12051993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12051993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/05/1993 - PENAL
Interpuesto por CRUZ ESCOBAR CARDONA.
EN CONTRA DE: Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I. No existe violación a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, cuando el defensor propuesto por el procesado ha Intervenido en el proceso en forma continua y sin restricciones de ninguna naturaleza.
II. Es improcedente el Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba: a) Cuando se alega que el Tribunal sentenciador cometió equivocada estimación de un medio probatorio, pues tal aseveración daría lugar al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba; y b) Cuando no se individualiza la prueba señalada como omitida ni se formula hipótesis tendiente a demostrar la incidencia del error en el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 741 inciso VI y 745 inciso VIII
del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por CRUZ ESCOBAR CARDONA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE
FÁRMACOS, DROGAS o ESTUPEFACIENTES, se siguió en contra del interponente. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso el Ministerio Público, acusador oficial; Cruz Escobar Cardona, como procesado; José Arturo Morales Rodríguez, como abogado defensor.
I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Cruz Escobar Cardona se le formularon los siguientes hechos justiciables: "Porque usted Cruz Escobar Cardona, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a eso de las dieciocho horas, fue
detenido por agentes de la Guardia de Hacienda en la quince calle "A" frente a la casa marcada con el número nueve guión sesenta de la zona uno de esta ciudad, quienes le incautaron un costal de nylon, color blanco, dentro del cual transportaba cinco paquetes conteniendo COCAINA los cuales llevaba para su venta, razón por la cual se le inició proceso penal". El procesado no aceptó los hechos que se le señalaron.
II. SENTENCIA RECURRIDA El fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, confirma la sentencia condenatoria apelada, manteniéndose así la decisión de primera instancia que declaró que Cruz Escobar Cardona es responsable como autor del delito de TRÁFICO DE FÁRMACOS, DROGAS o ESTUPEFACIENTES y le impone por tal infracción la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y MULTA DE TRES MIL QUETZALES, la que en caso de insolvencia se
convierte en prisión a razón de un día por cada cinco quetzales dejados de pagar; como penas accesorias le impone al procesado la suspensión en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena y en concepto de responsabilidades civiles, lo condenó al pago de un mil quetzales que deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, y que traducidos en multa ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial y en caso de insolvencia para su cobro se seguirá la vía legal respectiva. Al emitirse sentencia la Sala se basó en las siguientes consideraciones:"...De la lectura total y cuidadosa del proceso se obtiene el siguiente extracto de la prueba en él vertida: a) Los agentes de la Guardia de Hacienda que intervinieron en la captura del sindicado, RIGOBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ y MYNOR LEONEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ, son concordantes en cuanto a la fecha lugar, la hora de los hechos que se juzgan, objeto ilícito incautado, rumbo hacia el que huía aquél previo a su captura y demás pormenores que relatan, y si bien es cierto que el primero de dichos agentes manifestó duda acerca de la fecha y el segundo acerca del color del costal contentivo de los paquetes con la droga, esas dudas quedaron despejadas mediante las preguntas claras, precisas y directas y sus respectivas respuestas, que les fueron dirigidas por la defensa
mediante interrogatorio contenido en plica, diligencia llevada a cabo el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno a las dieciocho horas en la quince calle "A" de la zona uno frente al número nueve guión sesenta, pues, no obstante que el aludido interrogatorio contiene preguntas capciosas, las quedebieron ser descalificadas, dichos agentes respondieron con aplomo, sin ser sorprendidos dando respuestas que hubieran hecho dudar de sus dichos; no ocurre lo mismo con lo dicho por el agente ÁNGEL ROBERTO CANO ENRÍQUEZ, puesto que si bien es cierto que conjuntando su primera declaración con la que también prestó respondiendo al interrogatorio contenido en la ya referida plica, se aprecia concordancia estimable entre sus dichos y los de los otros dos agentes antes nombrados, no menos cierto es que él alude únicamente a la novena avenida y a un número nueve guión sesenta, sin citar calle alguna, por lo que esa imprecisión hace objeto de tacha absoluta; b) De la diligencia de pesaje, análisis y posterior incineración, así como del informe de la jefatura del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se establece que el contenido de los ya mencionados cinco paquetes era "CLORHIDRATO DE COCAINA POSITIVO" con un peso total de cinco kilos cuatrocientos ochenta y cuatro gramos de Clorhidrato de Cocaína Positivo, con una pureza del noventa y tres punto cero. Los elementos procesales analizados, así como las pruebas que obran en autos establecen de
manera indubitable la responsabilidad de Cruz Escobar Cardona en la comisión del delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes..."
