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12031973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12031973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

12/03/1973 - CRIMINAL Proceso contra Gustavo Alberto Rivas Trangay y Alfredo René Reyes Castañeda, por los delitos de plagio y contra la salud.

DOCTRINA: La viabilidad del recurso de casación requiere, indispensablemente: la congruencia entre las motivaciones alegadas y las impugnaciones al fallo respectivo; la cita completa de los artículos cuya infracción se alega conteniendo el señalamiento del o los incisos estimados como infringidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo de mil novecientos setenta y tres. Se tienen a la vista para resolver, los recursos de casación interpuestos por el acusador Humberto Capuano Di Lorenzo, el Ministerio Público y los reos Gustavo Alberto Rivas Trangay y Alfredo René Reyes Castañeda, contra la sentencia dictada el cinco de octubre del año pasado, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Jesús Flores Mazariegos, Gustavo Alberto Rivas Trangay y Alfredo René Reyes Castañeda, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango, por los delitos de plagio y contra la salud. Los enjuiciados quedaron identificados así: Flores Mazariegos, de veintitrés años de edad, agricultor, soltero, sin apodo conocido; Rivas Trangay, de veinte años de edad, casado, agricultor, con el sobrenombre de "Chilaco", y Reyes Castañeda, de veintidós años de edad, casado, carpintero, con el mote de "Chaparro"; los tres vecinos de Quezaltenango y de ese domicilio.

Acusaron: Humberto Capuano Di Lorenzo y el Ministerio Público; y la defensa estuvo a cargo de los Abogados: Ricardo López Markwordt, Carlos René Rojas Arango y Domingo Ayerdi.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO Se abrió el juicio a los procesados señalándoseles los siguientes hechos justiciables: que el veintiuno de marzo del año pasado, a eso de las siete y media de la mañana, en el interior del chalet Juana de Arco, de la ciudad de Quezaltenango, cubriéndose los rostros con máscaras de lana, cortando previamente los hilos telefónicos del Colegio María Auxiliadora, en forma violenta, agrediéndola y colocándole un pañuelo, que contenía cloroformo o éter, en la nariz a la menor Lilian Isabel Capuano Schalagenhauff, la introdujeron por la fuerza a un vehículo volskwagen, llevándosela con rumbo al llano del Pinal, por la carretera de Palajunoj, como a tres kilómetros del polígono de tiro de la zona militar, lugar donde la dejaron atada de pies y manos en el interior del bosque que se encuentra en ese lugar, con los ojos vendados, al cuidado de Fredy René Reyes Castañeda, por espacio de doce horas, aproximadamente, sin haberle proporcionado alimentos durante todo el tiempo que la tuvieron en su poder, retornando Jesús Flores López y Gustavo Alberto Rivas Trangay a la ciudad a bordo del vehículo que habían empleado, el que dejaron detrás de una piedra en el Cantón Candelaria, donde se cambiaron las prendas de vestir para evitar ser reconocidos, encaminándose a

pie a la ciudad con el objeto de pedir rescate a la familia de la secuestrada a cambio de su libertad y por haber fumado cigarrillos de mariguana, droga que consumen, habitualmente. RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto el juicio a prueba se rindieron las siguientes: a petición del Ministerio Público: reconocimientos judiciales en el chalet Juan de Arco, donde la menor Capuano Schalagenhauff fue secuestrada; en el paraje donde se le tuvo todo el día de los autos y en el sitio donde se dejó escondido el automóvil empleado para la comisión de los hechos; ampliación de uno de los informes médicos, relacionado con la menor secuestrada y ratificación de los que fueron rendidos al respecto, en relación con las lastimaduras o lesiones sufridas por la ofendida, expedidos por los Médicos René Bauer Paiz, Isaac Cohen y Manuel Salvador Estrada Monzón y el examen y dictamen correspondiente extendido por el Psicólogo Clínico Alejandro Aguirrezabal Sagrario, con respecto a alteraciones psíquicas sufridas por la ofendida con motivo de los hechos origen del proceso. Por la defensa de Gustavo Alberto Rivas Trangay, declaraciones de Mainor René González Ochoa y Elena Catalina Mérida de Moreno, para establecer sus buenos antecedentes, lo que también expresaron muchas personas en escrito simple que fue agregado al proceso y una constancia legalizada que indica que el procesado Trangay atiende cultivos en tierras de su padre mediante el estipendio de sesenta quetzales al

