones, para indicar por qué sí se aplicó la sana crítica razonada y los motivos que tuvo el sentenciante para darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Henry Abel
Cardona Calmo, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.