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12042000 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12042000 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

12/04/2000 - PENAL

Expediente No. 232-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de abril del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Alejandro Muñoz Pivaral, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra de los procesados Camilo Antonio Lacán Chaclán, Manuel Morán (único apellido), Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Florencio Juc Ixim, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Héctor May García, Alejandro Cu Cal, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Ricardo Chub Pop, Carlos Cuc Cacao, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec Caal, Marcelino Caal Chub, Eleazar Tox Xol, Francisco Tzul Ba y Fernando Caal Coc, por los delitos de Ejecución Extrajudicial, Ejecución en Grado de Tentativa, Allanamiento Ilegal y Lesiones Culposas, excluyéndose a Ricardo Chub Cholom, Marcilino Caal Sacul y Fernando Caal Coc del Delito de Lesiones Culposas. Además del interponente y los procesados, cuyos datos de identificación personales, actúan dentro del

proceso los abogados Julio Roberto Contreras Quinteros, Leopoldo Armando Guerra Juárez, Harry Samayoa Hardy, Mario Salvador Jiménez Barillas y Elfido Coy Ibarra en su calidad de defensores de los procesados. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve y de su ampliación en sentencia de primer grado de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró acoger el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, hecho valer por el Licenciado Alejandro Muñoz Pivaral, agente fiscal del Ministerio Público, y con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, anuló la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver declaró: "A) Que Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can

Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, son autores, responsables del delito de Homicidio cometido contra Juana Jacinto Felipe, Maurilia Coc Mac, Hilaria Morente De la Cruz, Pedro Diego Andrés, Abel Ramírez Pérez, Pedro Medina Sánchez, Pablo Coc Coc, Andrés Miguel Mateo, Manuel Mateo Antonio, Carlos Fernando Chop Chic, Santiago Tut o Santiago Pop Tut o Santiago Coc Tut; B) Que dichos encartados son responsables además del delito de LESIONES GRAVES, causadas en la integridad física de Martín Quip Mucu, Mateo Pedro, Rosendo Morales Ortíz, Francisco Hernández, Efraín Grave Morente, Víctor Carrillo Morales, José Pascual o Pascual José Pascual, Santiago Maquín Pop y Rosendo Sales Ortíz; C) Por la comisión de tales delitos se les impone una pena de DOCE AÑOS DE PRISION en la forma siguiente: a) Nueve años por el delito de Homicidio con carácter de inconmutable; y b) Tres años por el de Lesiones Graves, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios; D) La privación de libertad, la extinguirán en el Centro Penal, que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión sufrida, desde el momento de su detención; E) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure su condena; F) No se les condena al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado tal derecho; G) En cuanto a los gastos de tramitación

en que se incurrió en el presente juicio, se les exonera por su notoria pobreza; H) Que las lesiones causadas a Ricardo Pop Caal, Juana Felipe Velásquez, Santos Chuc Max, Rolando Hernández Maldonado, Aurelio Hernández Morales, Josefa Mendoza Aguilar, Carmen Caal Saqui, Micaela Pascual Juan, Andres Maldonado, Jacinta Matón Raymundo, Natividad Sales Calmo, Eliseo Hernández Morales, Santiago Cajbon, Alan Medina, Marcos Jolomna Yat y/o Marcos Colomna Yat, Tomás Grave Morente, Pedro Daniel Carrillo López y Andrés Maldonado Sales, son constitutivos de una falta contra las personas, cuya persecución debe ser ejercida a instancia particular; I) ABSUELTOS a Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Alejandro Cu Cal, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ricardo Chub Pop, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec Caal, Marcelino Caal Chub, Fernando Caal Coc, y Camilo Antonio Lacán Chaclán de los delitos que se les imputara; J) encontrándose dichas personas guardando prisión en las cárceles de esta Ciudad de Cobán, Alta Verapaz, se ordena su inmediata libertad; K) ...".La Sala, al fundamentar su fallo realizó las siguientes consideraciones: Primera: "En el presente caso se aprecia que Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May

