1202-2015 14072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1202-2015 14072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/07/2016 – PENAL
1202-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo. Procede calificar la conducta realizada por el acusado en el grado de autor del delito de falsedad material, conforme el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, derivado que dicho ilícito corresponde a quien tuvo responsabilidad en la autorización de un instrumento público falso, cuyo supuesto delictivo implica hacerlo en todo o en parte, o alterar uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, cuando los hechos probados realizan esos supuestos, derivado que el procesado causó perjuicio a un tercero en su función notarial al autorizar un instrumento público conteniendo declaraciones de voluntad falsas, cuyo fin primordial fue el despojar de la propiedad de un bien inmueble a una persona que en la fecha que supuestamente compareció ante el notario (el acusado) a vender un bien inmueble de su propiedad, ya había fallecido, de esta manera, el procesado con su actuar, en ejercicio de su función notarial y de la fe pública de la cual se encontraba envestido causó perjuicio al legítimo propietario del bien inmueble, al autorizar el instrumento público por medio del cual el agraviado supuestamente otorgó su consentimiento para transferir la legítima propiedad del bien inmueble a otra persona.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra el fallo emitido el tres de septiembre de dos
mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra Fredy Roberto Ríos Villatoro, por el delito de falsedad material. El procesado interviene con el auxilio del abogado defensor Carlos Darío Aceituno Morales. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El acusado Fredy Roberto Ríos Villatoro en su calidad de Notario público, el doce de diciembre de dos mil tres, compró en la Superintendencia de Administración Tributaria la hoja de papel sellado especial para protocolo número de serie B guión dos millones doscientos veintitrés mil ochenta y siete y de registro seiscientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho, del quinquenio dos mil tres a dos mil siete, por el valor de un quetzal, habiéndose constituido desde ese momento en depositario y responsable del uso y conservación de la citada hoja de papel sellado especial para protocolo. En la referida hoja, se faccionó la escritura pública número ciento tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil cuatro “supuestamente” por el notario Gonzalo Cabrera Ocón. El objeto fue la compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número quinientos veintiocho, folio veintiséis, del libro mil doscientos noventa y cinco de Guatemala. El notario autorizante dio fe de la
comparecencia y del consentimiento otorgado por Luis Leonidas Yon Jerez (persona fallecida en esa fecha) y legítimo propietario del inmueble, para venderlo a Gilberto Chocojay Chamalé. La compraventa fue inscrita a favor del comprador en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central el diecisiete de octubre de dos mil ocho. En la misma fecha, el acusado Fredy Roberto Ríos Villatoro en su calidad de Notario, autorizó la escritura pública número treinta y nueve por medio de la cual Gilberto Chocojay Chamalé (quien compró supuestamente a la persona fallecida Luis Leonidas Yon Jerez) le vendió el referido inmueble a Rogelio Aroldo Antón, compraventa que fue inscrita en el mencionado registro el veinte de noviembre de dos mil ocho a favor del nuevo comprador y en perjuicio del patrimonio de Luis Leonidas Yon Jerez y de sus herederos. El acusado con su accionar contribuyó a despojar del bien inmueble a su legitimo propietario Luis Leonidas Yon Jerez. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil trece, declaró: “I. Que el acusado FREDY ROBERTO RIOS VILLATORO es responsable en calidad de CÓMPLICE del delito consumado de FALSEDAD MATERIAL, cometido en contra de la fe pública y el patrimonio de LUIS LEONIDAS YON JEREZ; II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, y la reincidencia se le impone la penaDE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…)” En el apartado de la participación y
