12051989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 12051989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/05/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional del Café, (ANACAFÉ), contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el juicio sumario que sigue la nombrada a Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima (COALSA).
DOCTRINA: "Se comete aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador, entendida rectamente la norma en su alcance y significado, la aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión".
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Nacional del Café (ANACAFÉ), representada por la Abogado Alma Beatriz Quiñónez López de Gálvez, bajo su propia dirección, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el juicio sumario que sigue la recurrente contra Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima
(COALSA).
HECHOS RELEVANTES:
1. Asociación Nacional del Café, demandó fundamentada en que mediante remate le fue adjudicada determinada cantidad de café, depositada en diversas almacenadoras y representada por varios certificados, entre los cuales, dos de ellos fueron emitidos por COALSA amparando "45,110.26" quintales de café
pergamino, los que con motivo del remate indicado quedaron depositados en sus almacenes y sólo cambiaron de titular, por lo que se extendió a favor de ANACAFÉ el certificado número "5,007" por dicha cantidad. Al momento que ANACAFÉ comercializó el producto, COALSA le entregó únicamente la cantidad de "44,356.84" quintales de café, lo que acusó una diferencia de "721.57" quintales; por lo que solicitó que se declare que COALSA está obligada a entregar el faltante del café, conforme al peso neto de lo depositado.
2. Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima, antes de contestar la demanda interpuso las excepciones previas de "prescripciones del derecho que la entidad demandante pretende hacer valer a través del presente juicio sumario" y "caducidad de la acción promovida en el presente juicio sumario por la entidad demandante", con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, porque "resulta claro pues y se repite constantemente en la demanda que la acción ejercitada y el derecho que mediante la misma se pretende sea declarado, derivan de un certificado de depósito emitido por mi representada para documentar el contrato de depósito celebrado entre la Asociación Nacional del Café y
Compañía Almacenadora Sociedad Anónima".
3. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, consideró que los argumentos de la excepcionante no son valederos, toda vez que no se está ejercitando ninguna acción derivada del certificado de depósito, sino que se trata de una acción declarativa, como lo es si COALSA entregó en forma
correcta o no el café depositado por la demandante, a base de peso bruto y no a base de peso neto. En tal virtud, el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito no es aplicable, porque no se trata de ninguna acción ejecutiva derivada del certificado de depósito. Además, dicho certificado en ningún momento estuvo en poder de la demandante para que pudiera ejercitar derechos y acciones inherentes al mismo. Al resolver las excepciones, las declaró sin lugar con condena en costas a la demandada.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si COALSA está o no obligada a entregar el café pergamino depositado a la orden de ANACAFÉ, conforme a su peso neto o bruto.
AUTO RECURRIDO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó el auto impugnado y como consecuencia, declaró con lugar las excepciones previas interpuestas y condenó en costas a la actora.
Para llegar a las conclusiones anteriores, consideró:
1. Que ANACAFÉ está ejercitando un derecho y una acción que estima le asiste, por lo que las defensas promovidas por COALSA son perfectamente atendibles, desde luego que la caducidad y la prescripción operaron al treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, o sea cuando transcurrió unaño al que alude el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, contado desde el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que es la fecha de vencimiento del certificado, que le daba los derechos y acciones a la entidad actora.
2 Que el artículo 21 de la citada ley no es aplicable al caso, específicamente el inciso c), que es la excepción del invariable plazo de un año "cuando no haya sobrante", que no es precisamente lo reclamado por ANACAFÉ, sino la diferencia entre dos medidas de peso. 3 Como ANACAFÉ deviene vencida en el incidente, se le condenó en el pago de las costas del mismo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A. RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpone ANACAFÉ con base en las argumentaciones siguientes: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 9, 14, 21 y 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
1. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, sostienen que este artículo se refiere única y exclusivamente a los derechos y acciones que se derivan del certificado de depósito y del bono de prenda. En la demanda no se está ejercitando derechos derivados de ninguno de esos documentos de crédito, por ello, las leyes aplicables al caso son las que se refieren a la compra-venta mercantil y en último caso al depósito mercantil, pero no el artículo 24 de la ley referida; ya que podrá discutirse si COALSA entregó el peso correcto de café y en tal caso, si la demanda es procedente o no, pero no se cuestiona ninguna acción que se esté ejercitando con base en el certificado de depósito, por lo
que no puede resolverse, tampoco ninguna excepción en contra del mismo, ni aplicarse el artículo 24 citado, que sirve de fundamento al auto recurrido. Además, no es aplicable al caso el artículo 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, por cuanto ni en la demanda, ni en la respuesta a las excepciones, ni en el auto que revoca la Sala, se cita dicho artículo como fundamento.
