12021974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12021974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
12/02/1974 - CRIMINAL Proceso contra JUAN PEDRO CASTAÑEDA y Comp. por los delitos de Asesinato y Lesiones.
DOCTRINA: Si están debidamente probados los hechos fundantes de la presunción humana que sirve de base a la sentencia impugnada, la deducción que de esos hechos haga el juzgador de instancia no es revisable en casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Rubén Homero López Mijangos, en su carácter de defensor de Juan Pedro Castañeda, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de junio del año pasado, en el proceso que se siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, por los delitos de asesinato y lesiones contra dicho reo, Juan Alberto Cardona Raymundo y Jacinto Tojín Lainez. El procesado, a favor de quien se recurre aparece en la causa, de treinta y siete años de edad, casado, enfermero, guatemalteco, originario del municipio de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango, con domicilio en esta capital y sin apodo conocido. Fueron acusadores el Ministerio Público y Ramón García Say defensores los licenciados Jesús Cabrera Urízar y el presentado. OBJETO DEL PROCESO Al abrirse juicio se señalaron como hechos justiciables: a Juan Pedro Castañeda "que teniendo a su servicio,
como mozos, a los individuos Juan Alberto Cardona Raymundo y Jacinto Tojín Lainez, y mediante la recompensa de la suma de treinta quetzales a cada uno de ellos, planeó la muerte del taxista Mauricio Roberto García Estacuy, de quien sentía celos por suponer que tenía relaciones sexuales con su esposa, y para el efecto les proporciono el cuchillo, el machete, la cal, un bote de.gasolina y una bolsa plástica. con basura, el muñeco plástico, el corte típico y un par de guantes de enfermería, siendo su propósito que despúes de ultimar al taxista y a su acompañante, le metieran fuego al vehículo, lo que no lograron por circunstancias imprevistas; y que previamente usted acudió al estacionamiento de taxis del parque central y les señaló cuál era el vehículo y quién era la persona o personas que tenían que ultimar" y "que el mismo día de los hechos, como entre las veinte horas con treinta minutos, a veintiuna horas, en un carro del taxista Oscar Flores Rubín se encaminó al jugar de los hechos, con el objeto de ir a recoger a los procesados Juan Alberto Cardona Raymundo, Jacinto Tojín Lainez y Clara Odilia Cabrera, para traerlos al centro de la ciudad capital, como parte del plan"; a Cardona Raymundo, el de haberle dado muerte, con puñal, a García Estacuy, y a Tojín Lainez, el de haber herido, con machete a Arango Santizo, todos acaecidos el doce de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES
Durante el término respectivo, a solicitud del defensor licenciado López Mijangos, se recibieron las siguientes pruebas: fotocopia legalizada de lo resuelto por la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en relación a un préstamo concedido a Juan Pedro Castañeda, para la extracción y venta de piedra ornamental en la ciudad de Quezaltenango; fotocopia legalizada de la escritura de hipoteca conforme a dicho préstamo; fotocopia de certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, donde consta el gravamen; constancia de la Jefatura del Departamento de Personal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre el trabajo y residencia de Prudencia de Jesús López López de Castañeda; certificación de la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto a la propiedad de un automóvil, en relación a la tacha del testigo Eulalio de Jesús Sutuc Palacios; actas notariales en las que se exculpa a Juan Pedro Castañeda y se hace constar el motivo por el que estuvo en el "Cantón el llano del Pinal" de Quezaltenango, así como circunstancias de la detención de Lorenzo Gómez; certificación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sobre el trabajo del procesado; certificación de la Dirección General de la Policía Nacional de los antecedentes de Oscar Flores Rubín; reconocimiento judicial en el lugar del suceso y tacha de los testigos Mariano Álvarez, Alejandro Rufino Reyes y Reyes, Moisés Enrique Orozco López y Eulalio de Jesús Sutuc Palacios; y, a solicitud del Ministerio Público: declaración de Prudencia de Jesús
