12031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/03/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por José Sittenfeld Rosemberg, Juan Francisco Urruela Nanne, Luis Arturo Batres Santolino y René Andrino Guzmán, en representación de: "Ingenieros Urruela Sittenfeld y Compañía Limitada". "Juan Francisco Urruela y Compañía Limitada", "Goyzueta Batres y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada", e "ingenieros Andrino y Arévalo Compañía Limitada", respectivamente; contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de julio de mil novecientos setenta y nueve.
DOCTRINA: No incurre en interpretación errónea de las leyes ni en violación de las mismas, el Tribunal que no accede a la revisión de un contrato administrativo para ejecución de una obra, por hechos extraordinarios acaecidos con posterioridad a su celebración, si su negativa se sustenta en la existencia en el contrato de una o varias cantidades adicionales o complementarias, en concepto de "gastos imprevistos".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: GUATEMALA, doce de Marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Sittenfeld Rosemberg, Juan Francisco Urruela Nanne, Luis Arturo Batres Santolino y René Andrino Guzmán, en representación de: "Ingenieros Urruela y Sittenfeld y Compañía Limitada", "Juan Francisco Urruela y Compañía Limitada",
"Goyzueta Batres y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada" e "Ingenieros Andrino y Arévalo, Compañía Limitada", respectivamente; contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso que de esa naturaleza interpusieran contra la resolución cuatrocientos noventa y dos (492), dictada por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y siete.
ANTECEDENTES: -IEl dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, las sociedades comparecientes suscribieron con el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, el contrato número cuarenta y seis (46) por virtud del cual se obligaron en forma solidaria a ejecutar los trabajos de construcción de la Planta de purificación de agua "Lo de Coy", Obra XP-9 que forma parte del Acueducto Nacional Xayá-Pixcayá, localizada al sureste de la población de Mixco de este departamento, por el valor total de seis millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un quetzales exactos (Q 6,259,971.00). Las empresas adjudicatarias de la obra se comprometieron a entregar los trabajos total y satisfactoriamente terminados, dentro de un plazo máximo de setecientos treinta días calendario a contar de la fecha en que recibieran la transcripción del Acuerdo Gubernativo aprobando el contrato. Las obligaciones contraídas y condiciones pactadas constan en el instrumento respectivo, las cuales se complementan con las bases de la licitación, especificaciones
especiales y documentos presentados. En memorial del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y seis, dirigido al Ingeniero Supervisor de la Unidad Ejecutora mencionada, las recurrentes expusieron: "El 4 de febrero de 1976, como consecuencia del terremoto que destruyó gran parte de la República de Guatemala, sobrevinieron hechos extraordinarios e imprevisibles que se proyectaron, se proyectan y seguirán proyectando en el futuro mediato y que lógicamente hacen onerosa la prosecución de la obra contratada y de las obligaciones contraídas por los que suscriben este documento. El hecho en sí, se enmarca en lo que en Derecho se denomina la Teoría de la imprevisión, que está colocada en los artículos 1330 del Código Civil y 688 del Código de Comercio. La Teoría de imprevisión no es nueva en el derecho; lejos de ella, es la flexibilización de las obligaciones contraídas y la forma de adecuarlas, partiendo del supuesto de que hechos extraordinarios e imprevisibles hubieren ocurrido. Lógicamente los artículos de la Ley mencionados, tienen tres presupuestos: 1o. Que la obligación del contratista haya sido constituida bajo ciertas condiciones y que éstas hayan cambiado posteriormente de una manera notable; 2o. Que el cambio de las condiciones originales se debe a hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar; y 3o. Que el cambio de tales condiciones haga que el cumplimiento de la prestación se vuelva demasiado onerosa para el obligado. Pretender discutir que el terremoto que el 4 de febrero de 1976 creó esas condiciones sería del todo inútil y
