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1205-2013 24032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1205-2013 24032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/03/2014 – PENAL

1205-2013

DOCTRINA Cuando una conducta realiza los supuestos de hecho de dos normas penales sustantivas, la concurrencia aparente en que se encuentran, debe resolverse, aplicando el principio de especialidad, y si existe duda sobre la relación de generalidad y especialidad en que se encuentran, debe aplicarse aquélla que favorezca al reo.

Casación por motivo de fondo: improcedente si se reclama la errónea calificación de un hecho delictivo, al haberse subsumido en los artículos 203 y 204 con la pretensión que se aplique el artículos 201 párrafo 4° del Código

Penal. El hecho resumidamente es la privación de la libertad de la víctima con amenazas de muerte utilizando un cuchillo de mesa, realizando tocamientos eróticos y comentario sobre la intención de llevarla a un lugar para divertirse con ella.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del procesado Gezer Israel Herrera Campos por los delitos de plagio o secuestro y agresión sexual, y contra Marco Antonio López Ramírez, por el delito de plagio o secuestro. Interviene además en el proceso la abogada defensora María Magdalena Cadena Fuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

Antonio López Ramírez, por el delito de plagio o secuestro. Interviene además en el proceso la abogada defensora María Magdalena Cadena Fuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Marco Antonio López Ramírez conducía la mototaxi acompañado de Gezer Israel Herrera Campos, instante en el que la señora (...) caminaba hacia su residencia, momento en que el primero de los sindicados detuvo la marcha del vehículo ya referido, y con su acompañante privaron de su libertad a la víctima, pues Gezer Israel Herrera Campos la subió a la mototaxi amenazándola en el acto con un cuchillo de mesa, diciéndole que si gritaba se lo enterraría en la espalda, poniendo en riesgo su vida, y ejerciendo violencia física y psicológica en contra de ella. Mientras continuaba su marcha la mototaxi con dirección al municipio de Malacatán, San Marcos, Gezer Israel Herrera Campos besó en el brazo a (...), le subió la falda y le acarició la pierna,momento en que Marco Antonio López Ramírez le dijo a Gezer Israel “dejala, donde vamos a estar nos vamos a divertir con ella”. El vehículo referido se apagó, bajándose Gezer Israel Herrera Campos a empujarlo, cayéndosele la playera negra que cargaba en el hombro y mientras se agachaba a recogerla, aprovechó la víctima para huir hacia su residencia donde relató lo sucedido a su esposo (...), quien fue a buscar a los acusados, encontrándolos aún tratando de

arrancar la mototaxi, cerca del lugar conocido como El Pantanal, portando Gezer Israel Herrera Campos el cuchillo referido. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de San Marcos, pronunció su fallo en el caso sub judice el cuatro de abril de dos mil trece. Declaró a Marco Antonio López Ramírez, responsable del delito de plagio o secuestro, por el cual le impuso una pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, y a Gezer Israel Herrera Campos responsable de los delitos de plagio o secuestro y agresión sexual y le impuso veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el primero de los delitos, y cinco años de prisión inconmutables por el segundo. Los hechos del juicio se acreditaron con prueba testimonial, documental y pericial. C) Del recurso de Apelación Especial: los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron como erróneamente aplicado el artículo 201 y falta de aplicación de los artículos 203 y 204 todos del Código Penal, e inobservancia de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal. Argumentaron que la tipicidad es una categoría importante y que consiste en la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, y que el tipo es la conducta prohibida. Que en el presente caso, con base en los hechos acreditados, se les probó básicamente que, utilizando violencia subieron a la agraviada a una mototaxi poniendo en peligro su vida, pudiendo ésta escapar en razón a que se les apagó la mototaxi. Estimaron que ese hecho se adecua igual

