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12021974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12021974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

12/02/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Porfirio Gabino Huertas Canizales, contra Rosendo Estin Sanjay.

DOCTRINA: No procede el análisis comparativo por violación de ley, en la casación de fondo, cuando con fundamento en ese sub-motivo de procedencia, se citan por el recurrente como disposiciones infringidas, leyes meramente adjetivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación de fondo, interpuesto por Rosendo Estin Sanjay contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido por Porfirio Gabino Huertas Canizales contra el recurrente, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de segundo grado hizo suyas las consideraciones del Juez de Primera Instancia y confirmó la sentencia en lo relativo a las siguientes declaraciones: improcedentes las excepciones interpuestas por la parte demandada; procedente la demanda ordinaria de plena posesión seguida por Porfirio Gabino Huertas Canizales contra Rosendo Estin Sanjay y, en consecuencia, que el demandante es y le corresponde la plena posesión de una franja de terreno ubicada en el extremo o lindero oriente de la propiedad inmueble, identificada con el número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala, la cual

es de las siguientes medidas: cuatro metros al lado norte y sur, y al oriente y poniente cincuenta y dos metros y seiscientos sesenta y ocho milímetros, la cual debe ser entregada por el demandado al demandante; que el demandado deberá restituir al actor la habitación o vivienda en la parte en que le fue destruida; que en lo que respecta a los daños y perjuicios sobre dicha vivienda y sobre las plantaciones en la fracción motivo de la litis que existían o existen, deberá dilucidarse en incidente posterior sujeto a expertaje; improcedente la contrademanda seguida por Rosendo Estin Sajay contra Porfirio Gabino Huertas Canizales; y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada. Ordenó también la reposición del papel español empleado y el pago de la multa respectiva. Al respecto consideró el Tribunal que, con las declaraciones de los testigos Favio Aguilar Franco, María Higinia de Paz Hernández y Carlos Mejía Alvarado, el reconocimiento judicial practicado por el Juez de los autos y la confesión ficta del demandado, quedó probado que la fracción litigiosa es parte integrante del inmueble del actor y que con la actuación del demandado, consistente en haber corrido las cercas que separan los terrenos colindantes, sin importar que dicho proceder se haya originado por un fallo, se le ocasionaron al actor daños y perjuicios que deben ser indemnizados en la forma que determinó el Juez sentenciador, pero lo absuelve de restituir la parte de vivienda que fue destruida por estar comprendida esa obligación en la condena al pago de daños y perjuicios.

DEL OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRUEBAS En el memorial de demanda el actor manifestó que, como se establecía con la certificación acompañada, extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, la finca número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala, perteneció a sus ascendientes, y tenía originalmente, sesenta y dos metros setecientos milímetros de frente, o sea de oriente a poniente y de norte a sur cincuenta y dos metros y seiscientos sesenta y ocho milímetros. Que por disposición de Hilarío Huertas, la mitad de la finca o sea en una extensión de treinta y un metros trescientos cincuenta milímetros de oriente a poniente y cincuenta y dos metros seiscientos sesenta y ocho milímetros de norte a sur, integró la finca número quince mil doscientos sesenta y siete, folio doscientos treinta y cinco del libro ciento cuarenta y tres de Guatemala. Que, también, por disposición de su propietario original, la otra mitad con las mismas dimensiones, pasó a poder de los herederos Víctor, Magdalena, Feliciana, Pilar y José Huertas. Que de esta finca, que se encuentra situada en Santa Rosita, zona dieciséis de la ciudad, se desmembró la fracción correspondiente a Magdalena y Víctor Huertas, que pasó a formar fincas independientes, o sea que de la mitad de la finca original que quedó a los herederos, se desmembró una fracción, compuesta de doce metros quinientos