por demás necio; fue un hecho extraordinario y fue un hecho imprevisto e imprevisible, que ocurrió y que cambió, como consecuencia, las condiciones bajo las cuales los suscritos habían contratado la ejecución de la Planta de Purificación "Lo de Coy". Que tomándose en cuenta los aspectos económicos y legales que de tal hecho derivan, en definitiva, pedían: "PRIMERO: Con base en la cláusula 17 del contrato número 46, suscrito con el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, el día 18 de julio de 1975, que se tenga por presentado formal reclamo de renegociación de precios y prórroga del plazo contractual, abriéndose el período conciliatorio. SEGUNDO: Que se tenga por presentada formal reclamación de renegociación de precios de mano de obra por la cantidad de Q 1.002,064.85, lo que implica un incremento del 16% del 95% del valor total del contrato o sea Q 6,259,971,00, toda vez que el otro 5% ya ha sido ejecutado. TERCERO:Que se tenga por presentada formal reclamación por la suma de Q 140,000.00 como costo adicional en los gastos de administración del proyecto, toda vez que se impone el exceso de demanda de personal administrativo y se proyecta en el tiempo contractual en las diversas obras que tanto el Gobierno como las empresas particulares han iniciado en todo el país y especialmente en las zonas afectadas por el terremoto del 4 de febrero de 1976. CUARTO: Que se tenga por presentada formal reclamación de incremento del renglón de transporte en la cantidad de Q 20,000.00 con fundamento en los hechos expuestos en el presente
memorial. Quinto: Que se tenga por presentada formal reclamación de prórroga del plazo contractual en 90 días calendario adicionales a los 730 días originalmente pactados y prórrogas ya concedidas. SEXTO: Que al aceptar las reclamaciones planteadas, los incrementos tanto en el renglón de mano de obra calificada y no calificada, como costos de administración y transporte, para los fines de pago, las partes se atengan a la cláusula primera en la parte que se refiere al "control del avance de la obra y para los fines de pago" por estimaciones parciales, debiéndose en cada estimación realizar los incrementos porcentuales correspondientes. SÉPTIMO: Que se suscriba el documento modificativo por incrementos y prórroga en los términos usuales del Ministerio de comunicaciones y Obras Públicas. OCTAVO: Que se cite a las partes a juntas conciliatorias a efecto de agotar dicha vía pidiéndose previamente los informes y dictámenes que el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas considere a lo solicitado por las presentadas en todos sus aspectos y alcances". Tramitada la solicitud con intervención del Jefe del Proyecto de Construcción, Supervisión y Diseño del Acueducto Nacional Xayá Pixcayá, el Director de la Unidad Ejecutora y Asesoría Jurídica de la misma y oídos la Contraloría de cuentas y el Ministerio Público, el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, resolvió el trece de junio de mil novecientos setenta y siete; "a) Dar por
agotada la fase conciliatoria prevista en la Cláusula Décima Séptima del contrato celebrado; y b) denegar la solicitud de renegociación de precios y prórroga del plazo contractual en la ejecución de los trabajos de construcción de la planta de Purificación de Agua "Lo de Coy", Obra XP-9 del Acueducto Nacional Xayá- Pixcayá. Notifíquese, transcríbase a donde corresponde y archívese". Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fue declarado sin lugar. -IILas compañías contratistas ante tal denegatoria y mediante el recurso respectivo, acudieron a la vía contencioso administrativa, a fin de que en sentencia se declare: "Con lugar el presente recurso, y como consecuencia de ello, revocar la resolución impugnada, o sea, la número cuatrocientos noventa y dos dictada por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas el veintiocho de julio de ese año, resolución que al desestimar el recurso de reposición interpuesto por nuestras represantadas en contra de la resolución de ese mismo Ministerio de fecha trece de julio de mil novecientos setenta y siete, confirma la denegatoria de la solicitud de renegociacion de precios y prórroga del plazo contractual en la ejecución de los trabajos de construcción de la Planta de Purificación de Agua "Lo de Coy", Obra XP guión nueve el Acueducto Nacional Xayá-Pixcayá. 2.- Que los hechos señalados en esta demanda y los ampliamente detallados en el memorial