acreditados, se les probó básicamente que, utilizando violencia subieron a la agraviada a una mototaxi poniendo en peligro su vida, pudiendo ésta escapar en razón a que se les apagó la mototaxi. Estimaron que ese hecho se adecua igual al artículo 201 que al artículo 203 en relación con el 204, todos del Código Penal, porque el primero de los tipos, que regula la figura de secuestro, contiene los mismos supuestos utilizados en el tipo regulado en los artículos 203 y 204, todos del Código Penal. Observan los recurrentes, que el sujeto activo es la persona o personas que privan de su libertad a otra, la acción en ambos tipos es la misma, y el bien jurídico tutelado es la libertad individual. Concluyen afirmando que el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal en nada se diferencia del artículo 203 y 204, del mismo cuerpo legal, excepto por la pena, de donde desprenden que existe duda sobre la norma a aplicar. Con base en esta consideración, los apelantes invocan el principio de inocencia como garantía constitucional y destacan que se advierte duda a favor de lossindicados, en cuanto al tipo penal que se debe aplicar en el caso concreto, y consecuentemente si existe duda, ésta debió beneficiar a los procesados que debieron ser condenados en todo caso por detenciones ilegales agravada y no por secuestro. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: la sala de apelaciones resolvió el recurso declarándolo con lugar y en consecuencia, modificó la calificación jurídica de plagio o secuestro por la de detenciones ilegales agravada. La argumentación de la sala para decidir su fallo se basa en el análisis del tipo del artículo 201 del Código Penal en donde destaca que los elementos del mismo son: a) que exista

de plagio o secuestro por la de detenciones ilegales agravada. La argumentación de la sala para decidir su fallo se basa en el análisis del tipo del artículo 201 del Código Penal en donde destaca que los elementos del mismo son: a) que exista materialmente la detención de una persona; b) que la detención sea arbitraria o ilegal, es decir, bajo violencia física o moral o que el secuestrador no tenga autoridad o derecho para llevarla a cabo; c) que exista en el agente la intención de privar de libertad a una persona; y, d) que los motivos de la detención sea cobrar un rescate por la libertad de la víctima, que la autoridad realice o deje de hacer una actividad o bien causarle daño a la víctima o personas relacionadas con él. Considera la sala con base en este análisis, que la configuración del delito de secuestro exige la realización del elemento relacionado con el propósito de la acción, en síntesis, si no hay exigencia de rescate, o de cualquiera de los otros propósitos, no se configuraría el delito, según lo estableció la sala en el fallo que resuelve la apelación. Al revisar los hechos acreditados, la sala concluyó que ciertamente se probó la privación de la libertad a una persona, pero no quedaron acreditados los propósitos establecidos en el tipo penal como uno de sus elementos, y lo que sí se tuvo por acreditado efectivamente es la detención arbitraria e ilegal, contenida en el artículo 203 del Código Penal, toda vez que los elementos de este tipo como

lo son, encerrar o detener a una persona y la ilicitud de la privación de la libertad, son hechos que se tuvieron acreditados por parte del A quo y que también se encuadra con la agravante establecida en el numeral 4) del artículo 204 del mismo código, que se refiere a cuando, la víctima fuere debilitada o anulada su voluntad.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público invoca motivo de fondo con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, siempre que haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto. Denuncia como norma vulnerada el artículo 201 del Código Penal, la cual el ente acusador estima fue ignorada, estando obligados los jueces a aplicarla. Argumenta el casacionista, con base en los hechos acreditados, que es evidente que los acusados privaron de su libertad a la agraviada en contra de su voluntad, duranteun lapso de tiempo, y que de conformidad, dice, con la doctrina de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, “Se consuma el delito de plagio o secuestro, cuando se amenaza o priva de libertad a la víctima, en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación, con riesgo para la vida, con peligro de causar daño de cualquier forma(…)”. Continúa el

recurrente citando el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal y lo compara con los hechos acreditados y con la sentencia de la Sala de Apelaciones que modificó la calificación jurídica del hecho de plagio o secuestro a detenciones ilegales, para establecer que no es necesario como afirma la sala que la privación de libertad de la víctima se realice con determinados propósitos, como pedir rescate, retomando la doctrina establecida por Cámara Penal para argumentar en favor de su pretensión. Continúa el recurrente señalando que en este caso se privó de su derecho de locomoción a la agraviada y se le amenazó de muerte con un cuchillo poniendo en peligro su vida, privándola de su libertad y ejerciendo violencia física y psicológica en contra de ella, conducta que encuadra en el delito de plagio o secuestro y no de detención ilegal [Sic], “ya que este último delito únicamente tiene como requisito legal, el que se encierre o detenga a una persona, privándola de su libertad, pero sin ningún propósito más que el que se enuncia”, por lo que debió haberse aplicado el artículo 201 párrafo cuarto no el 203, ambos del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de febrero de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. La abogada defensora del Instituto de la