mes; a favor de Jesús Flores declararon, con respecto a sus buenos antecedentes, Samuel Alcahé y José Santiago Luna Bueso. El acusador particular se concretó a repreguntar a los testigos de las defensas. El Ministerio Público alegó que han quedado establecidos todos los extremos que configuran el delito de plagio y, asimismo, demostrada la responsabilidad de los procesados, tanto en cuanto al delito indicado, como en lo que se uso y consumo habitual de drogas, por lo que que se les imponga, por los hechos indicados, las penas de veinte y tres años de prisión correccional. En términos parecidos se pronunció el acusador Capuano Di Lorenzo.Los defensores expusieron: el de Alfredo (Fredy Reyes Castañeda, que los hechos son constitutivos del delito de coacción, lo que pide al tribunal tener en cuenta al resolver; el de Jesús Flores Mazariegos, que no se ha vertido la prueba que la ley requiere para hacer procedente un fallo de condena y solicita la absolución de su defendido, y el de Gustavo Alberto Rivas Trangay, que no se probaron los hechos justiciables a que el proceso se refiere y por ello pide que sea absuelto su patrocinado.

SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango el veintiocho de junio del año pasado, en el proceso que se relacionó, por la que condenó a los tres procesados a sufrir la pena

líquida de trece años y cuatro meses de prisión correccional inconmutables por el delito de plagio o secuestro; a Jesús Flores Mazariegos, por consumo ocasional de drogas estupefacientes, a ocho meses de arresto mayor conmutable en su totalidad a veinticinco centavos de quetzal diarios y a los otros dos encartados, por uso habitual de drogas estupefacientes, a dos años de prisión correccional conmutables en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, sentencia que contiene las penas accesorias correspondientes. El Tribunal de segundo grado calificó de correcta la parte narrativa de la sentencia de primera instancia y consideró, que las confesiones de los procesados, en las que admiten hechos que les perjudican, son los elementos convictivos con fuerza probatoria que evidencian plenamente la culpabilidad de cada uno de ellos, en los hechos justiciables en lo que concierne el delito de plagio, toda vez que concurren las circunstancias siguientes: a) está plenamente probada la preexistencia del delito; b) versaron sobre hechos propios; c) fueron prestadas en el juicio, con pleno conocimiento, sin apremio y d) son verosímiles y congruentes con las constancias del proceso. Que, conforme a lo que se tiene por probado, se estableció que el objeto de los procesados no fue el de lograr rescate, menos aún el canje de terceras personas, pero sí se probó que lo motivó otro propósito -admitido por ellospara cuyo efecto verificaron la detención contra la voluntad de la

ofendida, violencia y reteniéndola en lugar desolado llegaba la oportunidad de que Flores Mazariegos la rescataría; que tal conducta, indudablemente, entraña una infracción penal al lesionar la libertad ambulatoria de movimientos del sujeto pasivo, por lo que incurrieron en el delito de detención ilegal y no en el de plagio o secuestro, puesto que, sigue asegurando la Sala, no está demostrado que en el hecho delictivo haya habido petición de dinero, canje o cambio por terceras personas o bien que lo hayan cometido con otro propósito de igual o parecida naturaleza o entidad de los anteriores, lo que se desprende de lo confesado por los procesados y, como no existe otra prueba en contrario, debe estarse a que: los encausados privaron de su libertad a la señorita Capuano Schalagenhauff para que Jesús Flores Mazariegos pudiera rescatarla de poder de Fredy René Reyes Castañeda y así Flores Mazariegos quedara ante la familia de la señorita Capuano como un salvador y conseguir que se enamorara de él. Estimó que los encausados no tuvieron la intención de causar un mal tan grave como el que produjeron y que es la confesión la prueba principal del cargo, sin la que procedería absolverlos; que, además, en favor del encausado Reyes Castañeda existe la atenuante de haber tratado de reparar, con celo, el mal causado, puesto que venía de regreso con la víctima sin esperar a que llegaran por ella sus correos a la hora convenida, conducta de la que se infiere su

