12051997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12051997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/05/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 2-96 Recurso de casación interpuesto por LEONEL ARTURO ALVARADO HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
DIVORCIO: Procede declarar el divorcio con base en las causas que contempla el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, si con la prueba aportada por la actora se demuestra la agresión física de que fue objeto, así como la conducta que hace insoportable la vida en común.
CONFESION: En la declaración de parte procede aceptarla como prueba de la agresión física de que fue objeto la actora, aunque el absolvente haya calificado su confesión aduciendo provocación de la agredida, si las afirmaciones de los hechos con que se califica, no las probó en absoluto el confesante.
TACHAS: La circunstancia de que la parte en un proceso, no haya tachado a los testigos, ni probado las tachas en la oportunidad debida, no impide al Tribunal sentenciador analizar las declaraciones de ellos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 161, 162 y 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y 155, inciso 2o. del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos noventa y
siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LEONEL ARTURO ALVARADO HERNANDEZ, quien comparece auxiliado por la abogada Rosa María Ramírez Soto de Espinoza, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del municipio de Mixco de este departamento, identificado con el número cincuenta y seis guión noventa y tres.
ANTECEDENTES: Astrid Xiomara Castañaza Cárcamo de Alvarado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, demanda ordinaria de divorcio contra su esposo Leonel Arturo Alvarado Hernández, con quien contrajo matrimonio el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, según consta en la certificación extendida por el Registrador Civil de la Cabecera departamental de Jalapa, del asiento de la partida número noventa y cuatro (94), folios trescientos sesenta y trescientos sesenta y uno (360 y 361) del libro número noventa y siete (97) de Matrimonios Notariales. Expone que durante el matrimonio procrearon dos hijos que responden a los nombres de Yelena Larizza y Vladimir Ernesto, ambos de apellidos Alvarado
Castañaza. Su pretensión la fundamentó en la causal contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, y para el efecto expresó: "Invoco como causal para obtener el divorcio, la contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, o sea los MALOS TRATOS DE OBRA y de PALABRA que me ocasiona, ya que en nuestro hogar en ningún momento ha existido amor, cordialidad, y cariño que haga posible la vida en común, ya que siempre han existido disputas continuas e injurias graves, tal como lo demostraré con constancia extendida por el Juzgado Quinto de Paz Penal, proceso un mil ciento cincuenta y siete guión noventidos, a cargo del oficial cuarto de dicho tribunal. Dicha situación se agravó ya que el día seis de marzo del presente año el demandado me maltrató de obra y de palabra, obligándome a salir de la casa juntamente con mis menores hijos antes mencionados, habiendo dejado todo lo relacionado al menaje de casa, ropa de uso personal así como de mis hijos. Hago asímismo (sic) del conocimiento del señor Juez que por las circunstancias en que me encontraba tuve que recurrir a mis señores padres yéndome a vivir temporalmente con ellos a la ciudad de Jalapa." La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Mixco dictó sentencia el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia la revocó. En contra de
esta última resolución se interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado con lugar, y el recurso decasación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "I) REVOCA la sentencia de primer grado; II) CON LUGAR la demanda ordinaria de divorcio promovida por ASTRID XIOMARA CASTAÑAZA CARCAMO DE ALVARADO, contra LEONEL ARTURO ALVARADO HERNANDEZ y como consecuencia: a) disuelto el vínculo conyugal que los une, dejándolos en libertad para contraer nuevas nupcias con las limitaciones que para la mujer prescribe la ley y con la prohibición para la cónyuge de continuar usando el apellido de su exesposo; b) los hijos Yelena Larizza y Vladimir Ernesto de apellidos Alvarado Castañaza, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, fijándose en favor de los mismos, una pensión alimenticia de trescientos quetzales al mes, que el padre deberá pasarles en forma anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, pudiendo relacionarse con su padre en la forma que éste convenga con la madre; c) los alimentos para los menores se garantizan con los ingresos que recibe la madre provenientes de su empleo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos, así como los del padre, que provienen también de los cargos que como Catedrático devenga en las Facultades de Derecho y Economía
