12021999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 12021999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
12/02/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 152-98 Recurso de casación interpuesto por TABACALERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y TABACALERA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de sus representantes legales, en contra del auto de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO:.
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 28, 29, 221 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Tabacalera Nacional, Sociedad Anónima y Tabacalera Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de sus representantes legales, en contra del auto de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el número ciento siete guión noventa y ocho, promovido por las recurrentes en contra de la Procuraduría
General de la Nación.
ANTECEDENTES: Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, Tabacalera Nacional, Sociedad Anónima y Tabacalera Centroamericana, Sociedad Anónima, plantearon demanda en la vía contencioso administrativa de: nulidad absoluta del acto y contrato administrativo de servicios profesionales y de mandato especial con representación, que celebró el Procurador General de la Nación con George Matthews Fleming y Fleming, Hovenkamp & Grayson, P.C, contenidos en la escritura pública ciento cuarenta y ocho, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara y del Gobierno; y nulidad absoluta del acto por medio del cual el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el entonces Procurador General de la Nación ante una Corte de Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, planteó demanda en contra de las entidades: The Tobacco Institute, Inc. y The Council For Tobacco Research, USA. Inc; compañía tabacalera del Reino Unido, "British American Tobacco Co.Ltd"; compañía del Reino Unido, "B.A.T. Industries, P.L.C; la compañía norteamericana Batus Holdings, Inc"; y las compañias tabacaleras norteamericanas Brown & Williamson Tobacco, Philip Morris Companies, Inc, Philip Morris Incorporated, y Liggett Group, Inc. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por estimar que no tenía competencia se
abstiene de conocer de la demanda planteada. Contra esta resolución los demandantes plantearon recurso de reposición el que fue declarado sin lugar mediante resolución de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que se conoce. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Obtener la nulidad absoluta del contrato administrativo de servicios profesionales y de mandato especial, celebrado entre el Procurador General de la Nación y George Matthews Fleming y Fleming, Hovenkamp & Grayson, P.C, y la nulidad de la demanda planteada por el Procurador General de la Nación en Washington D.C, en contra de las compañías tabacaleras internacionales.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el que declaró: I) Sin lugar, el recurso de reposición que interpusieran las entidades Tabacalera Nacional, Sociedad Anónima y Tabacalera Centroamericana, Sociedad Anónima, en contra de la resolución proferida por este Tribunal con fecha veintiuno de julio del año en curso. II) Consecuentemente, CONFIRMA la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE.
Para el efecto la Sala consideró:""Al examinar con detenimiento el RECURSO DE REPOSICION en referencia, a la luz del derecho y de las constancias de autos, esta Sala establece: El artículo 221 de la Constitución Política de la República, que invocan los recurrentes, preceptúa que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de
contralor de la juridicidad de la administración pública, y le otorga atribuciones para conocer en casos de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Obsérvese que en casos de actos y resoluciones de la administración requiere que haya contienda, y en casos de contratos y concesiones administrativas, existan controversias. De tal manera que si no se han dado los presupuestos de "contiendas" o de "controversias", el órgano jurisdiccional no puede intervenir, pues de lo contrario iría más allá de sus atribuciones constitucionales. En el caso subjúdice, los interponentes aducen que el Procurador General de la Nación ha incurrido en una serie de violaciones a la ley viciando sus actos de nulidad absoluta, pero este mero hecho no implica que exista una contienda o controversia entre el citado Procurador General y las entidades recurrentes.. ....De los hechos señalados, se desprende que, fuera de alguna diferencia de criterios expresados en cruce de cartas entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Procurador General de la Nación de ese entonces, que han sido superadas, no aparece constancia de que persona individual o jurídica alguna haya cuestionado, ante la administración, los actos y contratos administrativos, efectuados por el Procurador General de la Nación, Licenciado Acisclo Valladares Molina, o por el actual Procurador General. Estos hechos comprueban fehacientemente que en la Administración Pública no existe contienda o controversia alguna, sobre el asunto planteado por los
