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12021998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12021998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

12/02/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 100-97. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (EN RELACIÓN CON LA VENTA DE PASAJES AÉREOS

INTERNACIONALES).

No procede el recurso de casación, si se alega aplicación indebida del artículo 1o. del Decreto 1752 del Congreso de la República, que sí es aplicable por referirse a la materia discutida, pero que el interponente alega que no debió haberse aplicado esa norma, sino el artículo 6 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto sobre la Renta, pero omite desarrollar una tesis razonada, concreta y precisa, y alegar violación por omisión de esta última norma. VIOLACIÓN DE LEY (EN RELACIÓN CON LA JURIDICIDAD) No procede casar el fallo, si el interponente del recurso alega únicamente violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, pero no cita como infringidas las otras leyes que relaciona con el ejercicio de esa función del mencionado Tribunal.

JURIDICIDAD (EN RELACIÓN CON LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

No procede casar el fallo, si únicamente se invoca violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no se citan como infringidas las leyes que el recurrente relaciona con el ejercicio de la función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, como contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones de la administración pública.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o. del Decreto número 1752 del Congreso de la República; y 6 del Decreto número 59-87 del mismo Congreso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso de lo contencioso-administrativo número ochenta y dos guión noventa y seis promovido por la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, para que se revoque la resolución número tres mil trescientos tres, dictada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número ochocientos ochenta y uno, mediante la cual confirmó los ajustes formulados al impuesto sobre la renta de Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, correspondiente al período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre un monto de veinte millones doscientos treinta y tres mil novecientos seis quetzales con cincuenta centavos

(Q.20.233.906.50), originando un impuesto sobre la renta a pagar por tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y ocho quetzales con setenta y dos centavos (Q.3.752,538.72), multa por igual cantidad e intereses sobre el impuesto adeudado.

B. Contra la resolución precedente se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número tres mil trescientos tres del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.

C. En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar en sentencia del treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.

D. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I)

CON LUGAR el Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA", por medio de su representante legal, Abogado FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, en contra de la resolución número cero tres mil trescientos tres, (03,303) de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia REVOCA LA RESOLUCION IMPUGNADA, la que queda sin ningún efecto, al igual que la que constituye su antecedente, y declara IMPROCEDENTE EL AJUSTE que por la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q.20.233,906.50) se le hicieron a la declaración del Impuesto Sobre la Renta presentado por la recurrente, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y que a criterio de las autoridades Tributarias supuestamente originó un impuesto por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3.752,538.72) más una multa por igual monto é (sic) intereses. III) No hay especial condena en costas; IV) Con certificación de lo resuelto, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la oficina de

origen, y, V) NOTIFIQUESE-". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""CONSIDERANDO I): Que el Recurso de lo Contencioso-Administrativo que se conoce tuvo su origen inmediato en la resolución número cero tres mil trescientos tres (03,303), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, por intermedio de sus representantes legales, señores Ignacio Vallejo Maldonado y Luis Sidera Camprubi, y se confirman los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q.3.752,538.72), correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, multa por la misma cantidad omitida, más intereses y recargos correspondientes sobre el impuesto omitido.- CONSIDERANDO II): Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes dentro del formado como consecuencia del Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, actuando en su calidad de Apoderado Judicial con representación de la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal

encuentra que el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables, a efecto de, posteriormente, establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente, que fueron confirmados en la resolución que es objeto de impugnación, los cuales se refieren a: a) BOLETOS CANJEADOS O CAMBIADOS, POR NO HABER ENTERADO EN LAS CAJAS FISCALES EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE POR UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q.1.834,360.33); b) BOLETOS AL PERSONAL Y ANULADOS POR CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.463,358.44); c) AJUSTES POR BOLETOS CON MENOR VALOR POR CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.475,631.66); y d) AJUSTE DE COSTO Y GASTOS POR DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q.17,460,556.07), lo cual a criterio de las autoridades Tributarias generó Impuesto Sobre la Renta por el monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS

(Q.3.752,538.72) y multa por igual cantidad, asi (sic) como los correspondientes intereses.- CONSIDERANDO III): Esta Sala, para determinar los extremos de los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, encuentra que se hace necesario efectuar por separado el análisis de cada uno de dichos ajustes, con el propósito de establecer la procedencia o improcedencia de los mismos, para lo cual es necesario llegar a determinar algunas reflexiones de carácter jurídico: a) El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que: "Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de Aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes o particulares autorizados que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere (sic) sido adquirido en el exterior". La reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y tres del Congreso de la República, en su artículo primero indica: "El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala... En caso de

revisiones de boletos que se deba cobrar una diferencia de tarifa, el impuesto gravitará sobre la misma". El Código Tributario establece con claridad meridiana qué debe entenderse por hecho generador, como lo señala su artículo treinta y uno, que dice: "CONCEPTO: Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria", en tanto que el artículo treinta y dos estipula que: "Se considera que el hecho generador ocurre y produce efecto: 1. En los casos en que el presupuesto legal está constituído (sic) sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementosintegrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden y 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable". Asimismo, las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras (Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial). En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de boletos aéreos, que es la base imponible del impuesto; b) en cuanto a los razonamientos de cada uno de los ajustes formulados, objetos de impugnación y para hacer fácil su comprensión, los desglosaremos como ya se expuso, así: A) BOLETOS CANJEADOS: Por parte de este Tribunal, como

consecuencia de la diligencia de Exhibición de los Libros de Contabilidad de la recurrente, esta Sala estableció que en la casilla correspondiente de los boletos que utiliza la recurrente se anota la diferencia -si existeentre lo pagado por el boleto original y el valor del nuevo boleto que debe emitirse, y que sobre esa diferencia se calcula el Impuesto sobre Boletos Aéreos Internacionales y el Impuesto al Valor Agregado, y que para el caso de que no exista tal diferencia de valor, se consignan las iniciales "NO AC" que significa que no hay cargo adicional (no aditional charge) y en el nuevo boleto se asienta la razón de que éste fue emitido "a cambio de", indicándose los datos del boleto canjeado. Suele suceder también que si un boleto aéreo es comprado en el extranjero y se solicita el cambio de fecha de vuelo, línea aérea, itinerario y otras modificaciones, se debe emitir un nuevo boleto y cobrar sobre la base de la diferencia, cuando ésta exista. Conforme al examen de la contabilidad y las copias de los respectivos boletos analizados en forma selectiva, este Tribunal pudo comprobar que la entidad actora ha cobrado el impuesto sobre el valor de venta de pasaje aplicando correctamente lo establecido en el artículo uno del Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República, y no sobre el valor usual o tarifa standard, como equivocadamente la Autoridad Tributaria lo aplicó. De lo anterior se deduce que no puede existir hecho generador del impuesto sobre boletos aéreos canjeados a no ser que exista diferencia (aquí es el hecho generador) entre la tarifa

nacional y la pagada en el exterior; es decir, que exista un valor representado en dinero, el cual constituya la base de la que se extraiga el porcentaje del impuesto. B) BOLETOS ANULADOS: En el caso de los boletos anulados no se genera impuesto sobre pasajes aéreos internacionales, precisamente porque no se perfeccionó la compraventa del boleto aéreo (artículo uno del Decreto número 1752 del Congreso de la República). Por medio de los Decretos número 68-71 y 21-93, ambos del Congreso de la República, fue aprobado y ratificado el "Convenio sobre Servicios Internacionales Reguladores de Transporte Aéreos" entre Guatemala y el Reino de España. La entidad recurrente, basada en este convenio, emite cierta cantidad de pasajes aéreos gratuitos o con tarifa reducida a favor del Gobierno de la República, exentos del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales y/o del Impuesto al Valor Agregado, ya que carecen de valor monetario alguno, adjuntándose para el efecto la constancia de exención (pasaporte oficial o diplomático, Etc.). Asimismo extiende boletos gratuitos al personal de la delegación de IBERIA en Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos del Reglamento Interior de Trabajo de esa Empresa, a promotores turísticos, a representantes de agencias de viajes y a veces pasajes de cortesía para fomentar las relaciones públicas de la Empresa. Se pudo constatar que cuando se produjo la anulación de boletos, los originales anulados fueron remitidos a la Casa Matriz de IBERIA con sede en España, en tanto que en las

oficinas de IBERIA en Guatemala se conserva la copia rosada de los mismos, que sirve como comprobante contable. En consecuencia al no tener costo alguno los mencionados boletos, los mismos no generaron el Impuesto sobre pasajes aéreos, ya que por simple y lógica operación aritmética, es fácil deducir que el diez por ciento de cero es cero. C) BOLETOS CANJEADOS CON DIFERENCIA O CON MENOR VALOR: En el negocio de transporte aéreo internacional, como lo apunta la recurrente, es frecuente otorgar descuentos sobre las tarifas corrientes, por situaciones especiales a mayoristas o con objetivos comerciales, todo ello en concordancia con los acuerdos y convenios que rigen las relaciones entre las compañías de aviación y entre éstas y los agentes de viajes, formalizados por medio de International Air Transport Asociatión (IATA); empero, lo fundamental de ello estriba en hacer una aplicación correcta de la norma correspondiente, y la entidad recurrente lo ha efectuado al aplicar el artículo uno del Decreto número 1752 del Congreso de la República, en la cual se establece la recaudación obligatoria del impuesto cuando el boleto tiene lugar una "venta", o cuando se percibe dinero a cambio del derecho del pasajero a ser transportado a un determinado país. En relación a los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, a criterio del Tribunal, no existió cobro de tarifa, sino canje; es decir, que no existió recaudación alguna, ya que en todo caso, cuando el pasajero adquirió el boleto original que posteriormente fue objeto de canje, si era el caso, pagó los impuestos

