12021982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12021982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/02/1982 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Augusto Antonio Ovalle Rodríguez y Elsa Beatriz Reyes Quintana de Ovalle, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- El tribunal sentenciador que omite el análisis de una prueba, incurre en error de hecho en la apreciación de la misma, si tal omisión influye en la decisión del fallo.
II.- Cuando se infringe el sistema de la sana crítica, al realizar la valoración de la prueba, disponiendo la ley que se aplique este sistema, se incurre en error de derecho en su valoración. III.- Las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con todos los requisitos de ley, no tienen valor alguno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación presentado por AUGUSTO ANTONIO OVALLE RODRÍGUEZ y ELSA BEATRIZ REYES QUINTANA DE OVALLE, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, proferida el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por medio de la cual se les declara autores responsables del delito de LESIONES LEVES; de conformidad con las constancias de autos. Los recurrentes son de los siguientes datos de identificación personal, el primero de los mencionados de cuarenta y dos años de edad, casado, periodista, guatemalteco; la segunda, de treinta y seis años de edad, casada, guatemalteca, secretaria comercial; ambos con
residencia en la quince calle "A" número veintitrés noventa y uno de la zona seis de esta ciudad capital, con domicilio en el Departamento de Guatemala, señalaron para recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos la oficina situada en la once calle número cuatro-trece de la zona uno, segundo nivel, también situada en esta ciudad, ambos son auxiliados y dirigidos en el presente recurso de casación por el Abogado Francisco Reyes Ixcamey; como acusadora particular actuó la señora ENMA ROMELIA GÓMEZ MONROY DE MOLINA, como sus abogados directores actuaron Eduardo García Gutiérrez en una fase del proceso y posteriormente Byron Oswaldo Valvert Guzmán; el Abogado defensor de los encausados fue el mismo que los auxilia y dirige en el presente recurso extraordinario; y como acusador oficial gestionó el Ministerio Público; del análisis y estudio que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el cuatro de noviembre del año pasado, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas A. CONFIRMA la sentencia elevada en grado en cuanto no dejar abierto el procedimiento criminal contra la acusadora Enma Romelia Gómez Monroy de Molina por los delitos de "Acusación calumniosa y falsa" y "presentación de testigos falsos" y contra los testigos que propuso por "Falso Testimonio" y la REVOCA en cuanto a lo demás y resolviendo conforme a derecho
DECLARA: IQue Augusto Antonio Ovalle Rodríguez y Elsa Beatriz Reyes Quintana de Ovalle son autores responsables en el grado de consumación, del delito de "Lesiones Leves" cometido contra la persona de Enma Romelia Gómez Monroy de Molina; IIQue por dicha infracción a la ley, les impone la de SEIS MESES DE PRISIÓN que por la naturaleza del delito les permite conmutar a razón de veinticinco centavos de quetzal por cada día de prisión, si se toma en cuenta que no tienen antecedentes penales y que no son peligrosos sociales extremos que están probados durante la substanciación de la causa y accesoriamente los suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena. IIIQue la pena de prisión la deberán cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la efectivamente sufrida desde el momento de su detención; IVPor su notoria pobreza se les exonera del papel empleado al sello de ley y de las costas procesales; VEn concepto de responsabilidades civiles, se les fija en DOSCIENTOS QUETZALES por cada procesado a favor de la ofendida Enma Romelia Gómez Monroy de Molina, todo lo cual deberán pagar dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento, quedando expedita la vía correspondiente para ejecución en caso de insolvencia; VISe le aplica a los encartados Augusto Antonio Ovalle Rodríguez y Elsa Beatriz Reyes Quintana de Ovalle por estar comprendido dentro de los casos específicamente determinados en la ley, el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena bajo las siguientes advertencias: a) Si durante el período de la suspensión de la ejecución de la pena, los beneficiados cometieren un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se revocará la pena suspendida más la que le corresponda por el nuevo delito; b) si durante la suspensión de la condena se descubriese que los penados tienen antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirán la pena que les hubiere sido impuesta; y c) y si en cambio transcurre el período fijado sin que los penados hayan dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena; y VIEl beneficio de la suspensión, de la ejecución condicional de la pena, se les otorga sin que previamente los incriminados paguen las responsabilidades civiles; y B. El Juez ejecutor levantará con los encartados el actasolemne de suspensión haciéndoles ver personalmente las advertencias consignadas. Notifíquese y devuélvanse, con certificación de lo resuelto". EL análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo.
RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.
Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los expuestos en el recurso, haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior, se puede afirmar que se encuentra adecuada, la relación que los
recurrentes hicieron de los mismos.
RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.
Los recurrentes al iniciar su acción de casación, se acogieron a los sub-casos de procedencia error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidas en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; manifestando que consideran infringidos de parte del tribunal de segundo grado los artículos Ciento ochenta y seis, que se refiere a que obligadamente en las diligencias judiciales, todas las personas que comparecen en las mismas deben identificarse ante el Tribunal; el cuatrocientos cuarenta y cinco que contiene las formas y solemnidades que deben llenarse al tomar la correspondiente declaración a los testigos; el seiscientos treinta y ocho, que se refiere a las normas de apreciación de la prueba por medio del sistema de la sana crítica; el seiscientos cincuenta y siete, que se refiere a la apreciación de la prueba documental; el seiscientos cincuenta y tres, que contiene la disposición relativa a que solamente los testigos que no tengan tachas absolutas, podrán ser apreciados por el sistema de la sana crítica; el seiscientos sesenta y nueve, que contiene las normas de orientación para que los juzgadores valoren los peritajes y finalmente el seiscientos cincuenta y dos, que se refiere a una disposición relacionada con los testigos, en el sentido de que los que se reciban sin llenar los requisitos establecidos en la ley, no tendrán valor alguno. Todos los artículos citados como infringidos por los
recurrentes, se refieren al Código Procesal Penal, contenido en el Decreto cincuenta y dos-setenta y tres del Congreso de la República. Los recurrentes principian en primer lugar denunciando lo que a su juicio consideran ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, el que estiman fue cometido por la Sala sentenciadora, manifestando: "al OMITIR EL ANÁLISIS de la declaración que rindió la supuesta ofendida de nombre Enma Romelia Gómez Monroy de Molina, pues la misma tiene las siguientes consecuencias: 1) estando muy claras en la ley las finalidades del proceso penal..., debe tomarse en cuenta que para que se pueda ESTABLECER ya sea por medios de investigación o de prueba, una relación de causalidad lógica complementaria, es decir que unos se complementen lógicamente con los otros..., se integre la prueba para establecer la comisión de hecho delictivo... 2) que las diferentes pruebas en un proceso penal, vienen a ser como las diferentes partes de un "rompecabezas", que al ser colocadas como corresponden tiene como resultado la integración de la "verdad judicial"; 3) ERA MUY IMPORTANTE para la integración de dicha verdad..., que la Honorable Sala analizara la versión de la persona que dice ser ofendida por las siguientes razones: a) al prestar su declaración la presunta OFENDIDA no se identificó..., desde el punto de vista legal, no consta en el proceso, si la persona que declaró es realmente la acusadora y supuesta ofendida; b) si..., no hubiera cometido ERROR DE HECHO, por OMITIR EL ANÁLISIS, se hubiera podido establecer en la misma,
se infringió lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal. (la cita de la infracción es una referencia). 4) ERA TAMBIÉN MUY IMPORTANTE..., analizar la declaración de la supuesta ofendida..., porque en esa primera declaración la misma hace una descripción a su modo del supuesto hecho delictivo, y manifiesta que las personas que lo presenciaron son..., ninguna de las personas que después propuso como testigos. 5) LO ANTERIOR..., la Sala hubiera podido establecer la FALTA DE COINCIDENCIA...; 6) la OMISIÓN DEL ANÁLISIS por parte de la Sala..., hubiera incidido de tal manera, que la decisión del fallo hubiera tenido que ser absolutoria". En conclusión, los recurrentes sostienen que al no haber analizado la Sala la declaración de la persona ofendida (que según ellos no se identificó) impidió relacionar unos medios de prueba con otros, que es una de las reglas del sistema de la sana crítica. Los recurrentes afirman que la Sala sentenciadora también incurrió en varios errores de derecho en la apreciación de la prueba y para ello además de denunciar las leyes que ya fueron mencionadas como infringidas, formulan individualmente tesis para cada una de las pruebas, en las que según ellos la Sala al proferir su fallo incurrió en los errores ya indicados, para el efecto denuncian infracción al sistema de valoración de la prueba denominado "de la sana crítica", y para el efecto hace mención a cada una de las reglas de dicho sistema de valoración, tratando de relacionarlo con cada una de las pruebas y argumentando sobre las razones, por las cuales a su criterio, la Sala violó las normas legales que citó como infringidas, el
memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones de su recurso, los que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las correspondientes consideraciones de derecho. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES En la oportunidad procesal correspondiente, los recurrentes hicieron uso de la audiencia que les fue conferida, reiterando los conceptos de su memorial inicial e insistiendo en los considerandos más importantes, solicitando finalmente que el recurso por ellos planteado sea declarado procedente, que se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria que corresponde. Por su parte la acusadora particular, también evacuó la audiencia correspondiente, en síntesis argumenta, que el hecho de no haberseidentificado, al declarar es una inadvertencia del Juzgado, que lo mismo sucede con la circunstancia de que a los testigos no se les haya hecho algunas preguntas que señala el artículo cuatrocientos cuarenta y cinco, y que en cuanto que la Sala omitió el análisis de su declaración a su juicio, es una situación que desde el principio fue conocida por los encausados, por lo que pudieron haberlo impugnado en la oportunidad correspondiente, pero que al no haber dicho nada, prácticamente está aceptada y convalidada por ellos; concluye solicitando en forma concreta que el recurso sea declarado sin lugar, por "IMPROCEDENTE".
RESULTA DEL HECHO JUSTICIABLE.
El que fue señalado a los recurrentes aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, es procesalmente innecesaria.
Habiéndose señalado para la vista el día veinticinco de enero del corriente año a las once horas, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas, que han de servir para orientar la fase decisoria de la presente sentencia: y CONSIDERANDO: -ILos recurrentes manifestaron al Tribunal de Casación, que el fundamento legal en cuanto a procedencia se refiere, está estipulado en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; y que interponen el recurso por motivos de fondo, acogiéndose a los sub-casos error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas; para el efecto, argumentan en primer lugar en lo que al error de HECHO estimados por ellos se refiere, que fue cometido por la Sala sentenciadora, y dicen en síntesis lo siguiente: que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones desde su punto de vista, incurrió en el último de los errores mencionados al omitir el análisis de la declaración de la ofendida, la que según los interponentes de conformidad con la doctrina del artículo CIENTO OCHENTA Y SEIS del Código Procesal Penal, todas las personas y principalmente los sujetos procesales, cuando comparezcan a una diligencia judicial, deben identificarse plenamente por los medios legales; principalmente si se considera que entre los fines del proceso penal, está establecer fehacientemente la verdad de los hechos denunciados; y si la ofendida no se identifica en su primera declaración o en las subsiguientes, como sucedió en el presente caso
no se tiene la certeza de quien es la persona que prestó esa declaración. Estiman los presentados que dicha Sala al omitir el análisis de esa declaración, no pudo darse cuenta que la persona que ejercitó la acción penal no fue identificada, que tampoco pudo establecer que las personas a quienes la ofendida mencionó como testigos, son distintas a las que propuso en la misma, que son las que efectivamente declararon; y a quienes la Sala les otorgó eficacia jurídico probatoria; que además al omitir la Sala el análisis de esa declaración, se vio por lógica en la incapacidad de relacionar los demás medios de prueba con esa declaración, no habiendo podido en consecuencia, al analizar las demás pruebas, aplicar el sistema de la sana crítica. Por las razones, anteriores estiman que la Sala si incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no analizar la declaración de la persona que aparece como ofendida Enma Romelia Gómez Monroy de Molina; pues de acuerdo a su criterio, el que aparece expresado en el memorial del recurso; si la Sala no hubiera omitido el análisis de dicha declaración, la sentencia hubiera tenido que ser absolutoria. Por no haberse analizado aún los fundamentos jurídicos que tuvo el tribunal de segunda instancia para proferir su fallo, en la forma que lo hizo al realizarse el estudio comparativo correspondiente; este Tribunal estará en capacidad de establecer si efectivamente la Sala incurrió en el error de hecho que se le atribuye. -IIPrincipian su exposición en relación al sub-caso de procedencia denominado error de derecho en la apreciación de la prueba así: "Bien conocido es por los señores Magistrados que de conformidad con el