recurrentes. Y, si no existe contienda o controversia alguna en la administración, el Tribunal no tiene materia procesal administrativa para conocer; por lo que está en lo correcto al señalar en la resolución impugnada que "en el caso que se tiene a la vista para resolver, no se indica en la demanda presentada que se haya tramitado algún expediente administrativo, ni que se haya resuelto algún recurso administrativo, por lo que debe entenderse que no existe resolución alguna que haya causado estado, como para que contra la misma se planteara el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Decreto 119-96 del Congreso de la República, lo cual da como único resultado, que contra los actos que en este caso se dicen nulos, no pueda plantearse el proceso contencioso administrativo". De la misma manera, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, invocado por los interponentes, exige, para la viabilidad del proceso contencioso administrativo que exista "contienda" por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, o "controversias" derivadas de contratos y concesiones administrativas. El hecho de que los requerientes de la actuación jurisdiccional interpongan una demanda ante este Tribunal en contra del Procurador General de la Nación, no implica, por sí solo, que exista una controversia o contienda. Esta situación se acentúa aún más al no poder establecerse cual es su interés legítimo para actuar, tal como lo exige el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente al tenor del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que de las
acciones cuestionadas y de la demanda entablada por el Procurador General de la Nación de Guatemala, en lo Estados Unidos de América, contra tabacaleras norteamericanas, no puede inferirse en autos que los recurrentes hayan sido directamente agraviados. Y, en cuanto a la Sentencia del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, de la Corte de Constitucionalidad, a la que aluden los interponentes, si bien es cierto que esa alta magistratura indica que no es exigible la condición del agotamiento previo de los recursos administrativos para la procedencia del proceso contencioso administrativo también lo es que se refiere a los contratos y concesiones administrativos "de trámite concluido".... . En el caso que nos ocupa, esta Sala estima que no existe trámite concluido porque, según el último recorte de prensa que aparece en autos y al que hemos aludido anteriormente, el asunto se encuentra "en la primera etapa", al decir del actual Procurador General de la Nación, sujeto a análisis por parte del gobierno quien tomará las decisiones que crea conveniente sobre si prosigue o no la demanda: y, si se estimara que las distintas diligencias que se han realizado o se realizan están viciadas de nulidad, lo correcto es que tales cuestionamientos se presenten ante la autoridad que está incurriendo en las supuestas ilegalidades a efecto de que dicha autoridad haga las enmiendas necesarias o manifieste su convicción de que sus actuaciones se encuentran en ley, en cuyo caso, los interesados tendrían la vía expedita para interponer los recursos que la ley les brinda a efecto de
que se corrijan los errores o se enmienden los agravios. El artículo 28 de la Constitución Política de la República, obliga al funcionario a hacer una declaración de voluntad respecto al acto administrativo cuestionado, y si esto no ocurre, una ley constitucional señala los caminos a seguir para obtener la protección del peticionario (artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). De ahí que si bien no todos los actos de la administración pública son formalizados o expresados mediante una resolución, como lo indican los interponentes, el artículo 28 de la Constitución Política, como lo hemos visto, obliga a la autoridad administrativa a hacer un pronunciamiento sobre lo pedido. En cuanto a las nulidades planteadas, esta Sala considera que, reafirmando los criterios precedentes, los interesados debieron haberlas presentado ante la autoridad que ejecutó los actos o contratos supuestamente nulos a efecto de que resolvieran sobre su procedencia o improcedencia. Una vez producida la resolución administrativa, ésta sería impugnable conforme al artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejando a continuación expedita la vía para el procesamiento contencioso administrativo conforme los artículos 19 numerales 1) y 2), 20 inciso a) de la última ley citada. La incompetencia de este Tribunal en el caso planteado, se fundamenta en las especiales actividades que le están encomendadas tanto a la administración como al órgano jurisdiccional. Es indiscutible que el Tribunal tiene el poder de juzgar como contralor de la juridicidad, pero también es incuestionable que se encuentra
limitado en razón de su competencia. En el expediente no aparece constancia alguna de que los interesados hayan señalado a la administración las irregularidades o vicios que citan, a efecto de que, conforme la ley, se les escuchara adecuada y oportunamente; quedando la vía expedita para que la administración ejerciera su función decisoria, teniendo a su disposición el interesado la oportunidad que el poder público le otorga paraser oído, y así, el mencionado requisito no quedara enervado por omisiones o silencios del propio solicitante, puesto que la misma Constitución Política señala el momento y forma en que los organismos llamados a resolver adquieren plena facultad para hacerlo. Por último, cabe señalar que no existe razón alguna para que el procedimiento administrativo sea substancialmente diferente al proceso contencioso pues en este último, de acuerdo con la lógica y los principios de economía y jerarquía procesal, la nulidad se interpondrá ante el tribunal (en el presente caso la autoridad administrativa) que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. (Artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil). Los razonamientos de pleno derecho que se han expuesto por esta Sala, la llevan inevitablemente a la conclusión de que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a la ley, y, por consiguiente, el recurso planteado deviene improcedente"".
ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO: I La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 266, establece: "Inconstitucionalidad de
la leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto". Por su parte el Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estableció en el artículo 117 como se plantea en casación la inconstitucionalidad de una ley en casos concretos. Dice este artículo: "Inconstitucionalidad de una ley en casación. La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución fuere apelada, remitirá los autos a la Corte de Constitucionalidad. También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento". La disposición constitucional y la de la ley difieren en que esta última agregó el párrafo que permite plantear la inconstitucionalidad de la ley en el caso concreto como motivación del recurso de casación. Esta Cámara considera que el Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, adicionó otra vía para un planteamiento de esta naturaleza, que permite que se haga en el propio recurso de casación, o
sea, además de la que puede utilizarse para que pueda resolverse en auto separado, previamente a resolver la casación En el presente caso las recurrentes optaron por hacer su planteamiento de inconstitucionalidad en el caso concreto por medio del recurso de casación y así formularon su petición de sentencia. Por esa razón, esta Cámara tramitó el recurso como lo establece la ley y procede a dictar la sentencia de casación en congruencia con lo pedido por las interponentes, conforme al párrafo final del artículo 117 del Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.
CONSIDERANDO: II Que Tabacalera Nacional, Sociedad Anónima y Tabacalera Centroamericana, Sociedad Anónima, interpusieron recurso de casación contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que estiman puso fin al proceso contencioso administrativo identificado con el número ciento siete guión noventa y ocho planteado por las mencionadas Tabacaleras contra la Procuraduría General de la Nación. Invocan como casos de procedencia: a) por quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el submotivo establecido en el numeral primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es "cuando el tribunal se niega a conocer, teniendo obligación de hacerlo"; estiman como infringidos los artículos 221 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Por inconstitucionalidad en
caso concreto de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estimando como infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Más adelante, en el folio dieciocho de su memorial manifiestan que la presente casación, se presenta también como motivación del recurso de casación, lo cual reiteran en la petición de fondo para que se declare inconstitucional la aplicación al caso sub-iudice, del último párrafo del artículo 19 y del artículo 20 ambos de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República. Por su jerarquía constitucional, primero conoceremos la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO: IIIInconstitucionalidad en caso concreto, tesis que sostienen los recurrentes: ""1. La presente casación se presenta también teniendo como motivación el que se declare inconstitucional la aplicación, al caso subiudice, del último párrafo del artículo 19 y del artículo 20, ambos de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República. En efecto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sustenta parcialmente el auto impugnado en el último párrafo del artículo 19 y en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo cual infringe el artículo 221 de la Constitución Política. Lo que acaba de señalarse en el párrafo anterior puede deducirse con facilidad de diversos fragmentos del auto impugnado, pero de manera más específica y concreta resulta del razonamiento que hace la Sala en la
fracción que se cita a continuación, a saber: "y, si no existe contienda o controversia alguna en la administración, el Tribunal no tiene materia procesal administrativa para conocer; por lo que está en lo correcto al señalar en la resolución impugnada que: "en el caso que se tiene a la vista para resolver, no se indica en la demanda presentada que se haya tramitado algún expediente administrativo, ni que se haya resuelto algún recurso administrativo, por lo que debe entenderse que no existe resolución alguna que haya causado estado, como para que contra la misma se planteara el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Decreto 119-96 del Congreso de la República, lo cual da como único resultado, que contra los actos que en este caso se dicen nulos, no pueda plantearse el proceso contencioso administrativo". En síntesis, el sustento de la decisión plasmada por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el auto impugnado, consiste en que la viabilidad del proceso contencioso administrativo depende en este caso: a) de la pre-existencia de una resolución administrativa que -como dice el artículo 19 de la ley de la materia - "no haya podido remediarse por medio de los recursos meramente administrativos"; o, b) de la preexistencia de una resolución administrativa que haya causado estado, como lo exige el artículo 20 de la misma ley. Ahora bien, tales presupuestos de viabilidad del proceso contencioso administrativo sólo pueden ser resultado de oponer al texto inequívoco del artículo 221 constitucional, el contenido del último párrafo del artículo 19 y del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esto se afirma con carácter