cuarenta milímetros de frente por cincuenta y dos metros seiscientos sesenta y ocho milímetros de fondo. Que a las dos desmembraciones hechas de la finca original corresponden a los extremos de la finca y quedó una fracción en el centro que posee y habita desde su niñez y la cual debe medir, en consecuencia, dieciocho metros y ochocientos diez milímetros de frente o de oriente a poniente, y cincuenta y dos metros seiscientos sesenta y ocho milímetros de fondo, o sea de norte a sur, según las respectivas inscripciones del Registro de la Propiedad, conservando, el inmueble relacionado, la misma identificación, número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala y sus propios linderos. Que Rosendo Estin Sanjay, adujo que hubo alteración de linderos de parte del actor y con fundamento en una sentencia interdictal, en la que aparentemente fue parte el último de los nombrados, pues de hecho no recibió más notificación que la de dicha sentencia de apeo y deslinde y de la resolución por la cual se ordenó su ejecución, el quince de agosto, acompañado de otras personas y de su Abogado, procedió a demoler parte de su cerco, penetró en su sitio,demolió la mitad de su habitación, el servicio sanitario y la cocina y colocó otro cerco compuesto de siete alambres de púas en una extensión que abarcaba doscientos veinte metros cuadrados y seiscientos sesenta y dos milímetros cuadrados entre el cerco original y el puesto por el demandado. Que la violencia no se limitó

a destruir su vivienda, sino también a destruir numerosas plantas de café, guineo, limón y otras cultivadas dentro del área de que fue despojado y que tiene una extensión: norte, cuatro metros, tercera calle; sur, cuatro metros, Calle Real; oriente, cincuenta y dos metros y seiscientos sesenta y ocho milímetros, con el demandado; y, poniente, cincuenta y dos metros, seiscientos sesenta y ocho milímetros, con la posesión del actor, agregando que no dice propiedad, porque está tramitando el intestado respectivo de sus cesionarios. Que el cerco original ya fue totalmente destruido por el demandado. Que, por tales hechos, lo demandaba a efecto de que en sentencia se declare: a) con lugar la demanda; b) que el actor es legitimo poseedor de la fracción de terreno de doscientos veinte metros cuadrados con seiscientos setenta y dos milímetros cuadrados, que detenta ilegítimamente el demandado, y los cuales forman parte del inmueble número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala; c) se ordena volver las cosas al estado que tenían antes de la violenta ocupación de que fue objeto; d) se le ponga en efectiva posesión de la fracción referida; y se le ordene construir todo lo destruido, tal como se encontraba antes de su demolición, a costa del demandado; e) se le indemnice de los daños y perjuicios originados, y se le condene en costas por haber hecho efectiva, de mala fe, una sentencia interdictal. El demandado contestó negativamente la demanda; interpuso las excepciones perentorias de falta de justo

título en el actor para obtener la posesión; inexistencia del requisito de buena fe, posesión no pacífica, inexistencia del derecho de poseer por la simple tolerancia durante cierto tiempo de los hechos ilícitos producidos en perjuicio del inmueble de su propiedad; propiedad legítimamente adquirida y registrada sobre la totalidad del inmueble en el demandado; legitimidad del interdicto seguido por el demandado; cosa juzgada con respecto de la determinación de las alteraciones que sufrió el inmueble de propiedad del demandado; cosa juzgada sobre la extensión determinada en el interdicto; falta de derecho del actor para cobrar daños en virtud de corresponder al demandado la propiedad sobre toda la extensión mencionada y aceptada por el propio actor; ineficacia de la acción de posesión sobre toda la finca de sus antepasados, por tratarse de sólo una fracción la que reincorporó el demandado a su patrimonio con el interdicto; falta de derecho para adquirir la posesión sobre una fracción del inmueble propiedad del demandado que está debidamente registrado. Contrademandó la reivindicación, a su favor, de la fracción de cuatro metros y siete centímetros del lado norte y tres metros y treinta y seis centímetros del lado sur, del inmueble propiedad del demandado, que detentó el actor en su perjuicio y mediante alteración de sus linderos; que, por consiguiente, la contrademanda se orienta a garantizar la existencia de su derecho de propiedad sobre el mencionado bien. Al efecto, entre otras cosas, punto cuarto, expuso el demandado, que el actor ocultaba que no era el único

