🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

12041989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
12041989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

12/04/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO VINICIO AGUILERA MORÁN, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, Constituida en Corte Marcial.

DOCTRINA:

1. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, las tesis que se exponen para fundamentarlo deben ser congruentes con los artículos que se citan como violados.

2. Cuando se denuncia error de hecho en dos actuaciones diferentes, y se argumenta omisión y tergiversación, deben individualizarse los actos en que éste se cometió y formularse la tesis con la debida separación.

(Artículos analizados: 741 incisos V y VI del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Integrada con dos vocales militares de conformidad con la ley, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO VINICIO AGUILERA MORÁN, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que se siguió en su contra y de Julio Alberto Vásquez Pineda y Ramiro Antonio Vanegas Urrutia, por el delito de ROBO AGRAVADO, y contra el procesado además, por TENENCIA y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS. Los datos

de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Armín Barth Marroquín, acusador particular, y el Ministerio Público, acusador oficial.

1. HECHOS JUSTICIABLES: Se transcribe únicamente el hecho justiciable que el recurrente impugna en casación. "Porque usted MARCO VINICIO AGUILERA MORÁN, el día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a eso de las quince horas con quince minutos, para las quince horas treinta minutos, a la altura de la aldea Santa María de Jesús, jurisdicción de Zunil de este departamento, y en los kilómetros ciento noventa y nueve y doscientos, carretera del Pacífico, proporcionó a Julio Alberto Vásquez Pineda, un uniforme de Policía Nacional, ordenándole que parara el vehículo tipo Pick-Up, marca Toyota, color rojo, placas de California número GIH cero cuarenta y cinco, que tripulaba Armín Barth Marroquín a quien solicitaron "jalón", para dos supuestos agentes de policía, quienes en realidad eran Ramiro Antonio Vanegas Urrutia y Víctor Hugo Debroy Saldaña, a quienes previamente instruyó despojar del vehículo al conductor y les proporcionó además pistola calibre cuarenta y cinco; en el trayecto estos sujetos Ramiro Antonio Vanegas Urrutia y Víctor Hugo Debroy Saldaña, dos kilómetros del lugar ya indicado, mediante amenazas con el arma referida despojaron del vehículo descrito a su conductor y de sus documentos personales, dinero en efectivo y un cheque por quinientos dólares, los mismos sujetos (Vanegas Urrutia y Debroy Saldaña) se los entregaron a usted, en cuyo vehículo

posteriormente de realizada la acción viajaron a la ciudad capital". Hecho que el procesado no aceptó.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se resume únicamente la parte impugnada en casación. La Sala confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los tres procesados como autores materiales responsables del delito de robo agravado, con la modificación de que redujo las penas. Absolvió al recurrente de los delitos de Tenencia y Portación de Armas de Fuego y Uso de documentos Falsificados.

La Sala fundamentó su sentencia así: 2.1. En cuanto a la comprobación de la preexistencia y desaparición de las cosas materia del delito, se probaron con: 2.1.1. Fotocopia legalizada de la escritura pública en la cual consta que el Pick-Up robado es propiedad de Armín Barth Müller. 2.1.2. Las declaraciones indagatorias de los co-procesados Vásquez Pineda y Vanegas Urrutia, de los cuales se desprenden los extremos exigidos por la ley, "y conforme lo vienen sosteniendo los tribunales, esa admisión obvia otra prueba al respecto, requisito extensivo a todos los reos, puesto que no se trata de acciones personales investigadas, sino de un presupuesto procesal". 2.1.3. Declaración de Humberto Fuentes Villatoro, que fue quien vendió el vehículo robado.2.2. En cuanto a la responsabilidad del procesado en la sustracción del mencionado pick-up, la prueba es plena, constituida por los siguientes elementos: 2.2.1. Declaración indagatoria del procesado, diligencia en la que se cumplieron los requisitos de ley y en la