que promovió el procedimiento conciliatorio ante el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, son hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, que hacen demasiado oneroso para nuestras representadas el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las condiciones originalmente pactadas en el contrato administrativo número cuarenta y seis, celebrado con el Gobierno de la República el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco. 3.- Que por consiguiente procede la revisión del convenio contenido en el contrato antes mencionado, revisión que debe abarcar una renegociación de las condiciones en los renglones relativos a mano de obra, gastos generales de administración, transporte y plazo del contrato. 4.- Que la renegociación debe hacerse de acuerdo con los incrementos porcentuales el valor total del contrato a que hemos hecho referencia en la parte expositiva de esta demanda y que, el plazo contractual, debe ampliarse en noventa días calendario, contados a partir del veintinueve de abril e mil novecientos setenta y ocho. 5.- Que las costas judiciales son a cargo de El Estado". Tramitada la demanda y unificada la personería en el señor Luis Arturo Batres Santolino, posteriormente fue ampliada en los términos siguientes: "En el punto tercero de la petición de sentencia, se consignó que se declarara procedente la revisión del convenio contenido en el contrato administrativo a que se refiere este recurso, indicándose que dicha revisión debería abarcar una renegociación de las condiciones en los renglones relativos a mano de obra, gastos generales de administración, transporte y plazo del contrato. En realidad, según se desprende de la exposición de
hechos y de la fundamentación jurídica en que descansa la demanda, los incrementos, alzas y escasez, se dieron en los renglones relativos a mano de obra, gastos generales de administración y transportes, pero estos renglones, en sí, están involucrados dentro de los renglones generales de la obra, vale decir, que no constan en el contrato bajo esas denominaciones específicas. Por ese motivo, para evitar confusiones y clarificar más la justa reclamación de las empresas contratistas, se modifica y amplía la demanda en el sentido de que los incrementos, escasez y alzas inmoderadas e incontrolables, provocadas por el fenómeno telúrico y que constituyen los hechos que hicieron variar en forma notable las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de obra, afectaron e incidieron especialmente los renglones mencionados para la renegociación que se plantea no es específicamente sobre dichos renglones, que como ya dije, no están individualmente especificados bajo esa denominación en el contrato, sino sobre el precio total de la obra y sobre el plazo de entrega de la misma. Dicho en otras palabras, lo que se pretende es una renegociación del precio global de la obra, tomando como base las incidencias que sufrieron los renglones indicados como consecuencia del terremoto del cuatro de febrero. En ese mismo sentido, como lógico y obligado corolario, se demanda una ampliación del plazo del contrato". El Ministerio Público y el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas se opusieron a las pretensiones de las compañías recurrentes, teniéndose por contestada la demanda en sentido negativo por parte de dichas dependencias estatales. Durante el período respectivo, se
recibieron los elementos probatorios siguientes: POR PARTE DE LAS EMPRESAS CONTRATISTAS: a)Fotocopia de la escritura pública autorizada por el Notario Carlos Rafael López Estrada, que documenta un contrato de obra celebrado entre el Instituto Nacional de Electrificación INDE, y la empresa Hochtief Acktieggeselleschafft Fur Hech-Und Tisfbauten Verm. Gebr. Helfmann; b) fotocopia de escritura autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, que documenta el contrato de obra celebrado también entre el Instituto Nacional de Electrificación INDE y la sociedad "Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima, ICA"; c) expediente administrativo relacionado con el caso; d) informe rendido por ejecutivo del BANVI, contestando un pliego de preguntas que el Tribunal le enviara y fuera presentado por las recurrentes; e) Informe rendido por el Jefe del Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala, en contestación a un Pliego de Preguntas que le dirigiera el Tribunal, presentado por los recurrentes; f) Informe rendido por el Gerente del INDE en la misma forma que los Funcionarios anteriores; g) Informe rendido por el Gerente de INTECAP, también respondiendo a un pliego de preguntas que le fuera presentado por el Tribunal; h) Informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS, según cuestionario que le fuera enviado. POR PARTE DE LA AUTORIDAD RECURRIDA, se tuvieron como prueba en el proceso los documentos que obran en el Especiente administrativo.