García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Elezar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, al disparar sus fusiles contra la comunidad de Xamán no desarrollaron una acción lícita, toda vez que no fueron disparos que se hayan ejecutado por imprudencia o negligencia o impericia, o producto de una sola acción, sino de varias acciones, por lo que en ningún momento puede apreciarse que dicha conducta desarrollada por las personas antes identificadas, haya sido culposa, pues los elementos que integran la tipicidad del delito culposo como son la imprudencia, negligencia o impericia, son aptitudes muy personales de cada individuo y de ninguna manera puede ser aplicada a un grupo para tener como cierto que todos los integrantes que dispararon obraron con imprudencia, negligencia o impericia; Segunda: "Esta Sala, advierte que efectivamente, el artículo 127 del Código Penal, fue erróneamente aplicado por las mismas razones esgrimidas respecto al artículo 12 del mismo cuerpo legal, toda vez que, las acciones ejecutadas por Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Mac, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, no fueron lícitas, puesto que al disparar sus armas, no lo hicieron con ocasión de acciones lícitas, de ahí que el mal causado no fue por

imprudencia, negligencia o impericia"; Tercera: "Esta Sala al hacer un estudio del artículo 132 bis y de los argumentos esgrimidos por el apelante, aprecia que la conducta ejecutada por los sindicados: Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, no se encuadra dentro del delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL, toda vez que dichas personas si bien eran miembros del ejército y estaban en el ejercicio de su cargo, no entraron a la fuerza, ni con exceso de poder a la comunidad ocho de octubre denominada Xamán, porque SEGUN LOS HECHOS ACREDITADOS Y VALORADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, los integrantes de la patrulla no entraron a la fuerza a la comunidad Xamán, ya que consta en las pruebas que fueron invitados y ya estando adentro de dicha comunidad, les impidieron salir y fue cuando se desarrollaron los acontecimientos que dieron como resultado once muertos y veintisiete heridos"; Cuarta: "Inobservancia del artículo 10 del Código Penal...Esta Sala estima que sí hubo inobservancia del citado artículo, pues los hechos atribuidos a los sindicados no pueden tipificarse como un delito de Homicidio Culposo como lo calificó el Tribunal de Sentencia, pues no resulta de acciones u omisiones normalmente idóneas para tipificarlo de esa manera,

pero tampoco para tipificarlo como un delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL como lo solicita el Ministerio Público; Quinta: "EN CUANTO AL DELITO DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL EN EL GRADO DE TENTATIVA, que solicita el Ministerio Público que les sea imputado a los capitulados, a tal petición no puede accederse, porque el delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL, no admite la tentativa, basta leer el artículo 132 bis del código Penal y la pena impuesta, hacer las operaciones matemáticas, para advertir que una interpretación como lo hace el Ministerio Público, perjudicaría a los sindicados, toda vez que si se le da muerte a una o varias personas la pena que contempla dicho artículo es de veinticinco a treinta años de prisión, y por dejar lesiones a varias personas tendría que elevarse la pena entre cuarenta y un años cuatro meses, y cincuenta años, lo cual sería una interpretación extensiva en contra de los capitulados; Sexta: "En cuanto a la Interpretación Indebida y Errónea Aplicación del artículo 11 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia sí aplicó correctamente dicho artículo, pero hizo una interpretación indebida cuando llegó a la conclusión que el delito era culposo y no doloso".

RECURSO DE CASACION: El recurrente abogado Alejandro Muñoz Pivaral, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República,

"por indebida aplicación y falta de aplicación de preceptos legales". Citó como infringidos por indebida aplicación, los artículos: 123 y 147 del Código Penal; y por falta de aplicación los artículos: 132 Bis., 36 numeral 2. y 27 numeral 9. del Código Penal. En relación con cada una de las violadas con los casos de procedencia invocados, el interponente expresó los motivos de impugnación en que fundamenta el recurso, señalando las infracciones denunciadas, las tesis mediante las cuales pretende demostrar la existencias de las mismas y su incidencia causal en el fallo, argumentaciones cuyo análisis se omite dado el carácter anulativo del fallo impugnado.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes el abogado Alejandro Muñoz Pivaral, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, y los abogados defensores Elfido Coy Ibarra, Julio Roberto Contreras Quinteros, Leopoldo Armando Guerra Juárez y Harry Samayoa Hardy, quienes hicieron uso de la palabra exceptuándose el último de los abogados defensores, y manifestaron: el primero reitero los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y los demás se pronunciaron por la denegatoria del mismo, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.