Defensa Pública Penal María Magdalena Cadena Fuentes, en representación de los procesados Marco Antonio López Ramírez y Gezer Israel Herrera Campos, argumentó que, el artículo 201 del Código Penal regula la figura de secuestro, que contiene los mismos supuestos de los artículos 203 y 204 del mismo cuerpo legal y que se refieren a la figura de detenciones ilegales y circunstancias agravantes, respectivamente. Ambos artículos no han sido derogados ni reformados, y por tanto, la acción para ambos tipos es la misma, es decir, privar de libertad a una persona y el bien jurídico tutelado es la libertad individual. Sobre esta base considera que, debe aplicarse el principio de In dubio pro reo, seleccionando el tipo penal más benigno. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso por fondo en el que se reclama la aplicación de una norma frente a otra, que contiene una consecuencia jurídica más grave parael procesado, el instrumento teórico base para resolver es la teoría del concurso aparente de normas y los principios democráticos constitucionales que presiden el proceso penal. En el caso sub judice, la cuestión jurídica en discusión es, si los hechos acreditados al procesado deben subsumirse en el artículo 201, párrafo 3° o en los artículos 203 y 204, todos del Código Penal, que regulan la violación y las detenciones ilegales agravada, respectivamente. II El hecho acreditado, que resumidamente es la privación de la libertad de la víctima con amenazas de muerte utilizando un cuchillo de mesa, tocamientos eróticos y comentario sobre la intención de llevarla a un lugar para divertirse con ella, realiza y excede los supuestos de hecho del artículo 201 y a la vez, también los elementos objetivos de los artículos 203 y 204, todos del Código Penal. Es el

eróticos y comentario sobre la intención de llevarla a un lugar para divertirse con ella, realiza y excede los supuestos de hecho del artículo 201 y a la vez, también los elementos objetivos de los artículos 203 y 204, todos del Código Penal. Es el caso en que, un mismo hecho realiza los supuestos de dos tipos distintos. Por lo mismo, la selección de la norma a aplicar debe auxiliarse con los avances teóricos alcanzados por la dogmática penal y los principios democráticos constitucionales que presiden el proceso penal. Cuando un hecho con relevancia penal admite la calificación de dos normas penales, la dogmática considera que existe un concurso aparente de normas, y es aparente porque necesariamente debe seleccionarse una para realizar la subsunción típica. Los criterios que la ciencia penal establece para resolver este aparente concurso se basa en los principios de especialidad, de consunción y de subsidiariedad. El primero exige determinar cuál de las normas es especial para aplicar el principio de que la norma especial prima sobre la general, y el principio de consunción se basa en un criterio lógico y de justicia y establece que no se puede poner dos veces a cargo de un mismo autor un mismo hecho, por lo que la norma que se selecciona para realizar la subsunción típica debe ser aquélla que contenga y exceda el desvalor de acción de la conducta prohibida contenida en la norma que deja de aplicarse. En este punto, tanto el principio de especialidad como el de consunción se confunden, porque en ambos procesos se consume el desvalor de la acción. En cuanto al principio de subsidiariedad, puede quedar