SENTENCIA RECURRIDA: El dos de julio del año próximo pasado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró
sin lugar el recurso interpuesto; como consecuencia, firme la resolución impugnada. Al efecto consideró "La jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las cuestiones referentes a la interpretación, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la administración para obras y servicios públicos, a través de esta facultad los recurrentes pretenden se obligue al Estado como sujeto contratante haga una revisión del contrato, abarcando una renegociación de las condiciones de los renglones relativos a mano de obra, gastos generales de administración, y transporte; tomando en consideración un hecho extraordinario imprevisto e imprevisible como lo fue el terremoto del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis y además el proceso inflacionario que ya estaba en camino cuando se suscribió el contrato. La modificación del contrato con el cambio de condiciones la fundamentan en el artículo 1330 del Código Civil que contiene la Teoría de la Imprevisión, que claramente estipula que el contrato podrá ser revisado mediante declaración judicial, cuando las condiciones bajo las cuales fuera contraida la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso. Pero esta Teoría debe interpretarse cuando sucede un hecho que perjudica a uno solo de los contratantes, pero, el movimiento telúrico del cuatro de febrero afectó también al Estado y tiene a su cargo la reconstrucción nacional para restablecer todos los deterioros causados por el terremoto, luego la Teoría de la Imprevisión no podrá aplicarse a este caso; esto sin tomar en consideración
la cláusula primera del contrato número cuarenta y seis (46), suscrito por el Gobierno y las recurrentes el ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco (8-7-75), que establece: que el Gobierno no aceptará reclamaciones por pérdidas o ganancias precalculadas derivadas de fluctuaciones en cantidades de trabajo, además existe una cantidad sobre el diez por ciento más o menos del valor del contrato en concepto de gastos imprevistos, renglón que el Estado ha soportado. Fue un hecho evidente que la mano de obra escaseó después del terremoto, pero no fue promulgada ninguna ley que modificara en forma alguna el Acuerdo Gubernativo del veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, que regula lo relativo al Salario Mínimo, que es una garantía que el Gobierno otorga a los trabajadores, los incrementos sobre dichos salarios se rigen por la libre contratación. El transporte afectó a los contratistas ejecutores de la Obra pero, deben tomarse en cuenta los esfuerzos que realizó el Gobierno para que quedara luego expedita la carretera con ruta hacia Puerto Barrios, pero este problema tenía y tiene solución, por lo que no amerita la renegociación del contrato, porque se pueden utilizar los servicios de FEGUA. En cuanto al proceso inflacionario, tal situación ya existía y los técnicos en asuntos económicos pronosticaron los efectos de este fenómeno que es mundial, luego al suscribir el contrato previeron el alza de los costos y para cubrir tales emergencias está el renglón denominado imprevistos. En conclusión, este Tribunal no tiene elementos suficientes de juicio para conocer el estado financiero del Gobierno que tiene que resolver todos los
problemas económicos que se le presentan, teniendo ya un presupuesto y alrededor de él todos sus ingresos y egresos, una renegociación únicamente se puede hacer en este caso en forma conciliatoria como lo establece el contrato de mérito; los expertos financieros y asesores del Ministerio son los únicos capacitados para aconsejar modificar las cláusulas del contrato; además, la parte recurrente hasta el momento ha incumplido con entregar la obra, no obstante que el plazo fue ampliado precisamente porque se tomaron en cuenta los destrozos ocasionados por el terremoto y esta modificación del contrato se hizo en forma conciliatoria y voluntaria, es decir, que ha prevalecido el consentimiento expreso de las partes, características de todo contrato. Como consecuencia debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo lo procedente en derecho." RECURSO DE CASACIÓN: Lo interponen las compañías contratistas por motivos de fondo, con fundamento en los artículos: 255 de la Constitución de la República y 621 inciso 1o. sub-casos primero y tercero, del Código procesal Civil y Mercantil. Acusan violados los artículos 9o. y 11o. incisos 1o. y 4o. del Decreto 1762 del Congreso de la República. Ley del Organismo Judicial, e interpretado erróneamente el artículo 1330 del Decreto-ley 106, Código Civil. Estiman no ajustada a derecho la interpretación que hace el Tribunal sentenciador de este precepto substantivo porque, según lo aseveran, debe entenderse que contiene una excepción a la regla general que el mismo Código Civil establece en su artículo 1519, en cuanto a que los contratos deben