categórico porque el texto del citado precepto constitucional de ninguna manera exige los presupuestos de procedibilidad o viabilidad procesal que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima inexistentes en este caso. En efecto, el artículo 221 constitucional, en su parte conducente, dice así: "Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas." La preexistencia de "contiendas" o de "controversias", la necesidad de una resolución que cause estado, para el caso de impugnación de actos o contratos nulos, son todos elementos ajenos al texto constitucional, que, siendo de mayor jerarquía tendría que tomarse como punto de partida para interpretar las reglas legales que lo desarrollan (como lo manda la Ley del Organismo Judicial) y no al revés, como de hecho procedió la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, es procedente en este caso concreto se declare la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 19 y del artículo 20 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, porque de lo contrario se contravendría la Constitución Política, específicamente en lo que toca al primer párrafo de su artículo 221. Como consecuencia de ello, es también necesario que se case el auto impugnado y se dicte la resolución que en derecho corresponde, dando trámite a la demanda interpuesta por las hoy recurrentes.""
ANALISIS: Las recurrentes con base en el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, al plantear recurso de casación contra el auto de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpusieron asimismo inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 19 y del artículo 20, ambos de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, por estimar que en el caso concreto infringen el artículo 221 de la Constitución Política de la República, tal como lo expresan en la tesis que sustentan. Al resolver previamente, la inconstitucionalidad alegada, hacemos el análisis y estudio comparativo, en lo pertinente, del artículo 221 de la Constitución Política de la República y del auto impugnado.
El primer párrafo del texto constitucional del artículo 221, es lo suficientemente claro, cuando literalmente dice: "Artículo 221. Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas". Para que el Tribunal Contencioso Administrativo conozca es necesario en el primer caso, que haya contienda por actos o resoluciones de la administración pública de las entidades estatales descentralizadas o autónomas y, en el segundo caso, que
haya controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En ambos casos, dicho tribunal tiene como función ser el contralor de la juridicidad de la administración. En el caso en examen no se ha planteado gestión administrativa o recurso por inconformidad con actos derivados del contrato celebrado por el órgano administrativo. De ahí que es necesario e indispensable ocurrir primero al órgano administrativo y agotada la vía administrativa, pueda recurrirse a la vía contenciosa administrativa. Este Tribunal tiene una singularidad y especificidad, determinada por su función, ser contralor de la juridicidad de la administración. Por ello no puede directamente plantearse reclamaciones ante ese Tribunal, sin antes haberse agotado la vía administrativa, en la cual esté de manifiesto el criterio de la administración, situación en la cual ya existiría la controversia. Esto se robustece con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de laRepública, sobre el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado "...para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley". El Decreto número 119-96 del Congreso de la República, que contiene la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece cómo se agota la vía gubernativa, mediante qué recursos y los plazos para su procedencia. Cómo se inicia y tramita el proceso contencioso administrativo, el plazo para iniciarlo, sus diferentes etapas, hasta su terminación y ejecución. Especialmente importantes son sus artículos: 16, que se refieren al silencio administrativo; el 18, que determina la naturaleza de ese proceso; 19, su procedencia; 20,