Artículo 638 del Código Procesal Penal (y procede a realizar una transcripción completa de dicha disposición legal)... Por LÓGICA se entiende ésta como el conjunto de reglas del pensamiento humano, basado en razonamiento consecuencia del conocimiento y el análisis profundo de las diferentes situaciones de la vida real, mientras tanto la EXPERIENCIA, es entendida como el conjunto de reglas que se obtienen del conocimiento de la realidad, adquirido durante el ejercicio de cualquier actividad humana, o de una o varias profesiones; en un sentido más amplio es también el conjunto de conocimientos que se van adquiriendo a través del contacto diario con la realidad viviente y con el ambiente en su sentido amplio en el que se desenvuelve la vida de las personas; son o es el conjunto de conocimientos prácticos que se adquieren a través de la realidad, habla también del artículo infringido de la relación que los Jueces deben establecer y el análisis de unos medios de prueba con otros, es decir, que no pueden examinar únicamente una prueba, sino que relacionar todas las pruebas existentes, haciendo una comparación racional, para obtener conclusiones válidas jurídicamente; además impone a los jueces el deber de hacer el debido razonamiento para estimar o desestimar un medio de prueba..., no se trata de RAZONAMIENTO INADECUADO, si es que así puede llamarse, sino que la ley dice "DEBIDO RAZONAMIENTO", es decir que si no hay debido razonamiento, hay infracción al sistema de la SANA CRÍTICA". Seguidamente los interponentes del recurso estiman que la Sala infringió el sistema de la sana crítica al valorar el dictamen médico forense que atribuye o establece la
existencia de lesiones leves en una persona que aparece como ofendida; en primer lugar porque no hizo aplicación exacta del artículo seiscientos sesenta y nueve del Código Procesal Penal, manifestando que no obstante que es el artículo exclusivo para los peritajes ni siquiera fue citado en su sentencia por la Sala, de lo anterior resulta a criterio de los encausados: 1) los señores Magistrados de la Sala Décima confunden lo quees peritaje con documento; ello es claro cuando se puede establecer que en vez de analizar el expertaje de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo hicieron de conformidad con el sistema de la prueba tasada, propio para documentos auténticos o notariales, 2) indican que si bien es cierto que el expertaje del Médico Forense tiene que estar plasmado en un documento, ello no quiere decir que sea prueba documental, y citan los numerales II y VI del artículo 643 del Código Procesal Penal; 3) LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO CON EL PERITAJE PUEDEN TENER ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LESIONES -dicenen la persona que fue sometida a esta clase de reconocimiento pero no pueden ASEGURAR DE MANERA INCONTROVERTIBLE, COMO AVENTURADAMENTE LO HACEN que efectivamente se trate de la ofendida ENMA ROMELIA GÓMEZ MONROY DE MOLINA, pues dicha persona EN NINGÚN MOMENTO SE IDENTIFICÓ DE MANERA LEGAL EN EL PROCESO y que se sometió al examen, PERFECTAMENTE PUDO HABER SIDO otra persona DISTINTA... Si, hubieran hecho aplicación del sistema de la sana crítica, AL RELACIONAR UNOS
MEDIOS DE PRUEBA CON OTROS, es decir, al relacionar el dictamen del perito con las evidencias procesales y fundamentalmente con la declaración de la ofendida, se hubieran dado cuenta que dicha persona NO SE IDENTIFICÓ, y que en consecuencia no están en condiciones de afirmar con absoluta certeza jurídica que sea precisamente ella la persona lesionada" a criterio de los recurrentes los Magistrados de la Sala Décima al darle valor probatorio absoluto a este dictamen médico forense infringieron por aplicación indebida, tácitamente sin citarlo la totalidad del artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Procesal Penal y por inaplicación la totalidad del artículo seiscientos sesenta y nueve; y por interpretación errónea en forma completa todo el artículo seiscientos treinta y ocho del mismo cuerpo legal, que contiene el sistema de apreciación de la prueba por medio de la sana crítica; y para ello se acogen a las normas de la lógica de la experiencia, a las relaciones de unos medios de prueba con otros y al debido razonamiento, que se debe hacer para estimar o desestimar un medio de prueba; afirman que si hubieran aplicado lo dispuesto en el artículo anterior, fácilmente se hubieran dado cuenta que la ofendida, nunca se identificó en el proceso; y que tal situación anómala, e ilógica, debe ser corregida por el Tribunal de Casación. Los recurrentes denuncian que a su juicio la Sala debió haber hecho aplicación de la regla terminante contenida en el artículo seiscientos cincuenta y dos del Código Procesal Penal, la que consideran infringida en su totalidad, porque la Sala, no obstante que las declaraciones de todos los testigos no fueron tomadas
llenando los requisitos legales a que se refiere la doctrina del Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco del mismo cuerpo legal; haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo seiscientos cincuenta y dos, que claramente indica que las declaraciones de testigos que no hayan sido recibidas con los requisitos establecidos por la ley, no tendrán valor alguno; y en el presente caso no se preguntó a los testigos "el lugar donde trabajan y su medio de subsistencia, como obligadamente lo dispone el artículo de la ley que contiene los requisitos obligatorios cuando se tome declaración a los testigos; independientemente de lo anterior, los interponentes del recurso analizan la forma cómo el tribunal de segundo grado realizó la valoración probatoria de cada uno de los testigos de cargo, y sostienen como tesis que además que son declaraciones nulas por ausencia de requisitos fundamentales y obligatorios; en cada una de esas declaraciones se infringió en su totalidad el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, puesto que se infringieron en las mismas reglas de la sana crítica; para el efecto analizan la declaración de THELMA JUDITH MURALLES GARCÍA, MARTHA CONSUELO PAREDES, MARÍA ANTONIETA HERMELING ANDRADE DE LÓPEZ, EDGAR AUGUSTO LÓPEZ GUERRERO y MARÍA AURA PACHECO DEL CID DE BENÍTEZ; los recurrentes en el memorial correspondiente sostienen el criterio que en el presente caso, la Sala al hacer la correspondiente apreciación valorativa de las declaraciones de los testigos, cuyos nombres fueron transcritos anteriormente; incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el
sistema de la sana crítica; y para el efecto formulan tesis al respecto para cada una de las declaraciones. Conveniente es para contar con mayor material jurídico, indicar los aspectos en que dicho análisis realizado por los presentados, es coincidente en relación a cada una de las declaraciones; a juicio de ellos, las declaraciones no fueron tomadas observando las normas obligatorias contenidas en el artículo CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, que se les dio valor no obstante la norma también obligatoria contenida en el artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS del mismo cuerpo legal. Manifiestan además los presentados que a su juicio las normas transcritas anteriormente, tienen íntima relación con la norma de estimativa probatoria como lo es el artículo seiscientos treinta y ocho y el seiscientos cincuenta y tres del Código Procesal Penal; pues el hecho de que tenga imperativamente que preguntárseles el LUGAR DONDE TRABAJAN, tiene como finalidad determinar de manera fehaciente EL GRADO REAL DE IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO, en relación a los sujetos procesales; indican además que el tribunal de segundo grado, según ellos, al apreciar esas declaraciones además de infringir claros preceptos legales, infringió además las reglas de la LÓGICA; pues dichos testigos no aparecen mencionados por la ofendida en su declaración, por lo menos la mayoría de ellos; y lógicamente de ser cierto lo manifestado por la ofendida que "no se identificó", los nombres de los testigos que proporcionó tendrían que coincidir con los que ella indicó que estuvieron presentes; la no coincidencia de nombres los presentados la
consideran ilógica; manifiestan además que dichas declaraciones son vagas e imprecisas e individualmente hacen el análisis llegando a la conclusión que difieren en la hora en que según ellos, se produjeron los hechos; indican además que la Sala NO RELACIONÓ ESTAS DECLARACIONES con los demás medios de prueba, principalmente con la declaración de la ofendida; la que ni siquiera valoró o analizó; indicando que al darle valor a declaraciones en las que ni siquiera identifican a los autores del hecho, se infringieron además las reglas de la experiencia, pues tratándose de personas que viven cerca y en el mismo barrio, laexperiencia nos indica que los testigos al menos debieron haber coincidido identificando a los encausados, al prestar su correspondiente declaración; ninguno de los testigos, según los recurrentes, declaró que presenció cuando ellos lesionaban a la ofendida, indicando la parte del cuerpo donde le produjeron las lesiones y la experiencia indica que cuando una persona presencia un hecho, puede describirlo con alguna exactitud en forma completa; sostienen además que no existe en el fallo el "debido" razonamiento, para estimar o desestimar un medio de prueba. Y que por todo lo anteriormente indicado, estiman que la Sala infringió por interpretación errónea los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO y SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES, y por inaplicación el CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO y SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS, todos del Código Procesal Penal, y que ello configuró error de derecho en la apreciación de la prueba, al