que éste admitió hechos perjudiciales en su contra como lo son, el haber proporcionado armas de fuego a los co-sindicados y haber estado en contacto con ellos antes y después de los hechos, aunque sin tomar parte en los mismos. Tales aceptaciones son insuficientes para fundar en ellas una condena, pero son congruentes con las siguientes pruebas de cargo. 2.2.2. Declaración indagatoria y su ampliación del menor (mayor de dieciséis años), Víctor Hugo Debroy Saldaña, quien, con más o menos detalles, reseña la parte esencial del hecho en la misma forma que los otros dos procesados. Esta declaración tiene el valor de testimonio presencial, no obstante la calidad inicial de co-reo del deponente, pues dejó de ser procesado y en su declaración no trató de exculparse, sino que confesó su participación. Este testimonio cobra más elocuencia pues, al celebrarse un careo con el procesado, el testigo sostuvo su dicho "airadamente". 2.2.3. Declaración del capitán primero Alejandro Rohemer Motta Mijangos, quien manifestó que la noche de los hechos, proporcionó al procesado en la ciudad de Guatemala, un juego de placas y le obsequió gasolina para su vehículo, hecho que concuerda también con lo manifestado por el testigo Debroy Saldaña. 2.2.4. Con base en lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que, a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, que pone a contribución la ciencia y experiencia del juzgador, así como el debido razonamiento

lógico, al examinar la prueba de cargo constituida por la semiplena de la declaración del testigo Debroy Saldaña y de las presunciones que se desprenden de los hechos perjudiciales aceptados por el reo, y del hecho probado acerca del cual declararon el mismo Debroy y Motta Mijangos (Numerales 2.2.2 y 2.2.3), se llega al criterio indudable de que el procesado es también culpable de la acción ilícita confesada por los otros co-reos, y que tiene la calidad de autor por haber forzado o inducido directamente a estos a cometer la acción, cooperando en su realización e inclusive tomando parte en las primeras fases de su ejecución.

3. RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, con el auxilio del abogado Hugo Pellecer Robles, interpuso recurso de casación, invocando como motivos errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Consideró violados los artículos 638, 653 primer párrafo, y 655 último párrafo del Código Procesal Penal. 3.1. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, cometido en los siguientes dos medios: 3.1.1. Declaración testimonial de Víctor Hugo Debroy Saldaña. Esta prueba la Sala la calificó como semiplena y lo hace con base en el sistema valorativo procesal de la sana crítica. Sin embargo, no dio ninguna explicación sobre la forma cómo aplicó dichas reglas y el por qué hizo uso de ellas; y con esta omisión se violaron los artículos citados en el numeral 3. Su tesis es:

3.1.1.1. Que la Sala debió dudar de la imparcialidad de este testigo, dado las circunstancias especiales que rodearon los hechos, entre ellos la jerarquía militar que reconoce el mismo testigo, y la existencia de influencias externas en relación a la condición de éste y del recurrente. Pues si bien es cierto que Debroy Saldaña confesó su participación, también lo es que en su declaración lo hace directamente responsable y con ello hay una manifestación de inculpabilidad, que de tomarse en cuenta, le beneficiaria. Y en su afán de exculparse levantó la voz en la diligencia de careo. Con estos razonamientos se evidencia la violación de una de las reglas de la sana crítica: la lógica. 3.1.1.2. Se violó asimismo, la experiencia, pues ésta aconseja sospechar de la declaración de un testigo que ha tenido la calidad de procesado, cuando de su dicho se desprende que trató de lograr impunidad para él y para los otros sindicados, atribuyendo su actuación al cumplimiento de la voluntad de otro también acusado (el recurrente), quien, por su grado, está en relación de autoridad, lo que podría justificar dicha actuación. 3.1.1.3. La relación de la declaración de este testigo con la de Alejandro Rohemer Motta Mijangos y la confesión del recurrente, no integran una unidad con un objetivo claro y preciso, por lo que la Sala violó también la regla de la relación de cada uno de los medios de prueba de los restantes. 3.1.1.4. La Sala no razona jurídicamente para aceptar la declaración de este testigo, sino se limita a citar la