que señala las características de la resolución administrativa impugnada mediante este proceso; 23, el plazo para su planteamiento; 28 que establece los requisitos que debe llenar la demanda contenciosa administrativa y en su numeral V exige la identificación del expediente administrativo de la resolución que se controvierte; 31,32,33,37,39,40,41,42,43 y 47 que preceptúan las diferentes etapas del proceso contencioso administrativo. Todo lo cual lleva a la convicción de la singularidad y especialidad de este proceso. La misma denominación: Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, está determinando su objeto, es decir las contiendas y controversias en las cuales es partícipe la administración, naturalmente cuando se ha agotado la vía gubernativa, como requisito indispensable para plantear el proceso contencioso administrativo. En cuanto al criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho citada, debe entenderse que sólo los "asuntos concluidos" pueden discutirse directamente en la vía contenciosa administrativa, lo cual supone que ya el conocimiento de la administración se ha agotado antes, lo cual, está recogido por el último párrafo del artículo 19, que dice: "Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos." El artículo 20 establece las características de la resolución administrativa. Artículos éstos que las recurrentes impugnan de inconstitucionales, porque a su juicio violan el artículo 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, cuando constituyen fases del proceso mismo. Por todo lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que estableciendo tales artículos requisitos necesarios e indispensables para el planteamiento del proceso contencioso administrativo y siendo que el acceso al Tribunal Contencioso Administrativo está condicionado a su ley, artículo 29 de la Constitución de la República, no existe la inconstitucionalidad alegada y por consiguiente procede declarar sin lugar la presente inconstitucionalidad en caso concreto.
CONSIDERANDO: IV Que las recurrentes invocan asimismo como caso de procedencia, quebrantamiento substancial del procedimiento con base en el submotivo establecido en el numeral primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estiman como infringidos los artículos 221 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República. Sostienen la tesis, que en su parte esencial dice: ""El quebrantamiento substancial del procedimiento incurrido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consiste en: (I) persistir en la tesis de que en todos los casos es requisito previo, para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el que exista "algún expediente administrativo" en el que "se haya resuelto algún recurso administrativo" interpretando restrictivamente el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, (II) desatender el texto constitucional, al condicionar su conocimiento de controversias derivadas de contratos o concesiones administrativas, al hecho de que
éstas sean de "trámite concluido", entendiendo por ello el que ya hayan terminado sus efectos"". "" La violación del debido procedimiento y el quebrantamiento substancial del procedimiento, es más que evidente, puesto que el Tribunal se niega a conocer de una demanda, pese a que su obligación de conocerla deriva de una norma constitucional (221), creando condiciones y prerequisitos no contemplados en la ley. El Tribunal desnaturaliza el caso de "contienda por actos o resoluciones de la administración" a que hace referencia el artículo 221 de la Constitución, pues si bien reconoce que no todos los actos de la administración son formalizados o expresados mediante una resolución, concluye en que de todas formas, para poder impugnarlos se requiere de una resolución emitida por la autoridad responsable del acto nulo"". ""Conclusiones: a) Quebranta substancialmente el procedimiento, la negativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a conocer de la acción planteada basada en la exigencia de que la controversia derivada de contratos administrativos deba ser previa y ".. . ante la Administración...", pues impone una condición no contemplada en la ley y desnaturaliza la norma constitucional que obliga al Tribunal a conocer del asunto. b) Quebranta substancialmente el procedimiento, la negativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a conocer de la acción planteada basada en la exigencia de que previo a acceder a jurisdicción contencioso administrativa para casos de controversias derivadas de contratos administrativos debe existir un expediente administrativo y una resolución administrativa. c) Quebranta substancialmente el procedimiento, la negativa
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a conocer de la acción planteada basada en que sólo se puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para casos de controversias derivadas de contratos administrativos, hasta cuando éstos estén totalmente terminados. d) Las recurrentes están legitimadas para presentar la presente acción, con base en los artículos 29 y 135 inciso b) de la Constitución Política de la República"".
CONSIDERANDO: V Por los razonamientos contenidos en el análisis y consideraciones anteriores y por la forma en que se resuelve el submotivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, no procede el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado.
CONSIDERANDO: VI Que por imperativo del artículo 633 del Código Proc