poseedor de su inmueble; que su posesión no ha sido pacífica y de buena fe, porque como estaba acreditado en la sentencia, cuya certificación ofrecía acompañar, realizó con anterioridad una alteración de los linderos del inmueble en perjuicio de su vecino, lo que dio lugar a ese interdicto que fue fenecido de conformidad con la ley, siendo falso que no haya sido notificado, porque se presentó contestando el interdicto, pero ya no concurrió al juicio. Que, no satisfecho con ello, intentó interponer otro interdicto -de amparo de posesión, que abandonó-. Que acepta el demandado que del inmueble original, se desmembró una fracción de treinta y un metros y trescientos cincuenta milímetros de oriente a poniente y cincuenta y dos metros seiscientos sesenta y ocho milímetros de norte a sur, que pasó a formar la finca número quince mil doscientos sesenta y siete, folio doscientos treinta y cinco del libro cuarenta y tres de Guatemala, que es legítima propiedad del demandado. Que por haberse producido alteraciones en sus linderos, inició el interdicto del que fue vencido el actor, quien no aportó ninguna prueba. El actor, al contestar la contrademanda, expuso: que rechaza por falso el punto cuarto expuesto por el reconviniente; que la fracción objeto de la litis, la ha poseído de buena fe, pacífica e ininterrumpidamente; que jamás esa finca ha tenido otros propietarios que sus causahabientes, lo cual está demostrado con la documentación que acompañó. Que el demandado sí es poseedor de mala fe, ya que la sentencia interdictal

es provisional y producto de haber sorprendido al tribunal que la dictó; que el interdicto lo abandonó quien lo dirigía; y que con el interdicto de amparo de posesión, que abandonó luego, sólo pretendió detener la destrucción de su vivienda; que durante los años mil novecientos dieciséis y mil novecientos dieciocho, los alcaldes, ensancharon las avenidas, por lo que, cuando adquirió el demandado la propiedad, tenía las medidas existentes. El Juez tuvo por contestada negativamente la reconvención y abrió a prueba el juicio. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Por la parte actora se rindieron las siguientes: a) información testimonial de Fabio Aguilar Franco, María Higinia de Paz Hernández y Carlos Mejía Alvarado; b) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la zona central de fecha once de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, de la finca número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala, así como de sus anotaciones, gravámenes y desmembraciones de que ha sido objeto; c) certificaciones de las partidas de nacimiento de José Dolores Huertas Santizo, Feliciana Huertas, Magdalena Huertas, Gabino Canizales Huertas y María Pilar Huertas; d) acta notarial levantada por el Notario Adrián Vega Ruano, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve; e) acta levantada por el Ingeniero José López Toledo, con fecha seis de marzo de mil novecientos sesenta y nueve; f) copia simple legalizada de la escritura pública número seis, que

pasó en esta ciudad, ante los oficios del Notario Carlos Recinos Sandoval, con fecha once de febrero de milnovecientos sesenta y ocho, por la que María Pilar Huertas y José Huertas Santizo, ratifican haber vendido a Porfirio Gabino Huertas Canizales, los derechos hereditarios que tienen como hijos de Hilaria Huertas, sin otro apellido, en la finca registrada con número cuarenta y dos, folio ciento cincuenta y ocho del libro diez de Guatemala. Que, además, como en las escrituras que menciona la escritura anterior, se comprendieron sin especificar, también las partes que les corresponden como herederos únicos de su difunta madre Feliciana Huertas, sin otro apellido, por este acto la ampliaban, aclarando que en la venta se incluyen, además, los derechos que les corresponden como hijos de ella, y g) confesión ficta de la parte demandada. Por parte del demandado se rindieron: a) certificación de la primera y última inscripción de dominio del inmueble inscrito con el número quince mil doscientos sesenta y siete, folio doscientos treinta y cinco del libro ciento cuarenta y tres de Guatemala, extendida con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve; b) certificación, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta, en la que constan pasajes del interdicto de apeo y deslinde seguido por el demandado contra el actor, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, inclusive la sentencia dictada en dicho interdicto, y c) repreguntas a los testigos propuestos por la parte actora.

AUTOS PARA MEJOR FALLAR En primera instancia se dictaron los siguientes autos para mejor fallar: de fecha once de julio de mil novecientos setenta, se señaló la nueva audiencia del veintinueve del mismo mes de julio para la práctica del reconocimiento judicial del inmueble objeto del litigio; en auto de veintisiete del mismo mes, de oficio, se revocó la resolución anterior y se mandó practicar dicha diligencia en un término que no excediera de quince días; y auto dictado el quince de julio del mismo año en que se ordenó que para mejor fallar, se trajese a la vista la certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas del expediente administrativo de la sucesión intestada de Feliciana Huertas para la liquidación fiscal del impuesto de alcabala por cesión de derechos hereditarios; y en auto de fecha primero de agosto de mil novecientos setenta, se recabó el dictamen de expertos propuesto por la parte actora. En segunda instancia, con fecha tres de abril de mil novecientos setenta y dos, en auto para mejor fallar, se pidió al Juzgado Segundo de Primera Instancia el interdicto de apeo y deslinde seguido por Rosendo Estin Sanjay contra Porfirio Gabino Huertas Canizales. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación de fondo fue interpuesto por el demandado con fundamento en los submotivos: violación de ley y error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Con respecto al primero de los submotivos relacionados citó como infringidos los artículos 4o., 631, 621, 622, 623, 624, 629, 633, 1148,