respectivos, por lo que al pretender que nuevamente se cobre un impuesto sobre el nuevo boleto, salvo que exista una diferencia en el precio o valor del mismo, se daría lugar a una doble tributación, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. En la dilación del presente recurso se probó: a) En la Exhibición de Libros de Contabilidad de la recurrente, practicada el día veintisiete de febrero del presente año, y con lo expuesto en el informe del Contador Auxiliar señor CESAR ANTULIO ARCHILA ORELLANA, que ésta se lleva de conformidad con la ley, ya que los libros respectivos se encuentran debidamente habilitados por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas y autorizados por el Registro Mercantil General de la República, y que se conserva en las oficinas de la entidad actora, el libro de Registro de Boletos que ordena la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, llevándose toda la contabilidad como lo manda la ley.- CONSIDERANDO IV): En lo tocante al ajuste o reparo, formulado bajo el epígrafe de: "AJUSTE A LOS COSTOS Y GASTOS POR LA CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUETZALES CON SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.17.460,556.07); (no obstante que al contestar la demanda por parte de la autoridad Tributaria, esta se manifestó en forma demasiada superficial sin haber

concretizado monto y demás argumentos), el cual también fue confirmado en la resolución impugnada; el fundamento de la Administración Tributaria tanto para formular como para confirmar el mismo, radica en que: "los Gastos Locales aplicables a Guatemala, cantidad distribuída (sic) entre los rubros de gastos del períodoy centralizados en la cuenta de gastos locales, según el Libro de Diario Mayor General, no se presentó la documentación que respalde los registros de gastos aplicables a Guatemala, que llenen los requisitos legales, y al momento de resolverse el reparo aquí comentado por parte de la Administración Tributaria, se expuso que no obstante la documentación acompañada, la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, no probó lo aseverado por la referida Administración en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, tal como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y 143 del Código Tributario". A este respecto, este Tribunal estima que en esta instancia, sí se acreditó que tales costos y gastos, sí se encuentran contabilizados y respaldados; ya que lo anterior fue establecido no solamente del fundamento legal del propio reparo en donde se expresa que tales costos y gastos figuran contabilizados en el Libro de Diario Mayor General en el período objeto de reparo, registrados en numerales IV, II y IV de los meses de marzo, septiembre y diciembre del año de mil novecientos ochenta y nueve; si no además de lo expuesto por el Auxiliar nombrado por parte de este Tribunal, Perito Contador, César Antulio Archila Orellana,

quien al responder a la Interrogante identificada con el inciso "C" fue categórico en afirmar que "los aludidos Costos y Gastos se encuentran debidamente registrados en los libros de contabilidad de Iberia" y no siendo atribución legal de este Tribunal, establecer las bases jurídicas del prorrateo y de la cuota de pérdida que se aplicó a la Sucursal de la recurrente en Guatemala, el reparo aquí considerado y comentado debe ser declarado improcedente, porque dentro del Recurso Contencioso Administrativo que hoy se examina, sí se evidenció que los tantas veces aludidos costos y gastos si se encuentran respaldados y contabilizados, en el libro contable antes referido; prueba que dentro del presente proceso no fue redargüída (sic) de falsedad ni de nulidad por parte del Ministerio de Finanzas Públicas quien no presentó ninguna objeción al momento de diligenciarse la prueba de Exhibición de los Libros de Contabilidad cuya acta obra en autos. Adicionalmente debe hacerse notar que por la naturaleza de los servicios que presta la recurrente la flotilla de aeronaves con que cuenta la Compañía que opera internacionalmente, no forma parte del patrimonio de la entidad recurrente, por lo que resulta lógico que siendo dichos medios de transporte la fuente de los que provienen las rentas que percibe la recurrente, las mismas estén afectas a soportar gastos generales y eventuales pérdidas.- CONSIDERANDO V: Está establecido en la ley que en la sentencia que termina el proceso el Juez o Tribunal debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, pero