ley sobre la legitimación de éste para poder declarar por ser menor de edad, y el por qué sí puede analizarse su declaración al haber dejado de ser procesado. Con esta falta de razonamiento que no permite conocer las razones de su fallo, el tribunal violó también la regla del debido razonamiento. 3.1.2. Declaración del Capitán Primero Alejandro Rohemer Motta Mijangos, acerca de que la noche de los hechos, proporcionó al recurrente gasolina y un juego de placas de circulación. En esta valoración, al igualque la anterior, la Sala no dio ninguna explicación sobre la forma en que aplicó las reglas de la sana crítica y, por consiguiente violó los mismos tres artículos citados al inicio. Su tesis es: 3.1.2.1. Que a este testigo se le dirigió una pregunta sugestiva, que era suficiente para negarle todo valor probatorio a su testimonio, ya que cuando éste se presta sin dar una explicación satisfactoria sobre el por qué y cómo del conocimiento de los hechos, conforme a un interrogatorio sugestivo, éste es similar al de un testigo instruido para el efecto, y la experiencia, aconseja desestimarlo. Por consiguiente, al omitir la Sala una estimación sobre este aspecto "violó la regla de la sana crítica de la experiencia". 3.1.2.2. Los hechos que percibe el testigo deben ser relatados con espontaneidad, y si hábilmente se incluye en la pregunta, la respuesta, ésta pierde credibilidad. Tal circunstancia no la tomó en cuenta la Sala, por lo

que violó la lógica como regla de sana crítica. 3.2. Error de Hecho en la Apreciación de la prueba de las diligencias que contienen la declaración indagatoria, en su original y ampliación, e identifica ambas indicando su fecha y los folios en que constan. 3.2.1. Su tesis es que: La Sala estimó que "en la diligencia que contiene mi declaración indagatoria, admití hechos perjudiciales en mi contra". Por la forma en que la Sala formula sus estimaciones, hace suponer que el recurrente, sin tomar parte en los hechos investigados, les proporcionó armas de fuego a los otros procesados y se reunió con ellos antes y después del hecho. Este error en la apreciación "de mi confesión" (sic) proviene de que el tribunal omitió parte de sus declaraciones, cuando dijo que los procesados portaban las armas desde Huehuetenango, puesto que a él no le gustaba portar armas, y se las proporcionaba a los elementos que los acompañaban cuando salía, y que en Quetzaltenango se las había quitado. Esta omisión permite que la Sala de otro sentido a lo expuesto por el recurrente, tergiversando sus declaraciones. 3.2.2. Además, el haber declarado que estuvo con los otros procesados antes y después de la comisión del delito, la Sala lo estima dándole otro sentido, "porque conocía (a los procesados) por encontrarse de alta en su Unidad y que ellos en la ciudad de Quetzaltenango abordaron un bus más o menos a las quince horas con treinta minutos, y que de los hechos se enteró posteriormente por el dicho de los mismos sindicados". Esta otra tergiversación tiene su origen en la omisión que hace la Sala de parte de sus declaraciones, lo que

puede establecerse con la simple comparación de la referencia a sus declaraciones indagatorias como aparece en la sentencia. con las diligencias que las contienen. (El subrayado es del Tribunal). 3.2.3. Con ello queda evidenciada la equivocación del juzgador, que incidió en el resultado de la prueba. Concluye indicando que con la exposición que hace referente al testimonio de Debroy Saldaña, al que no debe dársele ningún valor probatorio, y menos considerarlo como semiplena prueba, los errores de derecho al apreciar la declaración testimonial de Motta Mijangos, más el error de hecho en la apreciación de su confesión, a la única conclusión de certeza jurídica que puede llegarse, es a la de su inocencia y consiguiente absolución.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Error de derecho en la apreciación de la prueba de los testigos Debroy Saldaña y Motta Mijangos.