de la misma Universidad; d) no se establece pensión alimenticia en favor de la actora, por haber renunciado expresamente a ello; e) en cuanto a bienes, consta que el único inmueble adquirido dentro del matrimonio, en el que establecieron el régimen económico de Comunidad de Gananciales, está inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de los dos, por lo que al procederse en su oportunidad a la liquidación del patrimonio conyugal, se tendrá en cuenta tal circunstancia; f) se exime del pago de las costas al vencido por estimarse que litigó de buena fé, (sic) por lo que a cada parte corresponderá cubrir las que les correspondan; g) al estar firme el presente fallo, compúlcese (sic) copia certificada del mismo al Registro Civil de la ciudad y cabecera Departamental de Jalapa, para que se hagan las anotaciones respectivas y se cancele la partida de Matrimonio número NOVENTICUATRO (94), folios TRESCIENTOS SESENTA Y TRESCIENTOS SESENTIUNO (360 y 361) del libro NOVENTISIETE (97) de Matrimonios Notariales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al juzgado de su orígen, (sic) fijándose al efecto en cinco días el plazo de la distancia." El auto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, proferido por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia y que resolvió el recurso de aclaración, en su parte resolutiva dice: "CON LUGAR la
aclaración interpuesta en contra de la sentencia dictada por ésta Sala el diecisiete de agosto del año en curso; II) Como consecuencia se aclaran: a) que el régimen económico a que se hace referencia en el punto II) literal a) es el de COMUNIDAD ABSOLUTA DE GANANCIALES; y b) que la pensión alimenticia de trescientos quetzales fijada en favor de los menores, corresponde la cantidad de ciento cincuenta quetzales a cada uno. Notifíquese, para cuyo efecto se fija en cinco días el plazo de la distancia y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al juzgado de su orígen." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: ""CONSIDERANDO: I) La señora juez de primer grado declaró sin lugar el divorcio que por causa determinada pretende la señora ASTRID XIOMARA CASTAÑAZA CARCAMO DE ALVARADO, al considerar que los elementos de convicción aportados por la actora no son suficientes para ello, por cuanto de la condena a que se hizo acreedor el demandado por haber cometido una falta contra las personas, se infiere que la misma deviene de presunciones porque el sindicado en ningún momento aceptó los hechos y que si bien en la declaración de parte admitió haber sido condenado por esa falta, no aceptó los hechos esgrimidos por la demandante. La actora inconforme apela, manifestando los agravios que constan en su respectivo memorial y que se encamina a hacer ver su inconformidad con la sentencia, porque a su juicio la señora Juez no valoró correctamente la constancia extendida por el Juez
Quinto de Paz Penal en que se establece que el demandado fue declarado culpable de la falta contra las personas, asimismo que con la confesión prestada en la declaración de parte, el demandado acepta expresamente haberla agredido física y moralmente, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. Por su parte el demandado al evacuar la audiencia del día de la vista solicita se confirme el fallo ya que la sola constancia a que se ha hecho referencia no es suficiente para declarar el divorcio, pues se trata de un hecho aislado. II) Del examen de las constancias procesales, pruebas aportadas y diligenciadas que se valoran conforme a los principios de la sana crítica, así como del informe socioeconómico se establece: a) la parte actora aportó como medios de prueba, la documental, que consiste en el acreditamiento del matrimonio entre las partes, el que se rige por el régimen económico de comunidad de bienes; la procreación de los hijos, la adquisición de un bien dentro del matrimonio, que se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca urbana número ciento trece (113), folio ciento trece (113) del libro un mil seiscientos treintidós (1632) de Guatemala, a nombre de ambos; la declaración de parte del demandado y constancias de la denuncia y sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Paz Penal de ésta ciudad; y presunciones. Por su parte el demandado presentó declaración de parte de la actora; testimonial de tres personas y Reconocimiento Judicial practicado en un establecimiento educativo, así como otros documentos debidamente identificados en la primera instancia pero que por su naturaleza no inciden en
