12041978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12041978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/04/1978 - CIVIL Mercantil Sumario seguido por Fernando Valle Arizpe contra "Los Cipreses, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: Las personas que han dejado de ser socios carecen de legitimación procesal para demandar la fijación y entrega de utilidades que no han sido acordadas por la Junta General de Accionistas de las
Sociedades Anónimas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de abril de mil novecientos setenta y ocho. Para resolver se ve el recurso de casación interpuesto por el señor Fernando Valle Arizpe contra el auto que dictó el diecinueve de enero de este año, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario mercantil iniciado por el recurrente contra "Los Cipreses, Sociedad Anónima", ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Manifestó el recurrente en su demanda presentada el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, que por escritura pública número ochenta y uno autorizada por el Notario Carlos Rafael López Torrebiarte el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y uno, se constituyó la entidad "Los Cipreses, Sociedad Anónima", a la cual ingresó en esa fecha como socio con seis acciones nominativas de cinco mil quetzales cada una, gozando de tal calidad hasta el once de abril de mil novecientos setenta y cinco, en que sus acciones fueron registradas a nombre de nuevos socios. Que durante el tiempo en que fue socio jamás se llevó a cabo una Asamblea General de Accionistas, ni se informó sobre las utilidades habidas, ni hubo
distribución ni entrega de ellas, por lo que demanda, para que en sentencia se fije y se ordene se le pague dentro de tercero día la cantidad que se le adeuda por ese concepto. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y citó los fundamentos de derecho. El señor Enrique Toriello Arrivillaga en concepto de Gerente General y representante legal de "Los Cipreses, Sociedad Anónima" interpuso la excepción previa de falta de personalidad, tanto en el demandante como en la entidad demandada. Fundó su excepción en que el actor dejó de ser accionista desde el once de abril de mil novecientos setenta y cinco, por haber transferido sus acciones, habiéndose operado el traspaso en el libro de acciones de la sociedad, el quince del mismo mes y año.
DEL AUTO RECURRIDO: La Sala confirmó el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad en el actor, interpuesta por el representante legal de "Los Cipreses, Sociedad Anónima", con la modificación de que las excepciones que se declaran con lugar, son las de falta de personalidad en el demandante y falta de personalidad en la demandada. Consideró la Sala que el derecho que incorpora el título de las acciones en la Sociedad Anónima es el de atribuir la calidad de accionistas a la persona a cuyo nombre se encuentra registrada la acción y que por eso la posibilidad jurídica de ejercitar el derecho contenido en el documento, está inseparablemente unido a la posesión y registro del documento; que la acción deviene a ser un documento que no se refiere a un derecho de crédito, ni a un derecho de
posesión, sino a un derecho de participación en la persona jurídica que es la sociedad, derivada de la condición de socio conferida por la misma acción. Que el título de la acción en la sociedad anónima debe ser considerado entre los documentos con función dispositiva, puesto que es necesario ser poseedor o titular para el ejercicio de los derechos sociales; que tal es el criterio contenido en nuestra legislación, cuando señala los derechos de los accionistas y entre ellos el de participar en el reparto de utilidades, que ha quedado establecido tanto en la demanda que se tuvo como ratificada como con la documentación acompañada, que el señor Valle Arizpe, a la fecha de su demanda no tenía la calidad de accionista de la sociedad, por lo que no puede pretender el reparto de utilidades como tampoco podría pretender demandar la liquidación de la sociedad o la convocatoria a juntas generales o votar en las asambleas, porque tales derechos corresponden a los accionistas. Que por no tener el actor la calidad de accionista, no puede demandar el reparto de utilidades y no estando obligada la sociedad en cuanto al reparto de utilidades más que para con sus accionistas, es procedente la excepción de falta de personalidad en el demandante y en la demandada.