LEONIDAS YON JEREZ; II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, y la reincidencia se le impone la penaDE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…)” En el apartado de la participación y responsabilidad penal la juzgadora razonó: “resulta suficientemente probado, que el acusado, FREDY ROBERTO RIOS VILLATORIO, a sabiendas que era el depositario, y encargado de la conservación de la hoja de protocolo descrita, la misma es utilizada para faccionar la Escritura Pública número ciento tres, que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, de la finca (…), autorizada supuestamente por el Notario Cabrera Ocón, en la ciudad de Guatemala el seis de julio del año dos mil cuatro, en donde afirma que comparece el propietario LUIS LEONIDAS YON JEREZ, vendiendo dicho bien inmueble a GILBERTO CHOCOJAY CHAMALÉ obviamente, dicha compraventa es falsa, pues, conforme el Código de Notariado, no está autorizado que un Notario utilice hojas de protocolo que haya adquirido otro notario, como lo es el presente caso. Consta en el primer testimonio de fecha seis de julio del dos mil cuatro (…) que dicho instrumento fue presentado en el registro mencionado, el diecisiete de octubre de dos mil ocho (…) y sirvió de base para que la finca señalada quedara operada e inscrita a favor del supuesto comprador GILBERTO CHOCOJAY CHAMALÉ, como Derecho Real, de dominio inscripción número cuatro, de Derechos Reales
(…). Por si lo anterior fuera poco, en el citado documento consta, en la inscripción de Derechos Reales, número cinco, que el bien inmueble queda inscrito a nombre de ROGELIO AROLDO ANTON PIRIR, quien supuestamente le compra a GILBERTO CHOCOJAY CHAMALÉ, el bien inmueble adquirido por él en forma ilegal. Compraventa que se celebró ante los oficios notariales del acusado, pues éste autorizó la escritura número treinta y nueve, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, y es obvio que tuvo a la vista la hoja de su protocolo que se utilizó para faccionar la escritura pública ciento tres, pues, en la cláusula cuarta da fe que tuvo a la vista el título de propiedad que acreditaría la propiedad del vendedor, siendo evidente que la seguridad jurídica se encuentra amenazada por el ejercicio notarial del acusado. Es importante acotar, que para cometer el hecho hubo premeditación pues el contrato de compraventa se celebra en el dos mil cuatro, y se registra el diecisiete de octubre de dos mil ocho, es decir cuatro años tres meses después, y en esa misma fecha el acusado autoriza la escritura pública número treinta y nueve (…). Por los argumentos esgrimidos, se concluye que el acusado es responsable penalmente, en grado de cómplice del delito por el cual se le abrió proceso penal, siendo su conducta dolosa, y reprochable pues sabía perfectamente que realizaba un acto contrario a la ley, dándose la relación de causalidad de conformidad con los artículos 10 y
37 inciso 1º. Del Código Penal.” Para la imposición de la pena el sentenciante consideró los límites mínimo y máximo regulados en el respectivo tipo penal de falsedad material, lo regulado en el artículo 63 del Código Penal con respecto a la rebaja de la pena y los parámetros regulados en el artículo 65 del citado Código. Como antecedentes personales del imputado acreditó que ejerce la profesión de abogado y notario; que el móvil del delito fue apropiarse del patrimonio del agraviado, disponiendo ilegalmente de la finca relacionada; que el daño causado a la victima es evidente, al despojarla de forma anómala de su patrimonio; como circunstancia agravante determinó que hubo premeditación, pues la hoja de protocolo la tenía el acusado bajo su depósito y responsabilidad, y la tuvo a la vista al autorizar posteriormente la escritura pública número treinta y nueve, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho; reincidencia, porque el acusado fue condenado en ese mismo tribunal por el delito de falsedad material, en sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, habiéndole impuesto la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. No fueron acreditadas circunstancias atenuantes. Por lo considerado, la sentenciante condenó al imputado a la pena de seis años de prisión rebajada en una tercera parte por ser cómplice del delito de falsedad material. Como pena accesoria la juzgadora le impuso la