2. La resolución recurrida se basa en el artículo 14 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que se refiere al plazo de los certificados de depósito y de los bonos de prenda, que nada tienen qué ver en el juicio, porque no se demanda con base en ninguno de esos documentos, "pues no se está ejerciendo, ni se podía ejercer tal acción cambiaria, ya que mi poderdante nunca fue tenedora de ninguno de ellos".
3. Se aplica indebidamente el artículo 9 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que determina el contenido de "esos títulos y de los bonos de prenda, porque tal artículo sólo podría fundamentar una resolución que se refiere a tales títulos, pero no una que debió referirse a la acción intentada que no se deriva de ninguna de ellas".
VIOLACIÓN DE LEYES: Invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 1, 4, 11, 13, 16, 23 y 26 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; 389, 584, 585, 617, 694 y 717 del Código de Comercio; 1501, 1504, 1506 incisos 2o. y 3o.
(reformado por el artículo 106 del Decreto Ley 218), 1507, 1508, 1974 y 1975 del Código Civil. Respecto al planteamiento indica:
1. En cuanto al artículo 1o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, si bien la emisión de los certificados de depósito es una función de las Almacenadoras, no es la única y ni siquiera la esencial, pues la principal es el depósito de mercadería, su conservación, cuidado y su devolución íntegra, que es lo que se está demandando.
El artículo 717 del Código de Comercio, atribuye al almacén general la facultad de emitir certificados de depósito y bonos de prenda, de manera que el depósito no sólo tiene existencia propia, sino que en vez de depender del certificado de depósito, le da vida cuando el depositante lo pide y el depositario lo entrega. Con respecto al artículo 4o. de la ley citada, los almacenes son responsables por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías o productos depositados, responsabilidad que deriva del contrato de depósito, independientemente de si se ha emitido o no el certificado de depósito.
2. Como el Código de Comercio no define el contrato de depósito, el artículo 694 remite al Código Civil, siendo válidos los artículos 1974 y 1975 con aplicación al presente caso, ya que COALSA tenía en su poder el café rematado y por ello aceptó el depósito expresamente, y lo que se está pidiendo es completar la entrega correcta del mismo.
3. COALSA ha aceptado el derecho de ANACAFÉ y ha manifestado que cumplió con su obligación, pero
discute que lo depositado lo debe entregar conforme al peso bruto y no al peso neto, ello es lo que debedefinir la sentencia. Por consiguiente, cualquier plazo de prescripción se habría interrumpido conforme a los incisos 2o. y 3o. del artículo 1506 del Código Civil. Además, hay qué tomar en cuenta que el certificado de depósito es un título de crédito, como lo establecen los artículos 1 y 3 incisos a), b) y c) de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, por lo que el Código de Comercio los regula entre los títulos de crédito en sus artículos 584, 585 y 587, siendo aplicable el artículo 385. La Sala ignoró esto, cuando afirma que no es atendible el argumento de que no se hallaba en su poder ese documento.
4. Se violó el artículo 11 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, porque quienes pueden ejercitar las acciones derivadas de esos títulos de crédito son sólo los tenedores, por eso no puede correr la prescripción de la acción que de ellos deriva contra quien no es tenedor.
Los artículos 13 y 14 de la citada ley, que designan a esos documentos como títulos de crédito, también fueron violados por la Sala.
5. El artículo 16 de dicha ley, que diferencia al depositante y al dueño del certificado de depósito, claramente está indicando que depósito y certificado son dos materias distintas; el primero es el contrato celebrado y el segundo es el título cuya existencia jurídica principia con su "emisión" y cuyas acciones no pueden ejercitarse si no es con el título y por el tenedor del mismo.
6. El artículo 23 que se refiere en forma separada al tenedor de un certificado de depósito y a los bienes depositados, porque puede suceder que aquel título no se hubiera "emitido" o "entregado" a su presunto titular y si existan bienes depositados. El artículo 26 al tratar del deterioro o extravío de títulos, acentúa su naturaleza y fue violado por la Sala. Que en base al artículo 389 del Código de Comercio, se deduce que nadie puede ejercer, ni es legítimo titular de las acciones que se derivan de un título de crédito, si no lo puede exhibir materialmente y su poderdante no podía exhibir algo que nunca se le entregó. El artículo 617 del citado Código, en su primer párrafo establece que sólo el último tenedor de un título de crédito puede reclamar su pago, el que también fue ignorado y violado por la Sala, al considerar sin importancia el hecho de que el título que se dice "emitido", no haya sido entregado por su emisora.