DE LA PRUEBA: Fueron aportadas las siguientes: copia legalizada de la escritura pública de constitución de la sociedad "Los Cipreses, Sociedad Anónima", autorizada por el Notario Carlos Rafael López Torrebiarte el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y uno; que incluye un depósito monetario por la suma de ciento veinte mil
quetzales en el "Banco Industrial, S. A." y su inscripción en el registro mercantil; acta notarial que contiene el nombramiento del señor Enrique Toriello Arrivillaga como Gerente General de la Sociedad "Los Cipreses, S.A."; fotocopias legalizadas del registro de acciones de "Los Cipreses, Sociedad Anónima", donde aparecela cancelación del Registro como accionista del señor Fernando Valle Arizpe, por haberlas vendido a los señores Gaspare George Montiello Virga, Licenciado Donaldo Álvarez Ruiz y Oscar Paiz Rodríguez, así como las inscripciones a nombre de los tres últimos; fotocopia de carta autenticada dirigida por el señor Valle Arizpe al Consejo de Administración de "Los Cipreses, Sociedad Anónima", rogando que se vendan todas las acciones que suscribió por no estar en posibilidades económicas de pagar su monto; ratificación ficta de la demanda presentada por el señor Fernando Valle Arizpe y de la contestación de la misma suscrita por el señor Enrique Toriello Arrivillaga.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El señor Fernando Valle Arizpe interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con base en los subcasos de violación de ley; aplicación indebida de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos los dos primeros en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y el último en el inciso 2o. del mismo.
En referencia al subcaso de violación de ley afirma que se violó el artículo 694 del Código de Comercio que
preceptúa que a falta de disposiciones en ese libro se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil, por lo que en base a una estricta lógica jurídica las normas aplicables son las que se refieren a frutos y al enriquecimiento sin causa. Que el juzgador al declarar procedentes las excepciones incurrió en violación de tal precepto, toda vez que la legitimación procesal de las partes no puede darse de la calidad de socio, sino es consecuencia de un contrato mercantil pendiente de uno de sus efectos; la entrega de utilidades retenidas, para lo que no existen disposiciones en el Código de Comercio y por ello son aplicables supletoriamente las del Código Civil, de donde surge el vínculo jurídico entre actor y demandado. El artículo 451 del Código Civil que dispone que las acciones de las sociedades anónimas son muebles; el artículo 471 del Código Civil, por haber ignorado el juzgador que el propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuantos se incorpore por accesión, y que esta disposición, en relación con la del artículo 655 que dice que los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce, conceden las calidades necesarias para reclamar ese derecho en juicio; el artículo 1815 del Código Civil que dispone que los frutos pertenecen al comprador desde el momento del contrato y que de consiguiente los frutos producidos antes de la venta son del actor y como tercero demandó su entrega; el artículo 1616 del Código Civil, que se refiere a la obligación de indemnizar de la persona que sin causa
legítima se enriquece en perjuicio de otra; citó asimismo como infringidos los artículos 26, 51, 106, 107 y 230 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a que el fallo debe ser congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes; derecho de petición ante los jueces; normas sobre la demanda y la prueba documental y aplicabilidad de las disposiciones del juicio ordinario al sumario. Respecto al subcaso de aplicación indebida de la ley manifiesta que los artículos 38, 99, 105, 385, 390 y 420 del Código de Comercio están aplicados indebidamente, porque sus disposiciones se refieren a derechos de los socios y, en su demanda, claramente dijo que demanda como tercero acreedor y ninguno de los principios que los informan tiene relación con su reclamo. Que pretende la entrega, no el reparto, de sus utilidades retenidas ilegalmente por la sociedad. Que no está pidiendo examinar la contabilidad, ni convocatorias a juntas, ni reintegro de gastos, ni contra la forma de distribución de utilidades o pérdidas, ni sobre la adquisición de parte del capital social. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir en que el tribunal, al analizar la demanda que se tuvo por ratificada y como prueba de ambos litigantes, tergiversó su contenido, ya que su consideración tiene como premisa mayor: que demandó "el reparto de utilidades", como premisa menor; que no es socio de la demandada y como conclusión: que no existe legitimación procesal en ambas partes; que el
error fue cometido al tergiversar su contenido, pues no ha demandado tal cosa, equivocación que se demuestra con la comparación del contenido de su demanda y del auto que motiva el recurso. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Argumenta el recurrente la violación del artículo 694 del Código de Comercio que regula la aplicación supletoria del Código Civil a los negocios mercantiles y cita asimismo como violados los artículos 451 inciso 4o., 471, 655, 1616 y 1815 del Código Civil, referentes a la calidad de muebles que tienen las acciones de las sociedades anónimas; a disposiciones sobre frutos y al enriquecimiento sin causa legítima, de acuerdo con los cuales se justifica a su juicio su legitimación procesal para demandar las utilidades que obtuvieron las seis acciones de que fue titular en la empresa demandada. Cabe advertir que, conforme al artículo 134, numeral 3o. del Código de Comercio, corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas "conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración"; que el actor basa su demanda en que durante el tiempo que fue socio jamás se llevó a cabo una Asamblea General de Accionistas, no se informó sobre utilidades habidas ni hubo distribución ni entrega de las mismas; y que de acuerdo con el artículo 38 inciso 2o. del mismo Código, fue precisamente durante la época en que fue socio cuando pudo promover judicialmente la convocatoria a junta o asamblea general de