López de Castañeda, esposa del reo; reconocimiento del procesado por Oscar Flores Rubín e informe médico de las lesiones sufridas por Ramiro Leonardo Arango Santizo. La defensa analizó la prueba de autos y pidió sentencia absolutoria por no haber elementos de convicción que demuestren la participación de su patrocinado en el hecho de la pesquisa, afirmando que su inocenciaquedó establecida con los documentos y demás medios de comprobación aludidos. El Ministerio Público alegó la existencia de prueba indirecta sobre la participación de Juan Pedro Castañeda, como "inducción directa en los autores materiales del hecho", por lo que pidió que se le considerara autor del delito de asesinato. Igual resolución solicitó el acusador particular, con aplicación de la pena de muerte. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación, conoció de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, el veinticuatro de mayo del año pasado, confirmándola en su totalidad. Apreció correcta la relación de hechos correspondientes a las resultas. Consideró que la muerte violenta de García Estacuy se evidenció con el reconocimiento practicado en su cadáver y con el informe médico legal de la autopsia, y las lesiones sufridas por Arango Santizo con dictamen de igual naturaleza; que con la confesión lisa y llana de Cardona Raymundo se probó que le dio muerte a puñaladas a García Estacuy, concurriendo como circunstancias calificativas la alevosía y la promesa
remuneratoria, lo que permite calificar el hecho como asesinato; que Castañeda negó su participación, pero que en autos se encuentran debidamente acreditados lo siguiente: a) el hecho aceptado de que Cardona Raymundo y Tojín Lainez fueron sus trabajadores, habiendo laborado para él en la ciudad de Quezaltenango; b) el hecho que también admitió, de que a su mujer le encontrara un papel que le dirigió García Estacuy, enamorándola; c) el hecho, admitido por Castañeda, de que en la noche del doce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se encontraba en la ciudad de Quezaltenango; d) que Cardona Raymundo entregó un par de guantes de goma a sus captores, de la misma marca de los que usan en el Hospital de Traumatología y Ortopedia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establecimiento donde el sindicado labora como camarero, encontrándose acreditado lo relativo a la marca de los guantes con el informe que rindió el Director Ejecutivo de dicho hospital; e) la admisión del mismo Castañeda, de que la noche de los hechos hizo un viaje al cantón Llano del Pinal en busca de unos trabajadores, sin que pudiera demostrar quienes fueran éstos, porque lo declarado al respecto por Lorenzo Gómez, conforme a la sana crítica carece de valor probatorio, ya que tiene interés en el asunto como trabajador del imputado; f) el hecho, también admitido por Castañeda, de que conocía con anterioridad a García Estacuy, lo que no ocurrió con los otros encausados; g) que debe agregarse, la confesión extrajudicial del procesado, prestada ante
autoridades policíacas, así como la exposición que de los hechos hizo la menor Clara Odilia Cabrera López; que la relación lógica, directa y precisa que existe entre tales hechos, genera un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que demuestran que Castañeda tuvo participación directa, como inductor, en la muerte de García Estacuy. Estimó en grado de complicidad la participación de Tojín Lainez en la muerte de García Estacuy, por haber tornado, con Cardona Raymundo y la menor Cabrera López, el taxi conducido por la víctima, a quien acompañaba Arango Santizo; por haber viajado con las mismas personas hasta el lugar llamado Puerta del Llano del Pinal, donde se detuvo el vehículo y bajó la menor; y por haber dado puyones en la espalda a Arango Santizo, facilitando la ejecución del hecho principal. Estimó la Sala que, por el delito de asesinato cometido por Cardona Raymundo y Castañeda, se les debe sancionar con la pena de veinte años de prisión correccional, porque la confesión del primero es la única prueba que aparece para condenarlo y contra el segundo sólo existen presunciones. A Tojín Lainez le impuso la líquida de ocho años, diez meses y veinte días de la misma calidad, hechas las rebajas correspondientes y, como autor del delito de lesiones, la de un año de prisión correccional. Consideró el tribunal sentenciador que las declaraciones de los agentes captores y las de Oscar Flores Rubín y Jesús López López carecen de valor probatorio por no constarles lo ocurrido a los primeros, deponer en
forma imprecisa, el segundo y ser esposa de Castañeda la última, y que no se hacía mérito del reconocimiento judicial, porque no agrega algo nuevo al proceso e hizo referencia a Lorenzo Gómez, cuya deposición no fue admitida.