éste fallo; b) al hacer un análisis objetivo de las pruebas presentadas por las partes se aprecia: la declaración de parte prestada por la actora no le afecta en cuanto a los hechos controvertidos; los testigos, tres personas depusieron conforme el interrogatorio presentado, que tampoco afectan a la actora por cuanto no se deduce de sus declaraciones que la misma fuera la causante de los hechos que le imputa el demandado, sólo una testigo, María Teresa Rosales Salazar manifiesta "ellos no se llevaban bien porque la señora tiene mal carácter", ésta persona prestó sus servicios en el hogar, cuando la madre del demandado residía en el hogarconyugal y si se toma en cuenta que dicha persona falleció en octubre de mil novecientos ochenticinco, como afirma el demandado, su testimonio carece de valor por su caracter (sic) subjetivo. Del reconocimiento judicial practicado en el Colegio Monte Carmelo, no se deduce hecho alguno que afecte a la actora, pues el mismo se reduce a comprobar que el padre inscribió a la menor Yelena Larizza Alvarado Castañaza en el ciclo escolar de mil novecientos noventitrés y que posteriormente la madre la retiró del Colegio solicitando su papelería. Fuera de lo anterior, no existe ningún elemento de convicción para contradecir la demanda. Por parte de la actora merecen especial atención las siguientes pruebas: en primer lugar la denuncia de malos tratamientos de que fuera objeto por parte del demandado, presentada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventidós, habiéndose establecido la responsabilidad del imputado -demandadoal haber sido
condenado en sentencia por falta contra las personas; al hecho anterior se agrega la manifestación expresa del demandado en la declaración de parte que prestara, en la que acepta haber agredido a la actora y causarle una serie de equimosis en diversas partes del cuerpo; asimismo las presunciones humanas que de los hechos se derivan, todos éstos elementos de convicción que son suficientes a criterio de éste tribunal para probar la causa invocada de Malos tratamientos de obra que en su concepto consisten en las ofensas de hecho y de palabra a las obligaciones de afecto y respecto (sic) que los cónyuges se deben dentro de la relación matrimonial y que en éste caso se exteriorizaron con manifestaciones graves que hacen imposible la vida en común, causa que está contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil. c) del informe socioeconómico y de constancias obrantes en autos, se establece que las partes laboran al servicio de la Universidad de San Carlos, en donde la actora devenga un sueldo de un mil seiscientos setenticuatro quetzales y el demandado de un mil ciento catorce quetzales al mes. III) Por las razones expuestas y en virtud de haberse garantizado los alimentos y educación de los menores hijos, se hace procedente revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde, debiéndose establecer asimismo una relación de los hijos para con el padre, por cuanto aquellos quedarán bajo la guarda y cuidado de la madre como adelante se establece, tomándose también en cuenta que no se fija pensión alimenticia para la actora por
haberla renunciado." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Leonel Arturo Alvarado Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 161, 162, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
DECLARACION DE TESTIGOS.
Con relación a este subcaso de procedencia manifiesta el recurrente: ""El Tribunal Sentenciador OMITIO ANALIZAR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, DAMIAN MONTERROSO -único apellido-, IRMA CONSUELO GONZALEZ ROSALES y MARIA TERESA ROSALES SALAZAR, ya que si bien es cierto son mencionado (sic) en el fallo, también lo es que: UNICAMENTE SE CONCRETAN A DECIR QUE DICHAS DECLARACIONES EN NADA AFECTAN A LA ACTORA Y EN NINGUN MOMENTO SE DA UNA EXPLICACION CLARA, CONCRETA Y PRECISA DEL PORQUE DE TAL CONSIDERACION. De donde se deduce que dichas declaraciones NO FUERON APRECIADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, es decir, que en ningún momento se APLICO LO QUE ESTABLECE EN EL ARTICULO 161 DEL DECRETO LEY 107, CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL y fundamentalmente en lo que se refiere al
Testimonio prestado por la TESTIGO MARIA TERESA ROSALES SALAZAR, el cual, fue DESESTIMADO, haciendose (sic) para el efecto el siguiente razonamiento: "... ésta persona prestó sus servicios en el hogar, cuando la madre del demandado residía en el hogar conyugal y si se toma en cuenta que dicha persona falleció en octubre de mil novecientos, (sic) como afirma el demandado, su testimonio carece de valor para (sic) su carácter subjetivo.". El tribunal PROCEDIO A TACHAR A LOS TESTIGOS y cuando la parte actora no alego (sic) tal extremo en su oportunidad procesal, no obstante haber fiscalizado la PRODUCCCION DE LA PRUEBA, lo que da como consecuencia que LA PRUEBA DE DECLARACION DE TESTIGOS TENGA PLENO VALOR PROBATORIO EN SU TOTALIDAD, es decir en cuanto a lo expresado por los tres testigos que declararon en su oportunidad. Con esta actitud el Tribunal Sentenciador VIOLA y hace mala aplicación de lo establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil.""