cumplirse conforme a lo convenido..." Es por eso que el citado artículo tiene su fundamentación jurídica en elcaso de que con posterioridad a la celebración de un contrato, ocurran hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar. Desde luego, se nota en primer lugar que esta disposición legal es diferente al caso fortuito o de fuerza mayor. Para el honorable Tribunal sentenciador, no estimó como un caso de excepción el artículo que comentamos, al considerar que ya en el contrato cuya renegociación pretendemos, estaba prevista la fluctuación de cantidades de trabajo y que además se fijó una cantidad sobre el diez por ciento más o menos del valor del contrato en concepto de gastos imprevistos y que en el mismo contrato se estipuló que el Gobierno no aceptaba reclamaciones por pérdidas o ganancias precalculadas. Efectivamente así aparece estipulado en el contrato, pero como ya dijimos, nosotros apoyamos nuestra petición en un caso excepcional imprevisible considerado por la Ley, cuya errónea interpretación acusamos. Nunca hemos negado los términos del contrato original, pero lo que sí invocamos en nuestro favor, es la ocurrencia de circunstancias imposibles de prever que motivaron que el cumplimiento del contrato en forma y tiempo convenido nos han causado enormes pérdidas económicas y esto es precisamente lo que en justicia trata de evitar la disposición legal contenida en el citado artículo que estimamos mal interpretado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, estima el Tribunal a-quo que la teoría del citado artículo 1330 del Código Civil no es aplicable en el presente caso, porque el hecho imprevisible ocurrido cual fue el terremoto del cuatro de
febrero de mil novecientos setenta y seis, también afectó al Estado, lo que quiere decir que a juicio del Tribunal sentenciador, la disposición legal que comentamos, sólo tiene aplicación cuando el hecho imprevisible ocurrido afecta a una sola de las partes contratantes, lo cual también estimamos equivocado, porque en el prestente caso, si bien es cierto que el terremoto indicado afectó al Estado, también lo es que esa circunstancia no puede estimarse como impeditiva de la aplicación de la citada ley si se estima que, como es un hecho establecido y aceptado por el Tribunal sentenciador, el terremoto, no afectó al Estado en las obligaciones que contrajo en el contrato cuestionado, aunque sí en otros aspectos de mayor importancia, pero totalmente distintos a la obra contratada con nosotros. Queremos decir, que la argumentación sustentada en el fallo que impugnamos, a este respecto, podría aceptarse como lógica y con sustentación jurídica, si el hecho imposible de prever hubiera afectado al afectado al Estado en lo referente al negocio o contrato de la construcción de la obra mencionada, pero es evidente que en cuanto a las estipulaciones de ese contrato, ningún menoscabo sufrió en sus intereses el Estado ni menos en las obligaciones que contrajo". Las entidades recurrentes aprecian también equivocada la argumentación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo relativo al renglón salario, "porque si bien es cierto que existe esa disposición que fija el salario mínimo, no lo es menos que al ocurrir el hecho ya relacionado que hizo escasear la mano de obra en el hecho ya relacionado que hizo escasear la mano de obra en el renglón de
construcciones por norma harto conocida de economía, el salario subió debido a la excesiva demanda y nadie podría haber intentado siquiera, forzar a los trabajadores a prestar sus servicios por el salario mínimo. Además, es notorio que esa disposición sólo señala el salario mínimo, pero no obliga a ser aceptado, desde luego que su misma naturaleza de "mínimo" está indicando que no es el que los trabajadores están obligados a aceptar sino el que los patronos están obligados a pagar. Pero, como es natural y así ocurrió efectivamente, el terremoto o sus consecuencias mejor dicho, hicieron subir exageradamente el valor de la mano de obra por la simple ocurrencia de su escasez, de conformidad con la ley económica de la oferta y la demanda. Resulta entonces no sólo equivocada sino innecesaria la invocación de esta disposición por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y es evidente que esta otra equivocación incidió en la interpretación errónea del referido artículo 1330 del Código Civil". En lo tocante al otro motivo de fondo, o sea por violación de la ley, expresan las compañías impugnantes que se infringió el artículo 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República porque "el tribunal sentenciador desatendió el claro tenor literal del artículo 1330 del Código Civil, al atribuir a este precepto caprichosamente un sentido totalmente contrario al que resulta de su contexto, como ya quedó explicado en el párrafo anterior. También s se violaron los incisos 1o. y 4o. del artículo 11o. del mismo Decreto 1762 del Congreso de la República porque no conteniendo pasajes obscuros