RECURSO DE CASACIÓN: El Licenciado Rubén Homero López Mijangos, como defensor del procesado Juan Pedro Castañeda, interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia resumida. Lo fundó en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo lo. del Decreto número 487 del Congreso de la República, en los dos subcasos que comprende: error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.
En lo que se refiere al primero de los errores denunciados, argumenta, sobre los hechos que la Sala da por probados, así: que en el hecho a) "aceptado por aquél, de que Cardona Raymundo y Tojín Lainez, fueron sus trabajadores, habiendo laborado para él, en esta ciudad", tomó como prueba la confesión del reo, pero que se hace patente la equivocación de la Sala porque la confesión, en este caso, no es medio idóneo para probarlo, fundamentalmente, porque no es un hecho propio, requisito para que la confesión haga plena prueba en juicio infringiéndose el artículo 609. inciso 2o. del Código de Procedimientos Penales, reformado
por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República: que en el hecho b) "de que el mismo Castañeda, había encontrado a su mujer, un papel que le dirigiera García Estacuy, enamorándola, hecho que también admitió el procesado", el tribunal lo da por probado con la confesión de su defendido, conlo que también cometió error de derecho, porque si bien admitió que habla encontrado a su mujer un papel que le dirigió García Estacuy, esa confesión no tiene ninguna vinculación con el cuerpo del delito, no es congruente con las demás constancias del proceso, no es circunstancial por haberse sucedido cinco años antes del suceso de la investigación y es incongruente con lo declarado por el padre del occiso y, faltándole a la confesión el "requisito de congruencia", no se ]e puede dar el valor de plena prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 609, inciso 3o. del Código de Procesamientos Penales, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, ley que señala como infringida; que en el hecho c) "también admitido por Castañeda, de que en la noche del doce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se encontraba en esta ciudad", se hace evidente la equivocación del tribunal sentenciador al darle pleno valor probatorio a la confesión prestada en ese sentido, porque no es congruente con las demás constancias del proceso, ya que hay prueba documental del motivo de la presencia del procesado en Quezaltenango, así como de que el día anterior al de los hechos estaba en Guatemala, trabajando en el turno nocturno que se le
había asignado, por lo que al faltarle el requisito de congruencia y darle pleno valor probatorio se infringe el artículo 60, inciso 3o., del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; que en el hecho f) "también admitido por éste, de que conocía con anterioridad a García Estacuy, lo que no ocurrió con ninguno de los otros encausados", la Sala sentenciadora comete equivocación al darle el carácter de plena prueba e infringe el artículo 609, inciso 2o. del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, porque "no es un hecho propio del mismo", relacionado con el delito, por lo que al faltarle el requisito "de ser sobre hecho propio", no puede tener valor probatorio; que en la literal g) la Sala se refiere a los hechos en general y tiene corno elementos de comprobación la confesión extrajudicial ante la Policía y la declaración de la menor Clara Odilia Cabrera López, pero que al darles pleno valor probatorio se hace patente su equivocación e infringe los artículos 139, 143, 144 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque al tenor del primer artículo citado, la confesión extrajudicial sólo se tiene "como principio de prueba" y, al del artículo 143, sólo pueden ser admitidos como testigos "los mayores de, "dieciséis años de edad y ella apenas tiene trece", que por otra parte, tampoco podría ser testigo idóneo porque "es esposa del procesado
Juan Alberto Cardona Raymundo (autor del delito)" de acuerdo con el artículo 144 del cuerpo legal indicado, ley que cita con base en el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Expone el presentado que tales errores inciden en el fallo, porque mediante esos medios probatorios, que legalmente no tienen eficacia convictiva, se pretende tener por probados "unos hechos base", de los que con otros, la Sala se valió para deducir una presunción humana que le sirve para un fallo condenatorio, cuando no quedó demostrado que su defendido tuviera participación directa en la muerte de García Estacuy. En cuanto al segundo de los errores señalados por el recurrente, alega que en el hecho d) "Que Cardona Raymundo entregó a sus captores, un par de guantes de goma, de la misma marca de los que usan en el Hospital de Traumatología y Ortopedia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, estableciendo éste, donde también laboraba el indicado como camarero; el extremo relativo a la marca de los guantes, se encuentra acreditado con informes que rindiera el Director Ejecutivo del mencionado Hospital", la equivocación del juzgador consiste en que de dicho informe "no se desprende más que la marca de los guantes" y extracta o asienta hechos que no constan en el mismo y no menciona otro medio de prueba para sus afirmaciones; que lejos de eso, el informe expresa "no pudiendo afirmar que sean originarios del arsenal de este Hospital, por lo que como material descartable y sin registro de unidad no se puede establecer tal
extremo". Expone que este error incide en el fallo porque, mediante ese dato tergiversado, se asienta la coincidencia de que los guantes que se dice entregados por Cardona Raymundo, son los mismos a que se refiere el informe, el que únicamente prueba marca de guantes y no los demás hechos; que en el hecho e), o sea "la admisión que el mismo Castañeda hiciera de que la noche eje los hechos hizo un viaje al Cantón Llano del Pinal, en busca de unos trabajadores, sin que pudiera demostrar quiénes fueron éstos, porque lo declarado al respecto por Lorenzo Gómez, conforme las reglas de la sana crítica, carece de valor probatorio, ya que tiene interés en el asunto, como trabajador del mismo Castañeda", la equivocación de la Sala consiste en que extrae de la declaración indagatoria procesado un dato inexacto, tergiversando su declaración, porque él no expresó eso ni consta en dicha declaración, pues dijo que fue a tal lugar para buscar a Lorenzo Gómez" y jamás que fuera "en busca de unos trabajadores", tal como se asienta; que lo afirmado por el enjuiciado está confirmado con las declaraciones de Lorenzo Gómez y del taxista Oscar Flores Rubín y con el reconocimiento judicial practicado por el tribunal, por lo que la Sala incurrió en error de hecho, error que incide en el fallo, ya que mediante esa afirmación puede creerse que estaba en ese sitio en relación con los hechos sucedidos, lo que efectivamente no fue así. Afirma el recurrente que la Sala cometió error de hecho al omitir el análisis de los siguientes documentos: a)
fotocopia legalizada de la certificación del punto diecisiete del acta de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional, el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos; b) fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y nueve, autorizada el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos por el notario Rubén Homero López Mijangos; y c) fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos, documentos que tienen íntima relación, ya que en los dos primeros consta que la institución bancaria indicada le otorgó un préstamo para la adquisición de un terreno en Quezaltenango, con el objeto de extraer y vender piedra ornamental, pues tiene establecido negocio similar en otro terreno, y, en el último documento consta su derecho de propiedad en un terreno situado en Quezaltenango; que esos documentos se presentaron para justificar la presencia del acusado en la ciudad de Quezaltenango, a la queviaja regularmente para controlar su negocio y para evitar la deducción de una presunción en su contra; que la Sala incurrió en el error apuntado, porque al omitir el análisis de dichos documentos, hace derivar de la presencia de su defendido en la ciudad de Quezaltenango la noche del doce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, una presunción de culpabilidad, sin tomar en cuenta el motivo justo, que se desprende de tales documentos, que tenía para encontrarse en esa ciudad; que la omisión del análisis de esos documentos
incide en el fallo, pues la Sala, al analizarlos, tenía que darles el valor de plena prueba de los hechos que justificaban su presencia en esa ciudad, pero, al dejar de valorarlos, derivó la presunción de su culpabilidad; citó como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y, además, como leyes violadas en relación a la prueba de presunciones humanas, el artículo 195 del Código citado, el 30, inciso 3o. del Código Penal y los artículos 568 y 571 del Código de Procedimientos Penales.