accionistas en defecto de los administradores y pedir a la asamblea conforme el artículo 139, resolver sobrela distribución de utilidades y no cuando ya había traspasado sus derechos de socio. De modo que siendo indispensable para poder demandar la entrega de utilidades una resolución favorable previa de la Asamblea General de Accionistas, la que el actor pudo gestionar cuando tuvo la calidad de socio y no después de dos años de haber dejado de serlo, ya que es potestativo de tal asamblea resolver lo concerniente a distribución de utilidades, tanto en cuanto a su monto como a la época, pudiendo aún disponer que no se distribuyan las obtenidas durante algún período social, con el objeto de acrecentar el capital de la sociedad, mediante el voto mayoritario de los socios; por ello, los artículos referentes a frutos que señala el recurrente no son aplicables al caso de examen. Respecto al enriquecimiento sin causa legítima, cabe aducir que en la forma que argumenta el recurrente no pudo generarse, ya que en el supuesto caso de que la sociedad hubiere producido utilidades y éstas no se hubieren distribuido, al acrecentar su patrimonio la sociedad, se incrementa el valor real de las acciones en beneficio del accionista y si el actor vendió sus acciones por su valor nominal, sin reserva de utilidades y de motu propio, es lógico colegir que renunció tácitamente a ese posible beneficio, de manera que tampoco se violó el artículo 1616 del Código Civil. En lo atinente a la supuesta violación de los artículos 26, 51, 106, 107 y 230 del Código Procesal Civil y
Mercantil, no es posible hacer el análisis comparativo, ya que como lo ha declarado esta corte en muchos fallos, la violación de las leyes adjetivas o de procedimiento no puede ser alegada dentro del subcaso de violación de ley, que lógicamente se concreta a la violación de leyes de carácter sustantivo, puesto que los casos de infracción de normas procesales sólo pueden aducirse dentro de la casación de forma, cuando apareja quebrantamiento sustancial de procedimiento y en el de error de derecho en la apreciación de la prueba. II Señala el recurrente los artículos 38, 99, 105, 385, 390 y 420 del Código de Comercio como indebidamente aplicados, porque sus disposiciones se refieren a derechos de los socios y que en su demanda claramente pide como tercero acreedor y no como socio, la entrega de las utilidades retenidas ilegalmente, por lo que ninguno de los principios que los informan tiene relación con su reclamo. Ahora bien, como se indicó en el parágrafo anterior la entrega de utilidades requiere una resolución previa de la Asamblea o Junta General de accionistas disponiendo su distribución, la cual sólo puede ser convocada por los administradores y, en su defecto, por los socios, quienes a su vez, son los únicos que pueden exigir que la Junta General resuelva sobre el particular y contribuir con su voto a una decisión al respecto; en tal situación los artículos que señala el recurrente, no fueron indebidamente aplicados. III Afirma el recurrente que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el
contenido de su demanda, ya que consideró que demandó "el reparto de utilidades", cuando no ha demandado tal cosa. Analizando el punto petitorio del memorial inicial del juicio, se ve que el actor solicitó que en sentencia se declarase que la Sociedad demandada le debe las utilidades que obtuvieron las seis acciones que tuvo en dicha entidad y durante el tiempo que fue socio, en la cantidad que la sentencia fije sobre la base de la prueba rendida y que ordene que se pague dicha suma dentro de tercero día. Ahora bien, como se indicó en los anteriores apartados, la fijación de la cantidad que las Sociedades Anónimas deberán pagar a los socios en concepto de utilidades sólo puede ser hecha por estos mismos mediante su voto, reunidos en Junta General de Accionistas, por lo que un tercero no tiene la legitimación procesal para solicitar que los fije en sentencia un tribunal y que ordene su pago. De tal modo que si hubo algún error de la Sala en cuanto a la apreciación de la petición concreta que contiene la demanda, éste no influye en el resultado del fallo. Por las razones consideradas el recurso de casación es improcedente en cuanto a los tres subcasos de procedencia invocados.
LEYES APLICADAS: Artículos citados; 1039 del Código de Comercio; 66, 67, 88, 619, 624, 625, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 168, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 8o.
del Decreto 74-70 del Congreso de la República. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de casación interpuesto: condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión y a la reposición del papel empleado en la forma que la ley determina, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez quetzales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Flavio Guillén C.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.