1630 del Código Civil; 26, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial y los artículos siguientes. Y agrega que se violó el artículo 1630 del Código Civil, que dispone que la primera inscripción será la del título de propiedad y posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real, relativo al mismo bien y el artículo 631 del mismo Código que señala cuando se produce la posesión violenta. El 1148 del mismo cuerpo de leyes que señala que, únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito en el Registro y que los títulos inscritos surtirán efectos contra terceras personas desde la fecha de su entrega al Registro. El artículo 621 del Código Civil, que determina que es justo título el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz por sí solo para la enajenación, lo que no sucede con el actor. Que, no está probado en el proceso que tenga Huertas Canizales título suficiente para reclamar la restitución de la fracción alterada en su perjuicio, y que la sentencia impugnada que ratifica la de primer grado, incurren en las violaciones indicadas, ya que está probado que Huertas alteró los linderos; está probado que es propietario de toda la fracción registrada y, no obstante, la Sala, ratificando la equivocación del Tribunal, ordenó la restitución de una fracción detentada por Huertas, reducido de hecho la que tiene inscrita el inmueble de su propiedad. Que el artículo 126 del Código

Procesal Civil y Mercantil, que señala que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, porque no está probado en ninguna forma, por parte de Huertas Canizales, la extensión sobre la que reclamó la restitución y posesión y, de consiguiente, el Tribunal en Primera Instancia como la Sala de Apelaciones declaran un hecho que no consta en el proceso y basan el fallo en un reconocimiento judicial anormal, que no consignó ni ratificó, las extensiones de los inmuebles, las de la fracción litigiosa y, lo que es más, conceden la posesión sobre una porción de terreno diferente: 1) a la que le fue restituida en el interdicto; 2) a la reclamada de Huertas Canizales en su demanda; 3) a la que se mencionó en el reconocimiento judicial. Que se violó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que los tribunales, salvo disposición de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desecharán al momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Que se violó también, al tener por probados hechos relativos a la extensión sobre la que se declara la posesión de Huertas Canizales, que es mayor a la que le fue restituida en el juicio interdictal, diferente de la pedida en la demanda y a la mencionada en el reconocimiento judicial en que se basa la condena, los artículos 163, 168, 169 de la Ley del Organismo

Judicial. Que se estimó probada la extensión sobre la que se declara la posesión y restitución a favor de Huertas, sin que se hubiere determinado como lo consideró el juzgador, equivocadamente, en el acta del reconocimiento judicial. Y, que es más, que se menciona que sólo la Municipalidad podría probar la afirmación del actor de haberse reducido el inmueble por ampliación de las calles. Que hay violación, al declararse la posesión de la fracción, sin constar los requisitos exigidos en los artículos 621 del Código Civil sobre el justo título, 622 sobre la buena fe, 623 sobre la posesión de buena fe, 624 sobre sus efectos, 629sobre los efectos de la posesión de mala fe y la posesión violenta, regulados en el artículo 631 del Código Civil todos, y 633 que regula la posesión de bienes inmuebles y las circunstancias en que se adquiere, no probadas en juicio, violándose, además, los artículos 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sobre la redacción y contenido de las sentencias, porque no hay concordancia entre el fallo y lo pedido en la demanda, porque se pidió la condena en daños y perjuicios y los tribunales fallaron que la cuantía de los daños debía determinarse en incidente, no pedido por el demandante, violándose, también, el artículo 26 del Decreto Ley 107 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. Que la Corte debe casar el fallo y absolver al recurrente de los daños que no pueden ser determinados y cuantificados si no le son imputables, porque fue un tercero en defecto del demandado, el que restituyó esos linderos.