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
CERTIFICACION EXTENDIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PAZ DEL RAMO PENAL EL VEINTISIETE
DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Al denunciar este submotivo el recurrente expone: "Los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, entraron a analizar y basaron su SENTENCIA, en la Certificación extendida por el
Juzgado Quinto de Paz del Ramo Penal, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Cuando lo que tenían que tener a la vista era LA CONSTANCIA EXTENDIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PAZ DEL RAMO PENAL CON FECHA TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE FUE LA QUE SE PROPUSO COMO MEDIO DE PRUEBA SEGUN ESCRITO DE FECHA SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y EN EL CUAL LA ACTORA PIDE QUE ESTE DOCUMENTO SE TENGA COMO PRUEBA DENTRO DEL JUICIO. Y de la que no puede deducir miculpabilidad en el hecho que se me sindicó y MUCHO MENOS SERVIR DE BASE PARA CONSIDERAR PROBADA LA CAUSAL INVOCADA POR LA PARTE ACTORA PARA OBTENER EL DIVORCIO, COMO LO ES, LA DE LOS MALOS TRATOS DE OBRA Y DE PALABRA, LAS DISPUTAS CONTINUAS E INJURIAS GRAVES. Así la Honorable Sala, en el Considerando Unico de su SENTENCIA, establece: "... Fuera de lo anterior, no existe ningún elemento de convicción para contradecir la demanda. Por parte de la actora merecen especial atención las siguientes pruebas: en primer lugar LA DENUNCIA DE MALOS TRATAMIENTOS DE QUE FUERA OBJETO POR PARTE DEL DEMANDADO, PRESENTADA EL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTIDOS, habiendose (sic) establecido la responsabilidad del imputado -demandadoal haber sido condenado en sentencia por falta contra las
personas; ...". Cabe hacer la interrogante siguiente: Si en la CONSTANCIA propuesta y presentada como prueba, que obra en autos, que fue extendida con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro y que es la que debió tenerse a la vista y ser apreciada por la Honorable Sala y en la que no aparece fecha de la denuncia, entonces: DE DONDE TOMARON LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, LA FECHA DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS?. La respuesta es lógica de la CERTIFICACION, extendida por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Penal con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y que incluye la QUERELLA, presentada en mi contra por la Actora señora ASTRID XIOMARA CASTAÑAZA CARCAMO DE ALVARADO, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Y QUE COMO REPITO, NO ES PRUEBA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO PORQUE NO FUE PROPUESTA NI ACEPTADA COMO TAL, POR LO QUE NO DEBIO AUN Y CUANDO EXISTA DENTRO DEL EXPEDIENTE, TENERSE A LA VISTA AL DECLARARSE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE PLANTEA EL PRESENTE RECURSOS (sic) DE
CASACION."
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE
LAS PRUEBAS.
DECLARACION DE PARTE.
Al invocar este submotivo el recurrente expresa: "En cuanto a este medio de prueba, el Juzgador apreció
única y exclusivamente la parte que me afecta en la respuesta que dí (sic) a la pregunta número uno del pliego de posiciones que absolví con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Señor Juez de Primera Instancia y de Familia del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, los Honorables Magistrados en el Considerando Unico de su Sentencia y en contra de la cual recurro, establece: ".. Al hecho anterior se agrega la manifestación expresa del demandado en la declaración de parte que prestará, en la que acepta haber agredido a la actora y causarle una serie de equimosis en diversas partes del cuerpo.." de donde se DEDUCE LA INTENCION DE PERJUDICARSE (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, YA QUE NO ANALIZO LA TOTALIDAD DE LA RESPUESTA DADA A LA PREGUNTA, así, como tampoco tomó en cuenta la respuesta dada a la otra pregunta que se me hizo, que se identifica con el número OCHO la situación de que de un pliego de OCHO PREGUNTAS, que se presentó al Juzgado de Primera Instancia, por parte de la Actora fueron DESCALIFICADAS SEIS y que UNICAMENTE CALIFICARON DOS, que fueron las que se me dirigieron y contesté. Por lo que la apreciación de la prueba es antojadiza, parcializada y equivocada." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el demandado Leonel Arturo Alvarado Hernández hizo uso de la audiencia conferida, reiterando los conceptos contenidos en el escrito de
interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO I El presente recurso de casación lo interpone el señor Leonel Arturo Alvarado Hernández por motivo de fondo, fundándose en las causales de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidas en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se examinan los errores señalados por el interponente en el planteamiento de su recurso en el orden en que los expone. Una de sus primeras alegaciones consiste en que se incurrió por el Tribunal sentenciador en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Expone así su tesis: ""EL ERROR DE DERECHO ALEGADO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, CONSISTE EN: Que la Sentencia recurrida, contiene VICIO EN LA ESTIMACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, propuesta por mi parte toda vez que OMITE EL TRIBUNAL APRECIARLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 161 DEL DECRETO LEY 107, CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AL NO APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA y porque sin entrar a análizarla (sic) CONSIDERA, que esas declaraciones no AFECTAN A LA ACTORA, y concluye además en que: DE SUS DECLARACIONES NO SE DEDUCE QUE LA MISMA -LA ACTORAFUERA LA CAUSANTE DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL DEMANDADO, incluso, DESESTIMANDO LA DECLARACION TESTIMONIAL
DE LA SEÑORA MARIA TERESA ROSALES SALAZAR, prestada de conformidad con la ley, ante el señor Juez de Primera Instancia y de Familia del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; quien al contestar la PREGUNTA NUMERO CINCO, y que setranscribe literalmente: "5. Diga el testigo si es de su conocimiento como se manifestaban las relaciones entre los esposos Alvarado-Castañaza dentro del hogar conyugal? Expresó: "A LA PREGUNTA CINCO CONTESTA: Bueno, ellos no se llevaban bien, porque la señora tiene un mal carácter.". Sin embargo, no obstante que la audiencia donde fue recibida esta declaración, se realizó CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y CON LA PRESENCIA DE LA PARTE ACTORA Y DE SU ABOGADO DIRECTOR, es decir que la producción de la prueba FUE DEBIDAMENTE FISCALIZADA Y EN NINGUN MOMENTO FUE IMPUGNADA A EFECTO DE ANULARLA O DISMINUIR SU VALOR PROBATORIO POR FALTA DE IDONEIDAD, por lo que no habiendose (sic) alegado contra la testigo alguna causa legal para que su declaración fuera desestimada, EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NO TENIA PORQUE NEGARLE VALOR A ESTA PRUEBA Y POR EL CONTRARIO DEBIO VALORARLA EN TODOS SUS ALCANCES, toda vez que se trata de un TESTIGO IDONEO, por tratarse de una empleada doméstica, ninguna persona mejor que ella para percibir y conocer la realidad de la situación que se estaba viviendo en
la intimidad del hogar conyugal tal y como lo declaró. De tal manera que considero infringido (sic) los artículos 161 y 162 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil y porque al tener la testigo conocimiento de hechos que me interesaban probar y tener aptitud para ello fue llamada a declarar. Sin embargo, NO OBSTANTE LO EXPUESTO, su declaración es TACHADA DE HECHO, por el Tribunal Sentenciador, haciendo caso omiso de QUE ES A LAS PARTES A QUIENES CORRESPONDE ALEGAR Y PROBAR ACERCA DE LA IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS Y QUE ESTO DEBE HACERSE DENTRO DEL TERMINO DE PRUEBA LO QUE NO SUCEDIO EN EL PRESENTE CASO. De donde se deduce LA PARCIALIDAD DEL TRIBUNAL EN LA ESTIMACION DE LA PRUEBA A FAVOR DE LA ACTORA."" En efecto, en la sentencia consta que la Sala al analizar la prueba testimonial dijo :""...tres personas depusieron conforme el interrogatorio presentado, que tampoco afectan a la actora por cuanto no se deduce de sus declaraciones que, la misma fuera la causante de los hechos que le imputa el demandado, sólo una testigo, María Teresa Rosales Salazar manifiesta "ellos no se llevaban bien porque la señora tiene mal carácter", ésta (sic) persona prestó sus servicios en el hogar, cuando la madre del demandado residía en el hogar conyugal y si se toma en cuenta que dicha persona falleció en octubre de mil novecientos ochenticinco, como afirma el demandado, su testimonio carece de valor por su carácter subjetivo.""