CONSIDERANDO: - I -De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está

sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con el artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación armónica de ambos preceptos muestra la obligación de motivar la sentencia como impuesta por la Carta Magna. Tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. De lo regulado por la norma constitucional y el contenido del artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, se arriba a la conclusión de que la sentencia para ser válida debe ser fundamentada, como consecuencia, es deber de los jueces al pronunciar un fallo razonar su decisión. - IIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, si bien cumple con los requisitos externos, carece de una debida fundamentación, por las razones siguientes: a) Respecto a los hechos del proceso. El tribunal de primer grado, no consigna las razones que lo llevaron a tener por

acreditados los mismos, si bien enumera las pruebas de que se sirve en cada caso, esto no puede considerarse motivación legal, toda vez que hace referencia a la prueba en forma general, de modo vago e inexacto. La sentencia tiene que mencionar las pruebas que fundamentan cada uno de los hechos acreditados expresando el valor dado a cada una de ellas y la conclusión sobre si conducen, relativamente al supuesto del hecho investigado. La necesidad de fundamentar impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas, y no como el fallo proferido por el tribunal de primer grado que se limito a describir los medios probatorios, para justificar el juicio emitido, lo que hace al fallo por su contenido, carente de claridad y expresión; b) Respecto a la participación de los procesados, en los hechos acusados. No existe hecho en el que se acredite, si la comisión de los ilícitos, se dieron en forma individual o si en los mismos intervinieron varias personas que en relación a los hechos punibles puedan estar vinculados de distintas maneras, bajo este punto de vista el tribunal de primer grado no podía determinar si los encausados habían participado o no en los delitos atribuidos y no obstante en el dispositivo de la sentencia, se pronuncia en sentido condenatorio sin resolver una cuestión principal, como es la participación de los imputados en los hechos; c) No existe correlación entre la acusación y la sentencia. Se imputa a los procesados, hechos dolosos y sin más los jueces de la causa al dictar sentencia pasan a condenar por delito culposo, si bien los

resultados pueden ser iguales, el dolo supone el conocimiento de cada uno de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realizar la acción típica, por el contrario, la culpa, no reside en la voluntad en realizar el acto, sino en la infracción a un deber de cuidado, última circunstancia que en ningún momento fue objeto de la acusación para poder ser reconstruida, sobre el particular, nos ilustra el Tratadista "Maier Ob. cit. Pag. 344 Derecho Procesal Penal" en la forma siguiente: ". . . no puede pasarse al dictar sentencia de la infracción dolosa a la culposa pues significan la descripción de hechos distintos . . . "; d) Respecto a la calificación jurídica de los hechos. Esta Cámara considera que la mención de los artículos infringidos no es suficiente, para que se cumpla con la exigencia de la motivación, debe explicarse porqué encuadra el hecho en una figura penal, en lugar de otra, y aparte de ello, explicar porqué el actuar de los procesados es subsumible, bajo una sola figura delictiva, cuando son varias las infracciones cometidas. Lo anterior considerado hace afirmar categóricamente que la sentencia carece de la fundamentación necesaria, lo que la hace arbitraria. - IIIAhora en lo atinente al fallo pronunciado por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esta Cámara al verificar el respectivo estudio del fallo recurrido, estima que también este Tribunal violentó la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso, al justificar la convicción del Tribunal por impresiones subjetivas, no respetando los hechos