Respecto de este planteamiento, esta Cámara estima que: 4.1.1. El recurrente cita como violados tres artículos, el 653 primer párrafo, del Código Procesal Penal, que establece que solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieren tachas absolutas, serán apreciadas en la valoración de prueba, conforme a la sana crítica. El 655 último párrafo, que indica que el Juez estimará convenientemente, conforme a la sana crítica, las tachas que a los testigos pueden resultarles por cualquier otra situación que, a su juicio, menoscabe las condiciones que legal y lógicamente debe tener un testigo. Finalmente, cita el artículo 638 del citado código, referente a las reglas de valoración de pruebas

conforme al sistema de sana crítica. 4.1.2. Sin embargo, no obstante las tres normas invocadas como violadas, el desarrollo de su tesis no es congruente con las mismas, pues: 4.1.2.1. No denuncia que se hizo valoración de declaración de testigos con tachas absolutas, que permita examinar como violado el artículo 653 primer párrafo del Código Procesal Penal. 4.1.2.2. Su argumento se centra en la violación de las reglas de la sana crítica de acuerdo a sus propias consideraciones, pero al pretender vincularlas con el último párrafo del artículo 655 del Código Procesal Penal, que también citó como violado, debió demostrar en qué consistió el error del juzgador, al no apreciar conforme a la sana crítica, las condiciones que legal y lógicamente, menoscabaron la situación de ambos testigos.Sin embargo, nada dice al respecto, sino se limita, como se dijo al inicio de este numeral, al citar como violadas exclusivamente reglas de sana crítica (artículo 638 del Código Procesal Penal), sin hacer la necesaria relación con los otros dos artículos que citó como violados. 4.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba cometido en las declaraciones indagatorias, original y ampliación, del recurrente. Respecto de esta denuncia, esta Cámara estima: 4.2.1. Que para el planteamiento de error de hecho pueda prosperar, se requiere: 4.2.1.1. Que se identifique, sin lugar a dudas, la diligencia en la que se cometió. En el caso que se resuelve,

no obstante que se argumenta que la sala estimó que en la diligencia que contiene "mi declaración indagatoria admití hechos perjudiciales en mi contra", nótese que el subrayado es en singular, luego se pretende que esta Cámara confronte el error de hecho denunciado con dos actuaciones judiciales: la declaración indagatoria y su ampliación . Sin embargo, cuando se denuncia este motivo, se debe individualizar y concretar, no solamente las actuaciones que muestren la equivocación evidente del juzgador, sino aquélla parte de las mismas que se halle en contradicción con los hechos asentados en la sentencia. En este caso, no se cumple con ninguno de estos requisitos pues no sólo no se individualiza en qué medio de prueba se cometió la omisión y luego en cual la tergiversación que fue consecuencia de la anterior, sino tampoco se concreta en qué parte de ambas actuaciones se cometió el error, sino que se pretende que el tribunal lo encuentre de su análisis completo. Es decir, que no cumple con el requisito de identificar, sin lugar a dudas, las diligencias en que denuncia el error. 4.2.1.2. El recurrente debe indicar además en qué consiste, a su juicio, el error alegado, pero cuando éste se denuncia en dos actuaciones diferentes, deben formularse las tesis con la debida separación. Esto implica indicar qué prueba fue la omitida parcialmente y en qué consistió la omisión parcial, y cual fue la prueba tergiversada y en qué consistió ésta. Sin embargo, en el caso que se resuelve, el recurrente denuncia omisiones parciales y tergiversaciones cometidas indistintamente en las dos pruebas, sin hacer separación

de tesis. Los defectos de planteamiento señalados, impiden a esta Cámara realizar el análisis comparativo en casación, y en consecuencia, el recurso debe desestimarse, haciendo las demás declaraciones de ley.

5. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 219 de la Constitución Política, 182, 193, 259, 741 inciso VI, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal, 32, 35, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial, 492 del Código Militar segunda parte.

6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y se impone al interponente una multa de Quince Quetzales (Q.15.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto, Edgar Abel López Sosa, Magistrado. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

Consultar sobre este documento ...