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Cruz Escobar Cardona interpuso Recurso de Casación de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos VIII y IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que consiste en: "Cuando en apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador". "Por infracción de alguna norma constitucional"
1. Error de hecho en la apreciación de la prueba Señala el recurrente que la Sala cometió dicho error en los medios de investigación y de pruebas siguientes: a) Declaraciones testimoniales prestadas por los guardias de hacienda RIGOBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, MYNOR LEONEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ y ÁNGEL ROBERTO CANO ENRÍQUEZ, y al efecto argumentó: Si bien las declaraciones de dichos agentes tratan de perjudicarlo, ellos no corroboran que él hubiese sido detenido cometiendo ilicitud alguna, sino que todo lo contrario, ya que tales declaraciones son total incongruentes con las demás actuaciones judiciales llevadas a cabo, y ellas mismas entrañan serias contradicciones e imprecisiones que bajo ningún punto de vista pueden constituir la clase de prueba que la Sala Sentenciadora les otorga, el mismo Tribunal afirma que el testigo RIGOBERTO VALENZUELA
SÁNCHEZ "si bien es cierto que el primero de dichos agentes manifestó duda acerca de la fecha y el segundo acerca del color del costal contentivo de los paquetes con la droga, esas dudas quedaron despejadas mediante las preguntas claras, precisas y directas y sus respectivas respuestas, que les fueron dirigidas por la defensa mediante interrogatorio contenido en plica, diligencia llevada a cabo el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a tales declaraciones esta Sala les asigna valor probatorio en cuanto que por su medio se acreditó el inodado fue detenido el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno a las dieciocho horas en la quince calle "A" de la zona uno frente al número nueve guión sesenta, pues no obstante el aludido interrogatorio contiene preguntas capciosas, las que debieron ser descalificadas, dichos agentes respondieron con aplomo sin ser sorprendidos dando respuestas que hubieran hecho dudar de sus dichos; no..." Alega el recurrente que sólo en el párrafo transcrito la Sala sentenciadora comete dos graves contradicciones, a saber: I. Afirma la Sala que uno de los agentes manifiesta duda acerca de la fecha y el segundo acerca del color del saco, entonces ambas declaraciones contienen tacha absoluta, como ocurrió con la declaración del otro agente captor Ángel Roberto Cano Enríquez, cuya declaración fue descalificada. II. El otro error es que el Tribunal sentenciador afirma que las preguntas formuladas por la defensa fueron claras, precisas y directas, y sus respuestas a la vez, pero posteriormente y en el mismo
párrafo el mismo Tribunal afirma que las preguntas formuladas por la defensa en esa misma diligencia, contienen preguntas capciosas, las que debieron de ser descalificadas, entonces el error de hecho en la apreciación de este medio de prueba consiste en que no obstante que el propio Tribunal acepta que las declaraciones presentan duda, lo cual es motivo de tacha el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones, es decir, que se está tergiversando este medio de prueba en forma ilegal. Puesto que a la luz del Artículo 654 del Código Procesal Penal numeral VI que dice: "Son tachas absolutas para los testigos la imprecisión, reticencia o duda en la declaración". No dice cuando sean duditas no tendrán tacha sino cualquier clase de duda que se presente la declaración es objeto de tacha. Ello pone de manifiesto el error que de forma inequívoca cometió el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba testimonial ya que no obstante que el propio Tribunal reconoce que tales declaraciones presentan causa de tacha absoluta, las valoriza tal si las mismas estuviesen exentas de la misma; b) Declaraciones testimoniales prestadas por los señores CLARA LUZ GONZÁLEZ JUÁREZ, HENRY GEOVANNY CRUZ LUCHA, SILVIA GUILLERMINA ROSALES SOSA, PEDRO PAREDES MARTÍNEZ y MANUEL ABRAHAM DE LA CRUZ CAAL, dichos testigos en concreto declararon que les consta que el acusado fue detenido en un lugar que era distinto al
que afirman los agentes aprehensores, que la detención se llevó a cabo con lujo de fuerza y que el acusado ofreció resistencia. Al último de los testigos mencionados le consta que en el lugar donde dicen los agentes aprehensores efectuaron la captura no presenció ninguna detención el día, hora y lugar que ellos afirman. El error de hecho denunciado consiste en que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al dictar el fallo que se impugna por medio de este recurso, omitió en forma absoluta el estudio y análisis de dichas declaraciones testimoniales, lo cual incidió en el resultado del proceso porque si dichas declaraciones son analizadas debidamente, la Sala sentenciadora hubiera tenido que revocar el fallo y absolver al acusado del delitoimputado, toda vez que con esas declaraciones se demuestra de manera evidente que jamás fue detenido en la quince calle "A" entre novena y décima avenidas de la zona uno, de esta ciudad capital, el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno a las dieciocho horas. Si la Sala analiza esas cinco declaraciones testimoniales, necesariamente hubiera tenido que revocar la sentencia condenatoria y emitir una sentencia absolutoria, pero al no haberlo hecho, cometió en forma evidente una equivocación que incidió necesariamente en el resultado del proceso ya que sólo con esas declaraciones son suficientes para declarar la absolución del acusado; c) Prueba de pesaje, análisis y posterior incineración, así como el informe de la Jefatura del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad
de San Carlos de Guatemala. La Sala cometió error de hecho en la apreciación de dichas pruebas porque si bien es cierto que indican que el material decomisado es CLORHIDRATO DE COCAINA POSITIVO con un peso total de cinco kilos y cuatrocientos ochenta y cuatro gramos, ello no significa que necesariamente el acusado transportaba dicho estupefaciente, lo cual ha sido reiterado en infinidad de fallos de la Corte Suprema de Justicia que el hecho que el material que se analiza sea positivo algún estupefaciente, significa que la persona sindicada necesariamente lo haya llevado consigo. Es un craso error y que desde luego incide en el resultado de la prueba, puesto que el Tribunal de Segunda Instancia está presumiendo con ello su participación en el delito, sin estar legalmente ello contemplado la presunción de la culpabilidad sino todo lo contrario, lo que constitucionalmente está regulado es la presunción de la inocencia, de tal suerte que si se hubiera aplicado correctamente la ley, no por el resultado del informe de toxicología ello significa que yo transportare dicho material. Si se hubiese analizado correctamente este medio de prueba la sentencia de primer grado necesariamente debió haber sido revocada y en su lugar proferir una sentencia absolutoria; d) Reconocimiento judicial practicado sobre cinco paquetes. Igualmente comete error de hecho la Sala sentenciadora al analizar este medio de prueba, ya que la preexistencia de los cinco paquetes queda establecida con tal medio probatorio, no necesariamente tiene que demostrar que el acusado transportaba consigo dichos paquetes el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a las dieciocho horas, puesto que dicho material es materia
inerte y no puede indicar que persona o personas transportan los mismos de tal suerte que habiéndose demostrado que el acusado fue detenido sin llevar consigo bulto alguno cómo es posible que la Sala sentenciadora presuma que él llevaba consigo tal material con sólo el reconocimiento judicial practicado sobre dicho material. Es decir, que falta el elemento de prueba que concatene con tal material puesto que las declaraciones de los dos únicos testigos que apreció la Sala sentenciadora como plena prueba, no puede desprenderse tal extremo, puesto que dichas diligencias judiciales tiene tacha absoluta como se indicó con anterioridad, en ese orden de ideas se hace patente el error de hecho que incidió el fallo manifestando de manera inequívoca su equivocación al pronunciar el fallo respectivo
2. Infracción de norma constitucional Alega el recurrente que la Sala cometió infracción de garantía constitucional, porque el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante memorial que presentó ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Instrucción, propuso para desempeñar el cargo de abogado defensor de su persona, al Abogado José Arturo Morales Rodríguez, el Juzgado de Primer Grado admitió para su trámite dicha petición y aceptó como su abogado defensor al propuesto, pero con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno discierne el cargo de abogado defensor a un abogado distinto del propuesto y lo hace al Abogado OSCAR ARTURO MORALES RODRÍGUEZ. Mediante memorial presentado al Tribunal de Segunda Instancia el día
uno de octubre de mil novecientos noventa y dos y como recurso de ampliación hizo ver al Tribunal sentenciador que se ha cometido una grave infracción a su legítimo derecho de defensa, sin embargo, dicho Tribunal no accedió a su solicitud provocándose desde luego un estado de indefensión procesal y de ahí la infracción de los Artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República y Artículo 8o. y numeral 2o. literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma esta última que no se aplicó al caso concreto, ya que propuso un defensor, pero se designó otro distinto al propuesto y al Tribunal sentenciador ni siquiera reparó en semejante error, ni siquiera se dio la oportunidad de hacer valer semejante violación a sus derechos fundamentales y con argumentos notoriamente baladís y carentes de toda sustentación elude el pronunciarse a ese respecto, ya no digamos dejar sin efecto todo lo actuado a partir de que se cometió la infracción constitucional y que desde luego incide en el resultado del proceso, puesto que fue juzgado con un defensor de hecho y no de derecho como en forma imperativa ordena la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
I. INFRACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL Se configura la violación al derecho de defensa en Juicio Penal, cuando al procesado se le limita o se le restringe la utilización de todos los medios que la ley pone a su alcance para la exclusión del cargo que se le formula o la reducción de su responsabilidad penal, al extremo de colocarlo en total estado de indefensión ya
sea que no se le provea de defensor, que no se le permita proponer pruebas en su favor o se le impida utilizar todos los recursos pertinentes para impugnar resoluciones contrarias a sus intereses o en fin que no se le dé la oportunidad de defenderse adecuadamente a través del debido proceso. En el presente caso, lo denunciado por el recurrente de que el cargo de defensor le fue discernido a una persona distinta a la que propuso, no constituye de manera alguna violación a dicha garantía constitucional, por cuanto que el abogado defensor que intervino en la causa, incluso el que auxilia el presente recurso, esel mismo que fue designado por el Juzgado de Primera Instancia a propuesta del procesado, abogado defensor que ha intervenido en el proceso en defensa de su patrocinado en forma continua y sin restricciones de ninguna naturaleza, lo que revela que al encausado en ningún momento se le ha colocado en situación de indefensión. Por la razón anterior, el recurso interpuesto deviene improcedente. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Estriba este error, de conformidad con reiterada jurisprudencia mantenida por esta Corte, en la omisión parcial o total o tergiversación de un medio probatorio, en que incurre el Tribunal de Segunda Instancia al proferir su fallo; el que debe recaer en documentos, diligencias judiciales o actos auténticos y que el mismo sea trascendente, es decir, que influye de manera determinante en el resultado de la sentencia. Al respecto, el tratadista Favio Calderón Botero indica que "el error de hecho lo comete el juzgador ya sea por falso juicio
de existencia o por falso juicio de identidad". El falso juicio de existencia se presenta cuando el Tribunal sentenciador ignora la existencia total o parcial de una prueba o toma en cuenta una prueba inexistente en el proceso; mientras que el falso juicio de identidad ocurre cuando los hechos apreciados no coinciden con los contenidos en el medio de prueba apreciado, produciéndose así la tergiversación de la prueba de su contenido fáctico. El recurrente al invocar este submotivo de casación señaló que el error de hecho fue cometido en los medios probatorios siguientes: a) Declaraciones testimoniales prestadas por los guardias de hacienda Rigoberto Valenzuela Sánchez, Mynor Leonel Álvarez Jiménez y Ángel Roberto Cano Enríquez; b) Prueba de pesaje, análisis y posterior incineración, así como el informe de la Jefatura del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y c) Reconocimiento judicial practicado sobre cinco paquetes de cocaína. Al fundamentar su impugnación sobre dichos medios de prueba y con base en el submotivo indicado, el postulante incurre en defectos de planteamiento que imposibilita el examen comparativo correspondiente. En efecto, su impugnación se contrae a resaltar una mala o equivocada estimación que el Tribunal sentenciador hizo sobre tales pruebas, lo cual daría lugar al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, mas no el invocado. Por otro lado, se advierte que no existió omisión de análisis o tergiversación de la prueba
antes mencionada. Asimismo, el recurrente hace descansar el error de hecho invocado, en las declaraciones testimoniales prestadas por Clara Luz González Juárez, Henry Geovanni Cruz Lucha, Silvia Guillermina González Sosa, Pedro Paredes Martínez y Manuel Adán de la Cruz Caal. Al respecto, esta Cámara estima que si bien es cierto el interponente cumple con señalar la prueba omitida, también lo es, que incurre en la deficiencia de no individualizarla y de no formular tesis en relación a cada una de ellas a efecto de demostrar la incidencia del error aducido en el resultado del fallo; como tampoco manifiesta de qué manera estas pruebas enervan la prueba de cargo que el Tribunal sentenciador estimó para fundamentar su fallo condenatorio; dichas deficiencias constituyen defectos de planteamiento que impiden realizar el examen comparativo de rigor, lo cual no puede ser subsanadas oficiosamente dado el carácter técnico y limitado del Recurso de Casación. Por las razones anteriores, el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Cruz Escobar Cardona deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 11, 24, 26, 57, 142, 143, 144, 148, 149, 181, 182, 193, 244, 259, 260, 740, 741 inciso 6o., 743, 744, 745 incisos 8o. y 9o., 749, 759 del Código Procesal Penal; 57, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver, DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Cruz Escobar Cardona, a quien se le impone la multa de VEINTICINCO QUETZALES EXACTOS, que deberá hacer efectiva en donde corresponde inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretarlo de la Corte Suprema de Justicia.