7. Otro aspecto que omitió la Sala es el de la corrección o incorrección del cumplimiento de una compraventa mercantil y en consecuencia, las normas aplicables para determinar la prescripción son las relativas a la compraventa; dicho contrato no tiene establecido plazo específico para la prescripción, por lo que, de conformidad con el artículo 694 del Código de Comercio se violó esta disposición, ya que la prescripción extintiva sólo puede consumarse en el plazo de cinco años de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil, que también fue violado. Además, si conforme el artículo 1506 la prescripción se interrumpió, en base al
artículo 1504 se tiene por renunciada. La Sala al declarar procedente la prescripción no sólo interrumpida, sino también renunciada, violó el artículo 1507 del Código Civil. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente estima que se interpretaron erróneamente los artículos: 3o. Inciso a) de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, al interpretar que la facultad que les da a los almacenes generales de depósito, les cambia su naturaleza definida en el artículo 1o. de la misma ley, y cambia también el contrato de depósito convirtiéndolo en accesorio del título, cuando, en realidad es el título la consecuencia posible, pero no forzosa del contrato de depósitos. De dicha interpretación errónea saca la Sala la equivocada conclusión de que su derecho nació del certificado de depósito, cuando efectivamente nació de la compra y continuado depósito del café rematado. 7o. De la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que dice que los certificados de depósito contienen el contrato de depósito y deducir de ello la errónea conclusión de que el título es lo mismo que el depósito, y que éste ya no existe cuando se emite, porque incurre en la ilógica confusión de continente con contenido, "una cosa es el documento en sí y otra su contenido, máxime tratándose de títulos de crédito, como el certificado de depósito".
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente denuncia la omisión y consiguiente consideración de los actos auténticos que identifica así:
1. Declaración de parte: Del representante de la demandada, que se documentó en acta de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis (folios 33 al 35 de la 3a. pieza), acto en que confesó hechos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que la Sala debió concluir que "COALSA" realizó con la Asociación Nacional del Café un contrato de compraventa mercantil del café y un contrato de depósito, independientemente de la emisión de un certificado de depósito, por ser objetos distintos que realiza una almacenadora"
2. Documentos: La Sala omitió el examen de los documentos que fueron aportados y tenidos como prueba durante el trámite de las excepciones previas siguientes:2.1. Copia de la solicitud de depósito hecho por la recurrente a COALSA (folio 18 de la 1a. pieza), donde consta: "Por este medio solicitamos a ustedes que se sirvan recibir en depósito los bienes descritos en el numeral II", y confirma que la relación entre las partes, no es una relación derivada de un certificado de depósito, sino de un depósito del que se derivan los derechos y acciones que ejercita en la demanda, "cuya pretensión es una declaración de juez, no una ejecución". 2.2. Memorial de "presentación por parte de la demandada, del certificado de depósito" (folio 138 3a. pieza),
con cuya presentación se demuestra que ella lo tuvo en su poder, que no lo entregó al titular del mismo y que está firmado sólo por la almacenadora, "lo que establece que el documento no entró en circulación, que mi mandante nunca fue legítima tenedora del mismo", por lo cual, aunque hubiese sido entregado a su titular, el título ya no era ejercitable. 2.3. Informe de la Superintendencia de Bancos (folios 46 a 53 3a. pieza), el cual dice que el café depositado fue entregado a diferentes beneficios en su peso bruto y no en su peso neto; con esta prueba debió concluir la Sala que no se esta ejercitando ninguna acción derivada del certificado, sino derivada de la necesidad de que el juzgador declare cómo debió entregarse correctamente el café, si en su peso bruto o en peso neto, pues en el auto impugnado reconoce la Sala que lo reclamado por ANACAFÉ es "la diferencia entre dos medidas de pesantes". 2.4. Acta de remate del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (folios 14, 15 y 16 1a. pieza) en que consta que la compraventa de café que dio origen a la obligación de entregar el mismo, que ese café permaneció en las instalaciones de sus respectivos almacenes y que fue adjudicado a la demandante .
Concluye sosteniendo: Los documentos y actuaciones auténticos que se señalaron, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, al pretender que se está ejercitando una acción derivada de un título
cuya emisión no se perfeccionó; que permaneció en poder de quien lo emitió y firmó; que lo único firmado por la recurrente y entregado al destinatario (almacén) fue la solicitud de depósito, el cual se perfeccionó en el acto, por tener el depositario la cosa depositada (café) ya en su posesión.
B. Con motivo del día de la vista, las partes presentaron alegatos por escrito y la recurrente lo hizo además, verbalmente.