realizar el análisis valorativo de cada una de las declaraciones testificales. -IIIEL fundamento jurídico del tribunal de segundo grado para darle al fallo impugnado la orientación de sentencia condenatoria, textualmente y sus partes conducentes dicen lo siguiente: "La responsabilidad penal de los encartados... quedó debidamente establecida con los siguientes elementos de convicción incorporados a la causa: I.- las lesiones sufridas por Enma Romelia Gómez Monroy de Molina..., con el informe médico forense...; II.- La parte acusadora para demostrar los extremos de su acusación propuso y fueron aportadas la declaración de Thelma Judith Muralles García; Marta Consuelo Paredes, Silvia Maritza Galdámez, Edgar Augusto López Guerrero, María Antonieta Hemerling Andrade de López y María Aura Pacheco del Cid de Benítez; y la acusada en cambio de descargo la deposición de Gladys Olfanía Regalado Lemus, María Dorotea Palma de Petersen, Víctor Hugo Campos Valdez y Magda Liliana Escobar Loreto, la Cámara al conjugar la prueba precitada y valorarla conforme a las reglas generalmente aceptadas de la sana crítica, normas que encausadas dentro de la lógica, la experiencia de la relación de medios de prueba, le permite arribar a las conclusiones de certeza jurídica, que las contradicciones que hace consistir en su fallo el juez sentenciador, con relación a la prueba de cargo son irrelevantes, ante las que coinciden en la hora, el lugar y circunstancias en que sucedió el hecho o sea el treinta y uno de enero del corriente año a las trece horas a la
altura de la veintitrés avenida y dieciséis calle de la zona seis que en la causa quedó probado fehacientemente restándole mérito a la de descargo encaminada a probar que se encontraban los enjuiciados en lugar distinto de aquel o sea en la casa de Gladys Olfanía Regalado Lemus en la primera avenida doce guión setenticuatro de esta capital de la zona uno en el día y hora de autos; esta Corte si comparte el criterio del Juez a que en la parte de la sentencia que declara improcedente el recurso de ampliación interpuesto..., en el sentido de que no existe los indicios racionales de criminalidad para dejar abierto procedimiento criminal (contra los testigos)...., y como dicho fallo no debe mantenerse dictarse la sentencia que en derecho corresponde". Hasta aquí las consideraciones jurídicas y el análisis valorativo en que se fundó la Sala, para dictar la sentencia impugnada, mediante el recurso extraordinario de casación, más adelante al realizarse el análisis comparativo, que la mecánica procesal estipula, para esta clase de recursos, se hará el estudio de las mismas. -IVESTIMACIÓN JURÍDICA DE LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LAS LEYES APLICABLES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR
LOS RECURRENTES.
Generalmente cuando el recurso se interpone por motivos de fondo, las leyes citadas como infringidas son casi siempre de naturaleza sustantiva, sin embargo existe como caso excepcional, el que se produce cuando el recurrente alega el error de derecho en la apreciación de la prueba, situación en la que no obstante que se
trata de un recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, las leyes denunciadas como infringidas deben ser de naturaleza estrictamente procesal; y deben ser precisamente las que correspondan a la estimativa probatoria de cada una de las pruebas, en las que se afirme que la Sala cometió dicho error, no se considera adecuado que únicamente se cite el número del artículo sin especificar con absoluta precisión los párrafos, incisos del mismo o si se considera violado en su totalidad. Como presupuesto necesario y previo a entrar al análisis comparativo correspondiente; se estima adecuado puntualizar que las facultades del Tribunal Supremo, por la naturaleza técnica del recurso extraordinario de casación, están LIMITADAS para solo conocer de los artículos, incisos o párrafos de los mismos, oportunamente planteados por el recurrente, en absoluta concordancia con los subcasos de procedencia invocados; el rigorismo y la mecánica procesal de este recurso extraordinario, aconsejan que el interponente del recurso manifieste cual de las formas de infringir la ley, deja a su juicio el camino jurídico viable para el éxito de la acción procesal planteada, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Al analizar en el presente caso, el memorial contentivo del recurso, la sentencia
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