incluido en el de especialidad o el de consunción según el autor de que se trate. Cámara Penal considera que en el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad para resolver el caso, que además estaría en congruencia con el principio de favor rei. Una norma penal sustantiva es especial frente a otra cuando contiene “la materia de la norma general, más una nota o elemento específico, es decir la norma específica lógicamente predomina sobre la norma general”. Por lo mismo, “Dos tipos penales se hayan en relación de general y especial, cuando los requisitos del tipo general, están todos contenidos en el especial, en el que se recogen además, otros elementos, en virtud de los cualesel tipo especial adquiere lógica y preferente aplicación. Los tipos penales que entran en aparente conflicto pueden formar parte de la misma ley o de leyes distintas, y pueden haber sido creados al mismo tiempo o en época diversa. En el tipo especial se tutela en esencia el mismo bien jurídico que en el general; de no ser así, no habría ninguna relación lógica entre ellos y la aplicación de uno y otro sería plenamente compatible” . Por lo dicho, este conflicto aparente no puede resolverse en favor de la ley que contiene la mayor penalidad, criterio que modernamente tiene aceptación pacífica en la dogmática penal, y que además se confirma en la práctica con tipos delictivos como el infanticidio y el asesinato, que no se resuelven más que por la vía de la especialidad sin considerar la pena, que partiendo de este principio puede ser mayor o menor.

Los artículos del Código Penal en concurso aparente, por contener supuestos de conducta similares y tutelar el bien jurídico libertad son: el 201 párrafo tercero que fue adicionado por el Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República, cuya motivación expuesta en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal. El problema se genera porque no queda claro en la reforma el propósito de este “secuestro”, por lo que este cambio regula una conducta ya establecida en el artículo 203 en relación con el 204 que establecen el delito de detenciones ilegales agravadas. En efecto, el 201 párrafo cuarto establece “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido

ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. Por su parte el artículo 203 instituye el tipo de detenciones ilegales y estipula “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare el lugar para la ejecución de este delito”. El artículo 204, establece las circunstancias que agravan el delito anterior, señalando: “1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención durare más de tres días. 2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida. 3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas. 4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio”.Como puede apreciarse el artículo 204, incluye requisitos que no están contenidos en la reforma de referencia, pues mientras el párrafo tercero que se comenta no establece ningún término de la detención para calificar el delito, aquél agrava el de detenciones ilegales que se da, solo en el caso que el secuestro o plagio, como lo llama la norma, dure más de tres días. Por su parte, el 201 solo menciona la privación de los derechos de locomoción de la víctima con riesgo para la vida o bienes del mismo, mientras el 204, incluye el requisito que la ejecución del delito esté mediada por la amenaza de muerte y trato cruel o infamante para la persona ofendida, sin lo cual no habría circunstancia agravante del delito. Estos requisitos especiales determinan que la norma especial sea la

ejecución del delito esté mediada por la amenaza de muerte y trato cruel o infamante para la persona ofendida, sin lo cual no habría circunstancia agravante del delito. Estos requisitos especiales determinan que la norma especial sea la contenida en los artículos 203 y 204, pues ésta incluye los del 201, más los elementos mencionados. Cámara Penal estima que este criterio sería suficiente para declarar la aplicación de la norma que contiene el delito de detenciones ilegales agravadas. No obstante, existe un principio que fue invocado en la apelación especial por los procesados, que es el favor rei, que resumidamente consiste en que, cuando dos normas penales sustantivas regulan la misma situación fáctica, debe preferirse la que es favorable al reo, que ha realizado la conducta prohibida. En ese sentido existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado sobre el principio, favor rei, aplicado a casos en que una misma conducta aparece como supuesto de dos normas distintas, y que además ambas vulneran el principio de estricta legalidad, estableciendo que: “(…) es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. (…) La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.” En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que imponen el principio de estricta legalidad es la contenida en los

afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.” En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que imponen el principio de estricta legalidad es la contenida en los artículos 203 y 204. En cambio el artículo 201 párrafo tercero tiene un déficit de estricta legalidad, por cuanto pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” dejó abierta la norma que por lo mismo, crea las condiciones para que se generen los llamados tipos judiciales. Frente a ella, la norma que prohíbe las detenciones ilegales es precisa y unívoca en sus términos. Respecto de este principio “(…) la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido este Tribunal, si auna situación son aplicables dos normas distintas, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 201, 203 y 204 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43

numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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