acreditados por el Tribunal de primer grado, al modificar los tipos penales, penas y participación de los procesados en los ilícitos por los que habían sido condenados, por cuanto dentro de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, no existe hecho alguno sobre su probable participación, ni a juicio de esta Cámara se evidencia que se haya hecho un análisis de indicios que sometidos a un examen crítico condujeran a la participación, culpabilidad o inocencia de los procesados, razón por la cual al consignar en la sentencia que, para la solución del caso se tomaban en consideración los hechos acreditados por el a quo, el fallo no sólo evidencia falta de cimentación legal, sino ausencia de motivación por ilegitimidad al no apreciar correctamente los hechos para arribar a la verdad, ya que a ésta, sólo se puede arribar por medios y en la forma que la ley lo permite. Cabe precisar, que en relación a todos los delitos por los que los procesados Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Alejandro Cu Cal, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ricardo Chub Pop, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec Caal, Marcelino Caal Chub, Fernando Caal Coc y Camilo Antonio Lacán Chaclán fueron absueltos, son escasas las referencias probatorias que la sentencia realiza y, a pesar de ello, no se relacionan con los hechos acreditados; y en lo que corresponde a la calificación legal de los hechos, lasentencia no es clara, completa, ni expresa, por cuanto que al hacer la subsunción de los hechos probados

con las normas penales 132 Bis., 121 y 147 del Código Penal, no hace un razonamiento claro y completo del encuadramiento o no de las conductas de los procesados, ni consigna las razones que llegaron a determinar al Tribunal por qué no es delictivo el actuar de Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Alejandro Cu Cal, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ricardo Chub Pop, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec Caal, Marcelino Caal Chub, Fernando Caal Coc y Camilo Antonio Lacán Chaclán, así como por qué el accionar de Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, es subsumible bajo el tipo penal de Homicidio y Lesiones Graves, cuando para afirmar que una conducta encuadra en un tipo penal, debe determinarse, qué elementos son los que fundamentan lo injusto de un comportamiento. Desde este punto de vista, debió el Tribunal ajustarse a los hechos establecidos para tipificar la conducta y no remitirse en forma vaga a ellos, así como un resumen descriptivo de las constancias del proceso. Tampoco el Tribunal da razones justificantes del por qué las diversas infracciones forman un solo tipo penal, cuando existe variedad de delitos que conforman concurso real. Lo antes analizado, hace que

también la sentencia de segundo grado adolezca de fundamentación. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer el motivo invocado por el recurrente, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República; y 11 BIS. del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación de los fallos de primer grado y segundo grado, ordenar el reenvió para la corrección debida. - IVQue durante el trámite del Recurso de Casación, corresponde al Tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara estima necesario seguir restringiendo la libertad de Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, al estimar que con su libertad pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad, mediante la realización de actos que entorpezcan el juicio o bien que los encausados eviten someterse a la autoridad; como consecuencia, deberán permanecer bajo la medida de coerción personal en que se encuentran. Corre la misma suerte los procesados Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Alejandro Cu Cal, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ricardo Chub Pop, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec

Caal, Marcelino Caal Chub, Fernando Caal Coc y Camilo Antonio Lacán Chaclán, quienes al estar firme el presente fallo deberán ingresar a las detenciones respectivas, razón por la cual el Tribunal competente deberá librar la orden correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 6, 46, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 259, 389 inciso 4), 394 inciso 3), 420 inciso 5), 437, 448 y 449 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I).

Declara de oficio anular la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y la respectiva audiencia de debate, así como todo lo realizado a partir de dicha resolución, incluyendo lo actuado en segunda instancia, por lo considerado; II). Ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal que corresponde para que en nuevo debate se renueve el trámite sin los vicios apuntados. III). Se

mantiene la prisión de los procesados Manuel Morán único apellido, Elías Coc Pop, Agustín Choc Caal, Florencio Juc Ixim, Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao, Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba; IV). Se ordena al Tribunal de Sentencia correspondiente al estar firme el fallo, emita las ordenes de aprehensión en contra de los procesados Manuel Chen Yat, José Asig Tec, Ricardo Chub Cholom, Marcelino Caal Sacul, Carlos Juc Coy, Mauricio Juc Caal, Alejandro Cu Cal, Pablo Poou Pop, Pedro Beb Xol, Ricardo Chub Pop, Julio César Armando López Rodríguez, Manuel Tec Caal, Marcelino Caal Chub, Fernando Caal Coc y Camilo Antonio Lacán Chaclán. V). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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