inhabilitación del ejercicio profesional como notario por el plazo de cinco años, computados al término del cumplimiento de la pena de la prisión impuesta. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Planteado por el Ministerio Público por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 36 numerales 1º y 3º del Código Penal. A esa institución le causa agravio la inobservancia de las citadas normas, derivado que el acusado fue condenado en el grado de cómplice del delito de falsedad material, habiéndose acreditado que participó directamente en la ejecución de ese delito, al haber comprado la hoja de papel especial de protocolo y faccionado en esta la escritura pública numero ciento tres, por medio de la cual Luis Leonidas Yon Jerez le vendió a Gilberto Chocojal Chamalé, la finca inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a pesar que “supuestamente esa escritura fue autorizada por el notario Gonzalo Cabrera Ocón”, con fecha seis de julio de dos mil cuatro, siendo el procesado el depositario y responsable de su uso desde el momento en que compró la hoja de papel de protocolo. También fue acreditado que el referido instrumento público fue presentado al Registro de la Propiedad hasta el diecisiete de octubre de dos mil ocho, y que esa misma fecha el procesadoen su calidad de notario faccionó la escritura pública numero treinta y nueve por medio de la cual Gilberto Chocojay Chamalé vendió el inmueble objeto de litigio a Rogelio Aroldo Antonio Pirir. También fue probada la
participación directa y la cooperación del procesado en la ejecución del delito no solo en su preparación, sino en su ejecución, ya que aportó la hoja de protocololo de la cual era depositario y responsable para faccionar la escritura pública número ciento tres, acto sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, y aunque en la sentencia se haya ordenado remitir denuncia para que se investigue la participación de Gilberto Chocojay Chamalé, Rogelio Aroldo Antón Pirir y los registradores auxiliares, del Registro General de la Propiedad, es evidente que el procesado participó en calidad de autor y no en calidad de cómplice, razón por la cual de acuerdo a las circunstancias probadas se le debe imponer la pena de seis años de prisión inconmutable por la comisión del delito de falsedad material en grado de autor y no de cómplice. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de septiembre de dos mil quince declaró: “ (…) II) NO ACOGER el recurso de apelacion especial por motivo de FONDO, interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO (…) III) En consecuencia queda incólume la sentencia apelada (…).” La Sala consideró que la calificación jurídica y la pena impuesta al procesado se encuentran ajustadas a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, que su participación es en el grado de cómplice al haber utilizado el medio adecuado para cometer el ilícito, el cual consistió en utilizar la hoja de protocolo de la cual
era depositario y responsable de su conservación, tal como lo analizó la juez en su fallo.
II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el Ministerio Público por motivo de fondo conforme el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 36 numerales 1º y 3º del Código Penal, relacionado con el artículo 321 del mismo cuerpo legal.
Agravio. La Sala avaló el fallo del sentenciante, el cual sin ningún sustento fáctico y probatorio condenó al acusado en calidad de cómplice del delito de falsedad material, cuando es evidente que participó en calidad de autor de ese ilícito, pues el hecho de aportar la hoja de protocolo no solo era un medio adecuado para cometer el delito, sino un acto sin el cual no se hubiese podido cometer, aunado a ello el procesado sabía de la falsedad de la escritura pública número ciento tres, y aún así faccionó la escritura pública número treinta y nueve, es decir, que su participación es directa cuando realiza acciones sin las cuales no se hubiera podido comete el delito, cuyo fin fue despojar del inmueble objeto del litigo al señor Luis Leonidas Yon Jerez y a sus herederos.