el artículo 1330 del Código Civil, le dio una interpretación distinta al de su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu y el inciso 4o. de ese mismo artículo 11o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, también fue violado, desde luego que, si a juicio del Tribunal la citada Ley no era suficientemente clara, debió interpretarla atendiendo "al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho como reza este precepto legal normativo de la interpretación de las leyes". Transcurrida la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IAfirman las empresas comparecientes -argumentación que califican principal de su recursoque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aceptar que en el contrato cuya renegociación pretenden, estaba prevista ya la fluctuación de cantidades de trabajo y que se fijó una suma sobre el diez por ciento más o menos del valor de la obra en concepto de gastos imprevistos, amén de que se estipuló que el Gobierno no aceptaría reclamaciones por pérdidas o ganancias precalculadas, interpretó erróneamente el artículo 1330 del Código Civil, Decreto Ley 106, pues tal precepto al referirse a hechos excepcionales que están fuera de toda previsión, como lo fue el terremoto del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, contiene una excepción a la regla general que el mismo Código establece en su artículo 1519, en cuanto a que los contratos deben cumplirse conforme a lo convenido. El artículo en cuestión introduce en la Legislación civil
guatemalteca la "Teoría de la imprevisión" o del "Riesgo sobreviviente", que tiende a mantener la equivalencia de las prestaciones cuando la economía del contrato es alterada por acontecimientos extraordinarios ajenos a la voluntad de las partes, o por eventos imprevistos e inevitables, haciéndolo gravemente oneroso para el deudor, o en general, para uno de los contratantes. La doctrina y lajurisprudencia que han ido, históricamente, por delante en la elaboración del Derecho, requieren para la aplicación de esta Teoría, los supuestos fácticos siguientes: a) imprevisibilidad del hecho, suceso o circunstancia que ocasiona la mayor onerosidad, puesto que si estaba previsto o era previsible se entiende que el deudor contrató asumiendo el riesgo, y si el evento dañoso era evitable, los riesgos han de ser imputables al contratista a título de culpa o negligencia; b) posibilidad de cumplimiento del contrato, ya que si no fuera así, se estaría ante un hecho de fuerza mayor en la teoría del incumplimiento; c) aumento grave en la onerosidad de la prestación, no siendo a este respecto suficiente, que el contratista haya sufrido una disminución de los beneficios esperados, sino es preciso que el cumplimiento de la prestación resulte excesivamente dañoso o lesivo por su desproporción evidente; y d) que la modificación de las condiciones de ejecución y la onerosidad consiguiente, no haya llevado al empresario a interrumpir la realización de la obra o la prestación del servicio. En esta línea de pensamiento, cabe precisar si los hechos aceptados por el
Tribunal sentenciador, escapan o no al ámbito del artículo que se acusa infringido. -IILos contratos administrativos en sus modalidades más típicas: obras, servicios y suministros, llevan consigo ordinariamente muchos riesgos por constituir casi siempre acuerdos de larga duración y gran volumen económico, características que hacen que durante su ejecución se den, con frecuencia, cambios importantes, unas veces ordenados por la Administración, y otras, como resultado de la intervención de factores de diversa índole, que causan una verdadera mutación substancial de las bases inicialmente convenidas. De ahí, que la equivalencia de sus prestaciones pueda ser afectada por un triple aleas: a) el administrativo integrado por el conjunto de modificaciones que se producen en el seno del contrato por la acción unilateral del Estado; b) el empresarial, conformado por los riesgos comerciales internos del negocio; y c) el coyuntural constituido por los riesgos externos provenientes de la alteración de las condiciones económicas que tornan más oneroso el cumplimiento de las obligaciones. La justicia conmutativa del contrato exige que todos esos riesgos o cambios sean distribuidos equitativamente entre las partes, a fin de que no se menoscabe la equivalencia y reciprocidad de las prestaciones. Así, los primeros se imputan única y exclusivamente a la Administración, que los origina en el ejercicio de su "potestad variandi"; los segundos, al contratista empresarial, quien los ha previsto y tomado en cuenta a la hora de calcular la oferta; y los últimos, por tratarse de eventualidades no imputables a las partes, son materia propia de la Teoría de la imprevisión. No
cabe duda que al estipularse en el contrato número cuarenta y seis (46) del dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, que el Gobierno no aceptaría reclamaciones por pérdidas o ganancias precalculadas derivadas de fluctuaciones en las cantidades de trabajo, se alude al aleas del contratista, que asume siempre el riesgo de un mayor costo o la ventura de un insospechado beneficio (principio de riesgo y ventura). Por consiguiente, si esos riesgos se comprenden dentro del supuesto hipotético de la norma analizada, se desvirtúan su sentido y alcances, pues las causas productoras de esos cambios no tiene las notas de la imprevisibilidad y de la inevitabilidad, a que ella se contrae, las que sí reúne el movimiento telúrico cuyos efectos perjudiciales se tratan de equilibrar. -IIIAhora bien, como la Teoría de la imprevisión tiene carácter excepcional y restringido, obviamente solo tiene aplicación, producidos aquellos presupuestos fácticos, cuando no se haya previsto en las estipulaciones particulares del contrato o en su legislación especial, un régimen propio de revisión de precios, pues no podrían aplicarse al mismo contrato administrativo ambos remedios simultáneamente; o de otra manera, la revisión que dicha Teoría preconiza solamente es posible