arrepentimiento, el que se traduce en tratar de reparar el mal causado; que concurren contra los encartados las agravantes de haber usado disfraz, que consistió en el uso de gorras de lana, para no ser identificados y en contra de Reyes Castañeda media precio o recompensa, pues admitió que le ofrecieron veinte quetzales por su participación en los hechos. En el fallo se hace compensación de agravantes y atenuantes y se llega a la conclusión de que queda a favor de los prevenidos una atenuante. Consideró que, en lo que se refiere al uso de drogas estupefacientes por los procesados Flores Mazariegos y Rivas Trangay en forma habitual y Reyes Castañeda ocasionalmente, debía estimarse que sólo se cuenta con su confesión extrajudicial prestada ante la Policía, con su confesión judicial al ser indagados por el Juez Tercero de Paz, de la que se retractaron posteriormente; finalmente que al hacer la Sala el análisis de este hecho justiciable apreció que no concurren las circunstancias legales para aceptar con valor probatorio sus respectivas confesiones, por no estar plenamente probada en autos la preexistencia del delito, que es la parte objetiva de lo conocido doctrinariamente como cuerpo de delito, pues no hay medio alguno para establecer la verosimilitud y congruencia de ellas, por lo que, tales premisas, resultaban inocuas y no podían tener valor probatorio en juicio contra quienes las prestaron. Confirmó la sentencia recurrida con las reformas siguientes: a) que los procesados son autores responsables

del delito de detención ilegal; b) que la pena que le corresponde a cada uno de ellos por dicha infracción legal es la de diez años de prisión correccional, y c) que la misma la cumplirán en la Granja Penal de Cantel. La revocó en el punto II de la misma sentencia y al resolver, por falta de tipicidad del delito, absolvió a los tres procesados del hecho justiciable relacionado con el consumo de drogas estupefacientes.

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la sentencia de segunda instancia, presentaron recursos de casación por infracción de ley: los reos Gustavo Alberto Rivas Trangay y Alfredo René Reyes Castañeda, el acusador Humberto Capuano Di Lorenzo y el Ministerio Público, en la forma siguiente: RECURSO DE CASACIÓN DE LOS REOS RIVAS TRANGAY Y ALFREDO RENÉ REYES CASTAÑEDA.Fundados en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, interpusieron recurso de casación, porque estimaron que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, al dictar la sentencia contra la que recurren y desarrollaron las motivaciones de su recurso en la siguiente forma:

ERROR DE HECHO.

Expresaron los recurrentes que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido de sus respectivas declaraciones indagatorias, pues en ellas no aceptaron haber cometido el hecho con violencia grave que exige la ley para tipificar la pena cuando exista tal elemento; que es cierto que

admitieron haber forcejeado con la ofendida y haberla maniatado, pero tales elementos no deben considerarse como expresiones de violencia grave, sino como recursos necesarios para lograr la detención; que la ley al emplear la palabra violencia grave quiere significar, indudablemente, una fuerza innecesaria para cometer el hecho, pero emplear, hasta donde las circunstancias lo permiten, "medios inidóneos" para lograr el fin, por ilícito o quijotesco que sea, sin maltratar inútilmente a la víctima, sin humillarla, sin deshonrarla, sin atropellarla, -IILos reos aseveraron, que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, que hicieron consistir en que el tribunal de segunda instancia tuvo por demostrado el hecho consistente de que la ofendida presentaba señales de erosiones en las manos y en el tobillo, del que se dedujo la presunción de culpabilidad de los encartados. Al respecto cabe estimar que el fallo está fundado en prueba directa, constituida por la confesión de los enjuiciados y dado que la impugnación se refiere a prueba presuncional que no coincide con lo apreciado por la Sala, hay equivocación en el planteamiento del error invocado que a esta Corte no le es dable corregir por lo limitado del recurso de casación, cuya interposición no se ajusta a la técnica del mismo. Se estima que la Sala sentenciadora por las razones anteriores no violó el párrafo primero del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil citado por los recurrentes.

CONSIDERANDO: -AEl acusador Capuano Di Lorenzo interpuso recurso de casación, por infracción de ley, con fundamente en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, porque, a su juicio, la Sala sentenciadora calificó erróneamente el hecho en el que resultó ofendida su hija, imputado a los procesados, apreciándolo como detención ilegal, cuando según dice, es constitutivo de plagio o secuestro. Pero al desarrollar sus puntos de vista omitió relacionar la ley o leyes atinentes al caso en forma clara y precisa, pues aún cuando en la parte formal del recurso señaló como violados, al respecto, los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Legislativo 2164; 367, 368, 369 y 12 del Código Penal, no hizo ningún comentario justificando su razonamiento y principalmente, no cumplió con señalar los párrafos o incisos de los artículos que menciona y el último de esos artículos no es atinente al caso, todo lo que impide al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. -BEl mismo recurrente, Capuano Di Lorenzo, alegó que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y cita como caso de procedencia el inciso 8o. del Artículo 167 del Código de procedimientos Penales, pero no cumplió con señalar el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, que creó tal caso de procedencia, emisión que impide a esta de acuerdo con reiterada jurisprudencia conocer de fondo del asunto, por estarle vedado suplir los defectos en que

incurren los interponentes.

CONSIDERANDO: -1El Ministerio Público interpuso el presente recurso, por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, fundado en el inciso 2o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto se refiere al delito contra la salud imputado a los procesados, por consumo de drogas estupefacientes, señalando como infringidos los artículos 613 del Código de Procedimientos Penales; 570 y 609 del mismo cuerpo de leyes, reformados por los artículos 42 y 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 87 inciso d) y a) del Código de Sanidad, Decreto 1877, reformado por el Decreto 92-70 del Congreso de la República y el artículo 10 del Código Penal.De conformidad con el caso de procedencia, el interponente debió referirse, exclusivamente, a los hechos que la Sala tuvo por probados para desarrollar los motivos que aduce, en relación con la calificación de esos hechos o bien en lo atinente a la inaplicación de la pena correspondiente si se hubieran dejado de sancionar; pero el presentado se refirió a estimativa probatoria que corresponde a otro caso de procedencia no señalado por el interponente. Además no identificó categóricamente a que punto B) de la sentencia se refiere. Esta circunstancia y la falta de concordancia entre el caso de procedencia y la leyes que estima violadas, impide a esta Corte hacer el estudio de fondo correspondiente, por estarle vedado suplir las equivocaciones de los

litigantes. -2Aduce el Ministerio Público, que la Sala cometió error de derecho al calificar mal el delito como detención ilegal o sea que encuadró, dentro de una norma distinta, la acción antijurídica ejecutada por los procesados, cuando el suceso está comprendido concretamente, en el artículo 369 del Código Penal reformado por el artículo 24 del Decreto 51-70 del del Congreso de la República, que en este caso se violó. De acuerdo con jurisprudencia reiterada, esta Corte no puede hacer el estudio de fondo a que obliga la casación, por cuanto que el recurrente cita, en relación con el caso de procedencia como ley violada el artículo 369 del Código Penal, reformado por el artículo del Decreto número 51-70 del Congreso de la República, el que contiene varios incisos o apartados que se refieren a las diferentes situaciones de los procesados según las circunstancias contenidas, específicamente, en cada uno de ellos, pero el presentado omitió señalar concretamente los incisos o apartados aplicables que, según su criterio, fueron violados; deficiencia que no puede suplir esta Corte, por lo que debe desestimarse el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 3o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, 38, inciso 3o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedentes los tres recursos de estudio e impone a

los recurrentes Gustavo Alberto Rivas Trangay, Alfredo René Reyes Castañeda y Humberto Capuano Di Lorenzo, un arresto de quince días que podrán conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-E. García Merlos.-A. Bustamante R.-Ante mí: Álvarez Lobos.

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