III. VISTA PÚBLICA La vista pública programada para el veintitrés de junio de dos mil dieciséis a las nueve horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, quien compareció auxiliado por el abogado defensor Carlos Darío Aceituno Morales, y por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Judith Rivas Ruiz CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los
Morales, y por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Judith Rivas Ruiz CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. En el presente caso, el agravio consiste en que existió error en calificar la participación del procesado en el grado de cómplice del delito de falsedad material, cuando conforme la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, su participación fue en el grado de autor de ese ilícito, al haber ejecutado actos idóneos sin los cuales el referido ilícito no se hubiera podido cometer. -IIEl artículo 36 del Código Penal en los numerales 1° y 3º define a los autores de la siguiente manera: “(…) Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (...)”. “Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer”. Por su parte, el numeral 3° del artículo 37 del citado cuerpo legal, define como cómplices a: “…quiénes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”El citado artículo 36 contiene la teoría del dominio funcional del hecho, cuyo origen es la teoría finalista, la
cual se basa en que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito, decide el sí y el cómo realizarlo, es decir, dirige su acción hacía la realización del tipo y tiene la posibilidad de realizar o no la acción típica. El autor Santiago Mir Puig lo describe de la siguiente manera: “solo son autores aquellos causantes del hecho imputable a quienes puede atribuirse la pertenencia, exclusiva o compartida, del delito; de entre aquellos causantes, el delito pertenecerá como autor a aquél o aquéllos que, reuniendo las condiciones personales requeridas por el tipo (esto es importante en los delitos especiales), aparezcan como protagonistas del mismo, como sujetos principales de su realización.” El artículo 321 del Código Penal, en su parte conducente establece que comete el delito de falsedad material “Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Dicha conducta antijurídica se encuentra contenida en el título VIII del Código Penal, dentro del capítulo “DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL”, el bien jurídico tutelado es la fe pública, que comprende la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario publico, y que van a generar certeza y validez jurídica en la interacción social. Para Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela la falsedad material se divide en los
elementos siguientes: “ a) Material. 1º. Hacer, en todo o en parte un documento público falso. Hacer se refiere a faccionar, elaborar un documento; dicho documento deber ser de los denominados por la ley, públicos, es decir, de los extendidos por un funcionario Público. El documento debe ser falso en sí mismo, tanto porque se haga una parte falsa por ejemplo una cifra, una fecha, las formas, etc.; 2º. Que de el hecho resulte un perjuicio. Esta frase contiene a su vez dos hipótesis; en primer lugar que haya provecho para el falsificador y el segundo que exista una lesión o daño concreto; en ello consiste el perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular. (…) b) Subjetivo. La conciencia y voluntad de ejecutar el hecho con el propósito finalístico de obtener algún provecho, de manera que como señaló supra el dolo genérico y el específico concurren para que se cause el concreto resultado de daño.” En el referido delito concurre el sujeto pasivo, que puede ser la sociedad en su conjunto o un particular a quien se cause perjuicio. -IIIEn el presente caso, de la lectura de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia se desprende los siguientes hechos: a) que el acusado, en su calidad de Notario compró en la Superintendencia de Administración Tributaria papel especial para protocolo, del cual era el depositario y encargado de su conservación. Que a sabiendas de lo anterior, en una hoja del protocolo a su cargo se faccionó la escritura pública número ciento tres, autorizada por otro notario, cuyo objeto fue el contrato de compraventa de una
finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central a nombre de Luis Leonidas Yon Jerez, quien supuestamente la vendió a Gilberto Chocojay Chamalé, cuando en esa fecha (seis de julio de dos mil cuatro) el señor Luis Leonidas Yon Pérez ya había fallecido. El Tribunal de Sentencia con respecto a los anteriores hechos acreditó: “obviamente, dicha compraventa es falsa, pues, conforme el Código de Notariado, no está autorizado que un Notario utilice hojas de protocolo que haya adquirido otro notario, como lo es el presente caso. (…) Por si lo anterior fuera poco, en el citado documento consta, en la inscripción de Derechos Reales, número cinco, que el bien inmueble queda inscrito a nombre de ROGELIO AROLDO ANTON PIRIR, quien supuestamente le compra a GILBERTO CHOCOJAY CHAMALÉ, el bien inmueble adquirido por él en forma ilegal. Compraventa que se celebró ante los oficios notariales del acusado, pues éste autorizó la escritura número treinta y nueve, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, y es obvio que tuvo a la vista la hoja de su protocolo que se utilizó para faccionar la escritura pública ciento tres, pues, en la cláusula cuarta da fe que tuvo a la vista el título de propiedad que acreditaría la propiedad del vendedor, siendo evidente que la seguridad jurídica se encuentra amenazada por el ejercicio notarial del acusado…” Cámara Penal aprecia que de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia se evidencia que