El error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir, en haber comparecido en el reconocimiento judicial, sin el carácter de perito, el ingeniero José López Toledo, persona ajena al proceso, quien manifestó que las medidas que realizó las hizo a petición de Huertas Canizales y no de ninguna autoridad y se menciona medidas que no corresponden a los de los inmuebles y que no coinciden con las expresadas en el fallo, artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que, además, se incurrió en error de derecho en la apreciación de esa prueba, al dar valor probatorio al acta de reconocimiento judicial en donde no se practicó una remedida completa de los inmuebles, se hace constar que sólo la Municipalidad pudo determinar si se realizó reducción del inmueble del recurrente al ensanchar la calle, cuestión que se debió de haber probado y, concretarse la inspección a determinar la situación de los inmuebles, que en muchos pasajes se acepta que no puede determinarse y que no era necesario establecer, dado que no se niega que por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se practicó por un tercero, la restitución de los linderos que le fueron alterados, artículo 127, Código Procesal Civil y Mercantil, 163, 168, 169, Ley del Organismo Judicial, y citó, además, los artículos 4o., 621 y 1630 del Código Civil. Que existe error de hecho al tener por probado, sin estarlo, repite, la extensión sobre la que se declara la posesión de Huertas Canizales y, además, la extensión que se ordena restituir es diferente de la que se

menciona en el acta de inspección judicial, anómala por la intervención de personas ajenas al proceso y especialmente, la que le fue restituida en la sentencia interdictal, resultando así, que por esta última, se le restituyó una extensión y en el ordinario se le despoja de una que es mayor. Que hay error de hecho en la apreciación de la prueba, en tener como prueba la extensión que se declara probada no obstante la incongruencia de la extensión reclamada en la demanda, la que se menciona en el acta de reconocimiento judicial, y la que fue restituida en el interdicto. Que el error, agrega, consiste en declarar la posesión y la restitución de esa extensión, sin que conste ella, en forma auténtica y fehaciente. Y que este resulta de los documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: certificaciones aportadas por las partes en donde consta su derecho debidamente inscrito, las colindancias y linderos y la circunstancia de que el inmueble fue desmembrado en toda su extensión de la finca matriz; la certificación del reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil que constató las alteraciones y su extensión; la certificación del dictamen del experto Rigoberto Campos Girón y la certificación de la sentencia del interdicto. Posteriormente, agregó que también se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al tener como prueba de la posesión las declaraciones de los testigos propuestos que no pueden privar sobre la prueba documental, y la confesión ficta cuya prueba en contrario basada en

los documentos es suficiente, así como que el declarado confeso si concurrió a la audiencia respectiva. Termina el recurrente pidiendo que se case la sentencia recurrida y que fallando conforme a la ley se declare: sin lugar la demanda; sin lugar la posesión reclamada; con lugar las excepciones perentorias que interpuso; con lugar la contrademanda; sin lugar la condena de los daños y perjuicios; sin lugar la restitución a que fue condenado; y que se condene al actor al pago de las costas judiciales. Efectuada la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: El recurrente hace consistir el error de derecho en la apreciación de la prueba: a) en haber comparecido con carácter de perito en el reconocimiento judicial practicado en el inmueble, persona ajena al proceso; b) en que las medidas que se mencionan en el reconocimiento no corresponden a las de los inmuebles y no coinciden con las expresadas en el fallo; c) en que en el reconocimiento judicial no se practicó una remedida completa de los inmuebles, se hizo constar que sólo la Municipalidad podía determinar si se realizó reducción

del inmueble del demandado al ensanchar la calle y concretarse a la inspección a determinar la situación de los inmuebles que en muchos pasajes se acepta que no puede determinarse y que no era necesario establecer, dado que no se niega que por orden del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil se practicó, por un tercero, la restitución de los linderos que le fueron alterados. Posteriormente, el recurrente

cita los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, agrega, que se incurrió también en el error denunciado, al tener como prueba de la posesión las declaraciones de los testigos propuestos, que no pueden privar sobre la prueba documental aportada al juicio, y también, porque se le dio efectos probatorios a la confesión ficta, cuya prueba en contrario, basada en documentos, es suficiente, amén de que compareció a la diligencia. Al respecto, se limita a citar los artículos 621, 1630 y 4o. del Código Civil. Empero, sin proceder a examinar si son ciertas las afirmaciones del recurrente, por innecesario, es el caso de desestimar el recurso con fundamento en el submotivo relacionado, porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatorio al recurrente no sólo citar los artículos violados, sino también expresar las razonespor las cuales se estiman infringidos, y el recurrente, como se evidencia, por su exposición, no relaciona sus razones con los artículos citados, aparte de que estos últimos no guardan congruencia con aquellas.