Como se puede apreciar la Sala sí analizó la declaración prestada por la señora Rosales Salazar y lo hizo aplicando criterios lógicos y de experiencia. En adición a esto, la Cámara advierte al hacer el examen de esta declaración, que a la testigo le fue formulada la pregunta número ocho (folio noventa y siete de la primera pieza de primera instancia), en estos términos: "Diga el testigo si es de su conocimiento cómo ha sido la conducta del señor Leonel Arturo Alvarado Hernández durante el tiempo que tiene de conocerlo? La testigo respondió (folio ciento veintiséis de la segunda pieza): "Bueno, en lo que yo trabajé, fue buena, pero ahorita como ya no nos relacionamos, ya no se cómo será." Esto confirma la apreciación de la Sala, puesto que su declaración fue prestada el doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La alegación del interponente del recurso de que la testigo no fue tachada en su oportunidad, ni se rindió prueba al respecto, es irrelevante, ya que la tacha es una facultad que la ley concede a la parte, pero si por alguna circunstancia no se produce, por inadvertencia u otra razón, ello no inhibe al Tribunal sentenciador ni le impide que aprecie la prueba testimonial rendida, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica. Por esta razón, la Sala no incurrió en el error de derecho invocado en la apreciación de la declaración de la testigo mencionada, ni violó los artículos 161 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El interponente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con una certificación
extendida por el Juzgado Quinto de Paz Penal de esta ciudad capital. Expone su tesis así:" CERTIFICACION, extendida por el Juzgado Quinto de Paz Penal, de ésta (sic) ciudad capital, sobre el proceso de faltas contra las personas, instruído en mi contra, en donde se dictó sentencia condenatoria, imponiéndoseme una multa, que hice efectivo (sic) oportunamente. Existe ERROR DE HECHO, en la apreciación de la prueba porque como puede apreciarse fue la Certificación pre-citada la que sirve de base al Tribunal para la Sentencia recurrida y en la cual se declara el divorcio. Documento que no debió ser tomado en cuenta ni analizado PORQUE NO ES PRUEBA, dentro del proceso toda vez que al ser propuesto por la actora en memorial de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, no fue aceptada según consta en resolución de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Fue, posteriormenrte en memorial de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando la actora propone nuevamente el documento que incorpora como Medio de Prueba, consistente en CONSTANCIA, extendida por el Juzgado Quinto de Paz Penal de esta ciudad..." Transcribe el interponente esta constancia, en la que se hace referencia a la denuncia presentada por la actora por falta contra las personas, en la cual se dictó sentencia condenatoria "en su contra solventando su situación jurídica por haber conmutado la pena impuesta." Afirma el interponente que éste es el documento que debió ser estimado como prueba por la Sala
y no la certificación antes mencionada. Del simple planteamiento de esta causal de casación, se puede apreciar que no se trata de un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que se argumenta que el documento analizado por la Sala no es prueba, y siendo así, para privarlo de eficacia probatoria es otro el error que debe alegarse en la apreciación de la prueba. Esta omisión o defecto en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio por esta Cámara. Por esta razón, debe rechazarse la causal invocada. Pero, además, debe dejarse constancia que laSala no se fundó solamente en el documento impugnado, ya que dijo: "Por parte de la actora merecen especial atención las siguientes pruebas: en primer lugar la denuncia de malos tratamientos de que fuera objeto por parte del demandado, presentada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventidós, habiéndose establecido la responsabilidad del imputado -demandadoal haber sido condenado en sentencia por falta contra las personas; al hecho anterior se agrega la manifestación expresa del demandado en la declaración de parte que prestara, en la que acepta haber agredido a la actora y causarle una serie de equimosis en diversas partes del cuerpo; asimismo las presunciones humanas que de los hechos se derivan, todos éstos elementos de convicción que son suficientes a criterio de éste (sic) tribunal para probar la causa invocada de Malos tratamientos de obra que en su concepto consisten en las ofensas de hecho y de palabra a las obligaciones de afecto y respecto(sic) que los cónyuges se deben dentro de la relación matrimonial y
que en éste (sic) caso se exteriorizaron con manifestaciones graves que hacen imposible la vida en común, causa que está contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil." CONSIDERANDO III El recurso también se interpone por error de hecho en la apreciación de la declaración de parte del demandado. Concretamente se refiere a lo transcrito en la parte final del considerando anterior de esta sentencia. El interponente argumenta que de su respuesta a la posición número uno la Sala sólo tomó en cuenta una parte. Reconoce haber agredido a la actora el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos, pero que hizo algunas aclaraciones. La pregunta en cuestión dice así (folio ciento treinta y tres de la segunda pieza): "Diga el absolvente si es ciert