CONSIDERANDO: - IComo primer motivo del recurso de casación, el presentado denunció error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones que sirvieron al tribunal sentenciador para tener por demostrada la participación del enjuiciado en el hecho justiciable, objeto del proceso, con fundamento, en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo lo. del Decreto número 487 del Congreso de la República, "porque mediante dichos medios probatorios que legalmente no tienen eficacia probatoria, se pretende tener por probados unos hechos "base" de los que -con otros que se analizarán-, la Sala sentenciadora se valió para deducir una presunción humana que sirve de prueba en el fallo condenatorio". Adujo el recurrente que los hechos señalados con los literales a) y f) no son propios del procesado, por lo que al tomar como prueba su confesión, la Sala infringió el inciso 2o. del
artículo 609 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, en relación al primero, porque la confesión no es medio idóneo para probarlo y, al segundo, porque debe referirse a la participación del imputado en los hechos y no a referencias impertinentes. En cuanto al primero, por ser un hecho de conocimiento personal, implica la afirmación de otro positivo, como es el de haber tenido relaciones laborales con los co-reos y, en lo que se refiere al segundo, el conocimiento que de la víctima tuvo el acusado, sí debe admitirse como hecho propio, por lo que, al darle pleno valor probatorio a la confesión como medio de convicción para tenerlos por acreditados, la Sala no violó la ley referida. Siguió argumentando el interesado, que los hechos señalados con los literales b) y c) no son congruentes con las demás constancias del proceso pero, siendo la congruencia calidad de las presunciones, y éstas materia propia de la apreciación subjetiva de los Tribunales de Instancia, a esta Corte no le es dable su revisión mediante este recurso. Adujo el interponente, que en el literal g) la Sala tiene como elemento de comprobación la confesión extrajudicial del reo y la declaración de la menor Clara Odilia Cabrera López, infringiendo los artículos 139, 143, 144 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo que se refiere a la confesión extrajudicial del procesado, el recurrente no citó como infringido el artículo 615 del Código de Procedimientos Penales, que es la disposición legal con la que guarda relación y da la regla de
valoración probatoria, por lo que, ante esa omisión, el tribunal de casación no puede hacer el estudio comparativo correspondiente y, en cuanto a la declaración de la menor Cabrera López, el presentado no argumentó sobre las reglas de la sana crítica como sistema de estimativa probatoria para apreciar la fuerza convictiva de las declaraciones de los testigos, omisión que, también impide a la Cámara hacer el examen de comparación respectivo. - IIEn cuanto al segundo motivo del presente recurso, el interesado acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el caso de procedencia puntualizado en el primer párrafo de este considerando. Al referirse a cada uno de los errores denunciados manifestó: en lo que respecta al hecho que comprende el literal d), que el tribunal sentenciador tergiversó el informe del Hospital de Traumatología y Ortopedia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al extractar o asentar hechos que no constan en el documento, ya que del mismo no se desprende más que la marca de los guantes y al hecho correspondiente al e), que tergiversó la declaración del procesado Juan Pedro Castañeda, al extraer de la misma un dato inexacto, que no dijo ni consta en su declaración, pues sólo afirmó que fue a ese lugar para buscar a Lorenzo Gómez y no "en busca de unos trabajadores", afirmación que aparece confirmada con la declaración del mismo Gómez, la del taxista Oscar Flores Rubín y el reconocimiento judicial practicado por el tribunal; que también la Sala omitió el análisis de los documentos referidos en el resumen de este recurso, incorporados al proceso, según
expuso, para demostrar la existencia de un negocio en la ciudad de Quezaltenango y justificar su presencia en esa ciudad para su control. La incidencia en el fallo de tales errores, la hace consistir el interesado, en el primer caso, "porque mediante ese dato tergiversado que se extrae del informe, llega a querer asentar la coincidencia de que los guantes -que se diceentregados por Cardona Raymundo, son los mismos a los que se refiere el informe"; en el segundo "porque mediante la afirmación de que él fue a buscar unos trabajadores y que no se supo quiénes eran, puede creerse que él estaba en ese sitio con alguna relación con los hechos sucedidos y efectivamente no fue así", en el tercero, porque al analizar y darles el valor de plena prueba se justificaba su presencia en esa ciudad "y no hubiera deducido del hecho citado una presunción adversa a su defendido". En lo relativo a estos errores, al no prosperar el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba, por no incidir en el resultado del fallo, es innecesario su análisis, por lo que tampoco, por este motivo, procede el recurso interpuesto. - III -La falta de información que exige el artículo 4o., inciso d) del Decreto número 74-73 del Congreso de la República, así como la naturaleza del recurso de casación, impiden que, se resuelva sobre la rebaja de pena, rebaja que dispondrá, oportunamente y si procediere, el funcionario respectivo.
LEYES APLICABLES La citada y artículos 651, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales. 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, 815 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Improcedente el presente recurso, e impone a quien lo interpuso un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.