CONSIDERANDO: Argumenta el recurrente, que se incurrió por el tribunal sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque se tuvo por probada, sin estarlo, la extensión sobre que se declaró la posesión del actor y, además, la extensión que se ordenó restituir en el fallo es diferente de la que se menciona en el acta de

inspección judicial, anómala, agrega, por la intervención de personas ajenas al proceso, y especialmente, porque el área que le fue restituida en la sentencia dictada en el juicio sumario de apeo y deslinde, es menor de la que se le despoja en el juicio ordinario. Más adelante expresa, que tal error de hecho consiste, en tener como probada la extensión, no obstante la incongruencia de la que se menciona en la demanda y en el acta de reconocimiento judicial y la que le fue restituida en el interdicto. Señaló, al efecto, como documentos omitidos al hacer el análisis de la prueba: las certificaciones, aportadas por las partes y extendidas por el Registro respectivo, en donde consta su derecho de propiedad, las colindancias y linderos y la circunstancia de que el inmueble de la propiedad del demandado, fue desmembrado, en toda su extensión, de la finca matriz; la certificación del reconocimiento judicial, practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en el juicio sumario referido, que constató, según indica, las alteraciones de los linderos y su extensión; la certificación del dictamen del experto Rigoberto Campos Girón, que obra en el mismo juicio sumario; y, por último, la certificación de la sentencia dictada en dicho interdicto. Ahora bien, el objeto de la controversia es la posesión de una fracción de terreno ubicada dentro de la totalidad de la propiedad del actor o del demandado y, por consiguiente, con el sólo cotejo de las certificaciones correspondientes a dicha propiedad, extendidas por el Registro de la Propiedad, con el fallo, no se evidencia la equivocación del

juzgador, quien lo fundamentó en el reconocimiento judicial practicado en el juicio ordinario, la información testimonial y la confesión ficta del demandado, medios de prueba recibidos en este último juicio. Con relación al reconocimiento judicial practicado en el juicio sumario de apeo y de deslinde, seguido por el demandado contra el actor del presente juicio, es el caso de que no consta que el Juez que lo practicó hubiese comprobado quién de las partes era la propietaria de la fracción litigiosa, dada la circunstancia, seguramente, de que en dicho juicio no tuvo por objeto la propiedad ni la posesión, sino el apeo y deslinde de ambas propiedades. Con respecto al dictamen proferido por el experto Rigoberto Campos Girón, designado a propuesta de Estin Sanjay, en dicho juicio sumario, ha de tenerse presente que carece de efectos probatorios. En consecuencia, la omisión del análisis de esos documentos, no evidencia, a juicio de esta Corte, la equivocación del juzgador. Tampoco la evidencia, lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio sumario relacionado, por el carácter provisional inherente a la acción que en este último se dedujo y no causar dicha sentencia excepción de cosa juzgada. Por tales razones, en cuanto al sub-motivo relacionado, al resolver, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, ya que, para que el error de hecho en la apreciación de la prueba, pueda prosperar, se requiere que incida en la decisión.

CONSIDERANDO:

Con fundamento en el submotivo de violación de ley, el recurrente cita como violados los artículos 621, 622, 623, 624, 629, 630, 631 y 633 del Código Civil, referidos a la posesión y sus efectos, pero el fallo recurrido, se fundó con relación a su declaratoria de que la posesión del área litigiosa corresponde al actor, en haberse probado por este último, que dicha fracción es parte integrante del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número quince mil doscientos sesenta y siete en el folio doscientos treinta y cinco del libro ciento cuarenta y tres de Guatemala, o dicho de otra manera, en virtud de que es propietario de la misma y, de consiguiente, las disposiciones citadas, referidas a la posesión como medio de adquirir el dominio, no fueron violadas, porque se otorga la posesión al que tiene derecho de gozar de la cosa con todas las facultades inherentes al dominio, incluso la poses

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