CONSIDERANDO: -IAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La Asociación Nacional del Café (ANACAFÉ), invoca como subcaso de procedencia del Recurso de Casación, entre otros, el de aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21 y 24 de la Ley de Almacenes
Generales de Depósito. Con el objeto de efectuar un análisis integral del auto impugnado, esta Cámara centra el mismo en el artículo 24 de la ley antes citada, al sostener la recurrente que el mismo se refiere única y exclusivamente a los derechos y acciones que se derivan del certificado de depósito y del bono de prenda, por lo que al no ejercitarse derechos originados de esos títulos de crédito, las leyes aplicables a la controversia son las referentes a la compraventa mercantil y en último caso, al depósito de igual naturaleza, ya que se discute si se entregó el café que la demandada tenía depositado a su orden, conforme al peso neto o bruto. En tal virtud, no se cuestiona ninguna acción derivada del certificado de depósito, por lo que no puede interponerse ninguna excepción en contra de él, ni aplicarse el artículo señalado que fundamenta el auto recurrido.
El submotivo denunciado, sostiene el tratadista Humberto Murcia Ballen, "se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotizado por la norma que aplica". Por consiguiente, se incurre de esta manera en un error, que consiste en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido, derivado de lo cual, se aplica la ley, que no es pertinente al asunto que es materia de la decisión. La Sala, en el auto impugnado consideró que la Asociación Nacional del Café (ANACAFÉ), "si está ejercitando un derecho y una acción que estima le asiste, en cuyo caso, las defensas promovidas por COALSA son perfectamente atendibles", haciendo aplicación del artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Con respecto a los argumentos anteriores, el Tribunal estima: Que el certificado de depósito, como lo sostiene el tratadista Raúl Cervantes Ahumada, "surge, como todos los títulos de crédito, ligado a una causa típica: el contado de depósito" En efecto: Al examinarse la demanda instaurada por ANACAFÉ, aportada al incidente como prueba, se establece que ella solicitó que al proferirse sentencia se declare: "A) Que la demandada está obligada a entregar el faltante café depositado a nombre
de mi representada, conforme al peso neto de lo depositado. B) Que en consecuencia, debe entregar a mirepresentada el faltante de setecientos veintiún quintales cincuenta y siete libras de café pergamino apropiado para la exportación que dejó de entregar" En consecuencia, la Cámara, considera que la recurrente no está ejercitando ningún derecho derivado del título de crédito, sino que la acción (pretensión) intentada es meramente declarativa, y versa respecto de si COALSA hizo entrega correcta o no del café depositado que ampara el certificado número "007", conforme a su peso neto o bruto, situación que obliga a declarar la procedencia del Recurso de Casación por el submotivo denunciado al aplicar la Sala en forma indebida el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. -IIDel obligado análisis de las pruebas aportadas por las partes, con motivo del incidente de las excepciones previas interpuestas por la demanda COALSA, principalmente del memorial de demanda y su ampliacióndebidamente ratificados-, se evidencia que las excepciones de "prescripción del derecho que la entidad demandante pretende hacer valer a través del presente juicio sumario" y de "caducidad de la acción promovida en el presente juicio sumario por la entidad demandante", se deben declarar sin lugar, porque como se reitera, ANACAFÉ no está ejercitando ninguna acción derivada del certificado de depósito expedido por la demandada, sino una acción (pretensión) declarativa referente a determinar si la demandada entregó o no correcto el peso del café que le fue depositado, lo que desde luego obliga jurídicamente a los tribunales a
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, con base en las pruebas aportadas por las partes en el juicio. -IIIComo se declara procedente el Recurso de Casación en cuanto al submotivo antes indicado, es innecesario examinar los demás submotivos invocados por la recurrente, relativos a "violación de leyes". "interpretación errónea de la ley" y "error de hecho en la apreciación de la prueba". -IVAl declararse sin lugar las excepciones previas interpuestas por la demandada, es imperativo condenar a ésta en el pago de las costas del incidente respectivo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 116, 120, 121, 572 , 576, 619, 620, 621 inciso 1o., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o.,11, 21 y 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; 149, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA el auto recurrido; y conforme a la ley, RESUELVE: 1. Sin lugar las excepciones previas interpuestas por Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima (COALSA), de "Prescripción del derecho que la entidad demandante pretende hacer valer a través del presente juicio sumario" y "Caducidad de la acción promovida en el presente juicio sumario por la entidad demandante". 2.
Se condena en el pago de las costas del incidente de excepciones previas a la parte demandada.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. ANTE MÍ: Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Secretaria en Funciones.