la conducta realizada por el acusado es idónea para ser calificada en el delito de falsedad material en el grado de autor, conforme el artículo 36 citado, derivado que su conducta contribuyó a que se autorizara un instrumento público falso. Los hechos probados realizan esos supuestos derivado que el procesado causó perjuicio a un tercero en su función notarial, pues siendo el depositario responsable de su registro notarial, en un hoja del protocolo a su cargo se autorizó una escritura pública de compraventa, por medio de la cual se despojó a su legitimo propietario de un bien inmueble inscrito a su nombre en el Registro General de la Propiedad, habiéndose consignado declaraciones de voluntad falsas en dicho instrumento público, y agravando lo anterior, pues posteriormente fue el mismo procesado que en su calidad de Notario autorizóotro instrumento público por medio del cual se transfirió a un tercero la propiedad del inmueble despojado de manera ilegítima a su propietario, de manera, que al realizar esos actos su conducta encuadra en los verbos rectores para atribuirle responsabilidad penal en el grado de autor del delito de falsedad material, toda vez que fue acreditado que no obstante ser el depositario de la hoja de protocolo identificada en autos, en esta se autorizó un instrumento público en el cual se hicieron constar declaraciones de voluntad falsas. -IVEn cuanto a la pena, cabe advertir que su determinación es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los
parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que se han considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, para verificar su justeza, es imprescindible referir que de las acreditaciones realizadas por la sentenciante únicamente se tomará en cuenta la circunstancia agravante de premeditación, derivado que la juzgadora razonó que el acusado tuvo a la vista la hoja de su protocolo que utilizó para faccionar la escritura pública ciento tres, y que en la cláusula cuarta de ese instrumento público dio fe de tener a la vista el título de propiedad que acreditaba la propiedad del vendedor y las declaraciones de voluntad de ambas contratantes para celebrar el instrumento público, siendo evidente que la seguridad jurídica se encuentra amenazada por el ejercicio notarial del acusado. En cuanto al daño causado la sentenciante indicó que este consistió al apropiarse del patrimonio del agraviado, disponiendo ilegalmente de la finca propiedad de este a quien se le causó daño al despojarlo de forma anómala de su patrimonio; haciendo en todo o en parte un documento público falso con el fin de apropiarse de un bien de ajena partencia, y por ende, causar daño
patrimonial a su legítimo propietario. En cuanto a la reincidencia no se tomará en cuenta por ser el derecho penal de acto y no de autor, en este caso se está castigando la acción desarrollada por el acusado, por ello es irrelevante la circunstancia indicada por la juzgadora en el sentido que el acusado anteriormente fue condenado en otro caso por el mismo delito, tampoco se tomará en cuenta el móvil acreditado por el tribunal de sentencia, pues fue el mismo que el acreditado como daño causado, siendo este la apropiación del patrimonio del agraviado. Por lo considerado, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, declarar al acusado autor responsable del delito de falsedad material en el grado de autor, e imponerle la pena mínima regulada para ese tipo penal aumentada en dos años, tomando en consideración el móvil del delito y la circunstancia agravante de premeditación, sumando en total cuatro años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º , 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º , 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra el fallo emitido el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.
- CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica parcialmente los numerales romanos I y II del fallo emitido el veintisiete de agosto de dos mil trece por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en consecuencia, DECLARA: III) Que el acusado FREDY ROBERTO RIOS VILLATORO es responsable en calidad de autor del delito consumado de FALSEDAD MATERIAL, cometido en contra de la fe pública y el patrimonio de LUIS LEONIDAS YON JEREZ; IV) Por la comisión de dicho ilícito se impone al acusado FREDY ROBERTO RIOS VILLATORO la pena DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. V) Las demás disposiciones contenidas en el fallo identificado en el numeral II precitado, continúan incólumes. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia