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12052000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12052000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

12/05/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 181-99 Recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO RIVERA ALVAREZ, quién comparece en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No puede tenerse como mal interpretada una norma si de su estudio y confrontación al caso concreto se establece que fue bien subsumida, inquiriéndose por parte del tribunal de segunda instancia, su verdadero sentido al tenor literal de la misma.

VIOLACION DE LEY: Cuando se interpone el recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley, debe indicarse por parte del recurrente, de manera precisa y concreta en que consiste la violación de los preceptos correspondientes, a fin de que el Tribunal de Casación esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo respectivo.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de mayo del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO RIVERA ALVAREZ, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANONIMA, quien comparece auxiliado por el Abogado Juan

Carlos Lobos Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dentro del proceso contenciosoadministrativo número veintinueve guión noventa y ocho promovido por el recurrente en contra de la resolución número cero ciento doce guión noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES:

I. El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, presentó a la Dirección General de Rentas Internas, solicitud de devolución de crédito fiscal, del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres a septiembre de mil novecientos ochenta y siete y de octubre de mil novecientos ochenta y siete a febrero de mil novecientos noventa y dos, por la cantidad de dos millones seiscientos diecinueve mil novecientos veintidós quetzales con dieciocho centavos más los intereses conforme a la tasa vigente.

II. Por resolución número siete mil cuatrocientos once, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado resolvió denegar la devolución del crédito fiscal solicitado.

III. Contra la resolución anteriormente mencionada la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de resolución número ciento doce

guión noventa y ocho de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Finanzas Públicas.

IV. Contra esta última resolución, la entidad recurrente promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que el recurrente interpone recursos de aclaración y ampliación, los cuales son también declarados sin lugar, y finalmente plantea recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva DECLARA: "I) SIN LUGAR la demanda planteada en la vía ContenciosoAdministrativa por ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual impugnó la resolución número cero ciento doce guión noventa y ocho (0112-98), emitida por dicho Ministerio con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria que se interpuso en contra de la resolución número siete milcuatrocientos once (7411) emitida a su vez por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis; II) Como una consecuencia (sic) de lo anterior CONFIRMA LA RESOLUCION IMPUGNADA la que conserva toda su validez y efectos jurídicos; III) NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS. NOTIFÍQUESE y oportunamente, con certificación de lo

resuelto, devuélvanse las actuaciones administrativas a la autoridad que las remitiera para los efectos consiguientes. Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones siguientes: "Que la disposición legal contenida en el artículo veintisiete del Decreto sesenta guión ochenta y siete del Congreso de la República, reformado por el artículo veintinueve del Decreto noventa y cinco guión ochenta y siete del mismo órgano legislativo, es clara al indicar que 'Las ventas de productos medicinales exclusivamente para uso humano, quedan exentas del pago del Impuesto en las etapas de comercialización y expendio al consumidor final. El impuesto sólo se aplicará en la importación de dichos productos medicinales y en la compra local o importación de materias primas que se utilicen en la producción. El fabricante no deberá cargar el impuesto en la venta. El impuesto pagado de conformidad con el párrafo anterior, en ningún caso podrá considerarse como crédito fiscal en favor de los contribuyentes que se dediquen a estas actividades'.

Continúa considerando la Sala: 'Este Tribunal encuentra que la disposición legal antes transcrita es suficientemente clara y constituye una disposición especial que tiene prevalencia respecto a otras normas contenidas en la misma o distinta ley, y excluye de plano de la posibilidad de que puede generarse crédito fiscal en favor del fabricante o distribuidor de medicinas, el que, como claramente se indica en la norma, debe absorver (sic) como un costo dentro de sus operaciones las sumas pagadas en concepto de IVA como consecuencia de la importación de productos medicinales o en la compra local o importación de materias

primas para producir los mismos. Este Tribunal, al analizar el fundamento jurídico y técnico de lo dispuesto en la resolución impugnada, llega a la conclusión que ese fue precisamente el propósito del legislador, con el objeto de no gravar la compra-venta de productos medicinales de uso o consumo humano; es decir, las medicinas, y en esas circunstancias la resolución que hoy se examina se encuentra apegada a la ley y a las constancias procesales que obran en autos, principalmente al expediente administrativo seguido ante la Administración Tributaria y debe mantenerse confirmado lo resuelto en la resolución impugnada, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por encontrarse apegada a la ley." DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente, en representación de la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 27 del Decreto 60-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 29 del Decreto 95-87 de dicho Congreso; artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley 97-84; 239 y 243 de la Constitución Política de la República. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Considera la recurrente que en la sentencia se interpretó erróneamente el artículo 27 del Decreto 60-87 del Congreso de la República. La interpretación errónea consiste en que el tribunal sentenciador escogió

adecuadamente la ley que debía aplicar, pero al hacerlo le da un sentido o significado distinto del que debe tener, en vez de considerar que según el texto la exportación de medicinas si permitía el derecho a crédito fiscal. Que el párrafo final del mencionado artículo es interpretado erróneamente en la sentencia. El párrafo citado impone un límite claro, en cuanto se refiere solo a ventas de productos medicinales para uso humano, en etapas de comercialización y expendio del consumidor final. Según el recurrente "la fase consumidor final impide que las etapas de comercialización y expendio que no vayan dirigidas al consumidor final, sino a la exportación, no quedan comprendidas en este artículo." VIOLACION DE LEY: Primer caso: La interponente considera que se violó el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley 97-84 (reformado por el artículo 15 del Decreto número 60-87 del Congreso de la República), porque establece el crédito fiscal con relación a todo impuesto al valor agregado que se haya cargado al contribuyente en cada compra o importación de mercancías, arrendamientos o servicios no personales y establece las condiciones en que ello procede. Esa norma no fue aplicada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, ya que estando obligado el fisco a reconocer ese crédito fiscal por no existir ninguna excepción para las medicinas humanas exportadas, también debió reconocerse en la sentencia.

Segundo caso: La recurrente considera que se han violado los artículos 239 y 243 de la Constitución Política

de la República, que establecen las condiciones de la tributación, en cuanto a que debe ser equitativa y justa. "La sentencia va en contra de la justicia y equidad tributarias, ya que pretende aplicar normas que son exclusivas de las medicinas humanas destinadas para el consumo interno, a aquellas destinadas a la exportación".

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso de casación, comparecieron las partes a presentar sus respectivas argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I La entidad recurrente expone que el Tribunal sentenciador con relación al submotivo interpretación errónea de la ley, infringió el artículo 27 del Decreto 60-87 del Congreso de la República, el cual se interpretó erróneamente afirmando que el tribunal escogió adecuadamente la ley que debía aplicar, pero al hacerlo le dio un significado distinto al que debe tener, ya que en vez de considerar esta ley, según su texto le dio una interpretación distinta y ésta ley si permitía el derecho al crédito fiscal, estimando que el párrafo final lo impedía.

Esta Cámara sustenta la tesis que en la sentencia recurrida no existió interpretación errónea en la aplicación del artículo 27 del Decreto 60-87 del Congreso de la República, que pretende la impugnante para hacer valer su crédito fiscal, en virtud de que esta norma debe ser interpretada conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras y conforme al contexto del tercer párrafo se desprende claramente que a la entidad demandante no le asiste ningún derecho a lo pretendido, pues el referido párrafo dice literalmente: " ...En

ningún caso el impuesto pagado en la compra o importación de las medicinas a que se refiere el presente artículo podrá considerarse como crédito fiscal a favor de los contribuyentes". Cuando el sentido y texto de una ley es clara, como en el presente caso, no debe consultarse su espíritu. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial literalmente dice: "...Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales". Debe tenerse presente también que la norma precitada fue reformada por el artículo 29 del Decreto 95-87 del Congreso de la República que en su último párrafo literalmente dice: "El impuesto pagado de conformidad con el párrafo anterior, en ningún caso podrá considerarse como crédito fiscal a favor de los contribuyentes que se dediquen a estas actividades". En base a lo expuesto debe desestimarse el submotivo indicado.

CONSIDERANDO: II Sobre la violación de ley, manifiesta la entidad recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en violación por los siguientes submotivos: Primer caso: El recurrente alega que se violó el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Decreto Ley 97-84 (reformado por el artículo 15 del Decreto número 60-87 del Congreso de la República), porque el referido artículo establece el crédito fiscal con relación a todo impuesto al valor agregado que se haya cargado al contribuyente en cada compra o importación de mercancías, arrendamientos o servicios no personales y establece las condiciones en que ello procede.

Segundo caso: al respecto alega el recurrente que se han violado los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, que establecen las condiciones de la tributación, en cuanto a que debe ser equitativa y justa.

Con respecto al primer caso de violación de ley, esta Cámara estima que la Sala no violó el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y si se ajustó al objeto del proceso de estudio, en virtud que esta norma esencialmente define los términos débito fiscal y crédito fiscal, y por su carácter conceptual no pudieron ser violados por el juzgador. En el segundo caso de violación de ley que alega la entidad recurrente, esta Cámara estima que tampoco existe ninguna violación de los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, como lo señala en el presente recurso, ambos artículos contienen normas generales que esbozan principios jurídicos que el casacionista no razona, puesto que al exponer su tesis no indica de manera precisa y concreta en que consiste la supuesta violación de los preceptos correspondientes. Cabe agregar que a ese respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido el criterio jurisprudencial de que "cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en que consiste la violación de los preceptos correspondientes". Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio correspondiente.

Por las razones expuestas es improcedente el recurso de casación, por lo que debe desestimarse.

CONSIDERANDO: -IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente, por lo cual debe hacerse la declaración respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 44, 47, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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