estimando el Tribunal que la autoridad recurrida actuó con evidente buena fe y que el asunto constituye una cuestión dudosa de derecho, exime a la misma del pago de las costas causadas, por lo que cada parte deberá absorver (sic) las que le causare el recurso"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por José Alejandro Arévalo Alburez y con el auxilio del abogado Walter Giovanni Samayoa Monroy, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia aplicación indebida de la ley y violación de ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley previsto en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, porque la Sala al emitir su fallo se fundamentó en el artículo 1 del Decreto número 1752 del Congreso de la República que preceptúa: "Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil

internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine en el territorio nacional aun cuando hubiere sido adquirido en el exterior". La Honorable Sala debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se refería a las exenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor, por lo que la norma que debió aplicar la Sala es el citado artículo 6 del Decreto 59-87, del Congreso de la República, y no el artículo 1 del Decreto 1752 del Congreso de la República, como hizo la Sala al dictar la sentencia que se impugna"".

VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo de procedencia el recurrente expone: ""En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar también el submotivo de violación de ley previsto en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 porque, la Sala al emitir su fallo ignoró lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República que establece: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene sus atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del estado..." La Sala incurrió en violación de la ley, porque no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en consideración que

los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, porque la ley del Impuesto sobre la Renta no los incluía en las exenciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. Además el artículo 1 del Decreto 28-73 del Congreso de la República, que reformó el Decreto 1752, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, establece claramente que el impuesto gravitará sobre todos los pasajes aéreos, por lo que si en todo caso la voluntad de la entidad recurrente era dar dichos boletos como una promoción u obsequio para acrecentar sus ingresos comerciales, es decir obsequiarlos con elobjeto de promover el servicio que presta, tal decisión nunca puede ir en detrimento de los intereses fiscales, todo lo cual no tomó en consideración, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues se apegó al principio de legalidad y no al principio de juridicidad, violando por no aplicación, el artículo 221 de la Constitución Política de la República"".

ALEGACIONES: con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación se plantea por motivos de fondo. Se alega aplicación indebida y violación de ley, con base en lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como ha quedado relatado en los antecedentes de este fallo. Se examinan las causales invocadas en el orden en que

fueron planteadas. Es de hacer notar que de los cuatro ajustes que se le formularon a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, los cuales quedaron sin efecto en virtud de haber sido declarado procedente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, según consta en la sentencia atacada, el recurrente sólo impugna el III), el cual describe así: "Ajuste por boletos con menor valor por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON

SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.475.631.66)...".

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY El recurrente se expresa de la siguiente manera: ""En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley previsto en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, porque la Sala al emitir su fallo se fundamentó en el artículo 1 del Decreto número 1752 del Congreso de la República que preceptúa: "Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine en el territorio nacional aun cuando hubiere sido

adquirido en el exterior". La Honorable Sala debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se refería a las exenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor; por lo que la norma que debió aplicar la Sala es el citado artículo 6 del Decreto 59-87, del Congreso de la República, y no el artículo 1 del Decreto 1752 del Congreso de la República, como hizo la Sala al dictar la sentencia que se impugna"". Esta Cámara al examinar lo manifestado por el recurrente, encuentra que el planteamiento es defectuoso. En efecto, el interponente se limita a decir que la Sala se fundamentó en el artículo 1 del Decreto número 1752 del Congreso de la República, cuando debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto sobre la Renta, y aunque manifiesta que esta última disposición legal "se refería a las exenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor", ello no es de ninguna manera expresar una tesis razonada, concreta y precisa, que hubiera permitido a la Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, y determinar así, todas las consecuencias legales que de la aplicación de esa norma se hubieran producido con motivo del fallo dictado. En adición a lo anterior, fuera de que el artículo 1o. del Decreto número 1752 del Congreso de la República,

sí es aplicable por referirse a impuesto sobre la venta de boletos de pasajes aéreos, que es la materia discutida en el recurso contencioso-administrativo, tampoco se alegó como violada por omisión la norma que contempla el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, lo cual también imposibilita hacer el análisis completo de la situación jurídica que se discute. Por estas razones, la causal invocada de aplicación indebida de la ley no puede prosperar.

CONSIDERANDO:

II VIOLACION DE LEY: El recurrente expone: ""En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar también el submotivo de violación de ley previsto en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 porque, la Sala al emitir su fallo ignoró lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República que establece: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene sus atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del estado...".- La Sala incurrió en violación de la ley, porque no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en consideración que los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta no los incluía en lasexenciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. Además el

artículo 1 del Decreto 28-73 del Congreso de la República, que reformó e

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