🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1206-2012 16082012 Mario Paez Galicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1206-2012 16082012 Mario Paez Galicia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

16/08/2012 – PENAL

1206-2012

Doctrina De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no deben apreciarse como circunstancias agravantes, aquellas que forman parte del tipo que se aplica a los hechos acreditados. En el presente caso, no se violenta el artículo referido, por cuanto la determinación de la pena por el sentenciante, confirmada por la sala, se basa en las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento y despoblado, que no forman parte de los elementos que constituyen el delito de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado MARIO PÁEZ GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Mario Páez Galicia atacó con un machete al señor Alberto Hernández López, con la intención de cumplir las amenazas de muerte que anteriormente le había proferido. La víctima falleció por las lesiones causadas. Dicho ilícito se realizó el siete de noviembre de dos mil nueve, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en el caserío

El Rodeo, sector tres, aldea El Barro, municipio de Conguaco, departamento de Jutiapa.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el treinta de agosto de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable del delito de homicidio. Consideró que el acusado tomó parte directa, personalmente en la ejecución del delito.

Le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, según el artículo 65 del Código Penal, aplicó las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento y despoblado.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Respecto al motivo de fondo, denunció interpretación indebida delartículo 65 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante no aplicó en su favor la inexistencia de peligrosidad y la carencia de antecedentes personales; en cambio, sí aplicó, para graduar la pena, su participación en la comisión del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento, reguladas en el artículo 27 del Código Penal; lo que no es conforme a derecho, toda vez que esas circunstancias son parte o están contenidas en el tipo penal de homicidio.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial. Al resolver el motivo de fondo, consideró que, el juzgador fijó el monto de la pena sobre las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, ya que el ensañamiento y el despoblado sí fueron circunstancias evidentes que concurrieron en la ejecución de la acción. Al subsumir los hechos en el tipo penal de homicidio, están implícitas la alevosía y premeditación, por ello, no se violó la norma denunciada. No se demostró en la sentencia que la participación del sindicado en el delito, haya sido la razón por la que se elevó la pena.

II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mario Páez Galicia interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada, el artículo 65 –errónea interpretación-, relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal. Argumenta que la sala inobservó que quedó acreditado que él carece de antecedentes penales, lo que concurre como atenuante por analogía, y que no posee índices de peligrosidad, lo que se debió tomar en su favor. Así también inobservó que se incurrió en error al haber tomado para elevar la pena, la participación en la comisión del delito de forma directa y activa, y las agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento, ya que éstas son propias del delito y del tipo penal aplicado. Por lo que se le debió imponer la pena mínima, de quince años, por el delito de homicidio.

III ALEGACIONES

de alevosía, premeditación y ensañamiento, ya que éstas son propias del delito y del tipo penal aplicado. Por lo que se le debió imponer la pena mínima, de quince años, por el delito de homicidio. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados,circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Respecto a la imposición de la pena, el tribunal de casación ha considerado que su determinación es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la

algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento y despoblado, contenidas en los numerales 2º, 3º, 7º y 15º del artículo 27 del Código Penal; de éstas, el condenado únicamente impugnó las tres primeras circunstancias mencionadas. Al analizar la sentencia de segundo grado, se establece que la Sala convalidó la decisión del juez de primer grado, verificando que observó los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al considerar que las agravantes relacionadas, se encuentran plenamente justificadas, ya que no forman parte del tipo penal aplicado, artículo 123 del Código Penal. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que lo considerado por la Sala es acertado, al establecer que la inclusión de las agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento y despoblado, es conforme a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que éstas no son constitutivas del tipo de homicidio, establecido en el artículo 123 del Código Penal, y por lo mismo, son referentes para graduar la pena. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes

Código Penal, ya que éstas no son constitutivas del tipo de homicidio, establecido en el artículo 123 del Código Penal, y por lo mismo, son referentes para graduar la pena. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos,el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la imposición de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena. En todo caso, si la sentencia tiene alguna ilegalidad, es a favor del procesado, en virtud que los hechos son subsumibles en el tipo penal de asesinato; sin embargo, en atención al principio reformatio impeius, no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de

embargo, en atención al principio reformatio impeius, no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mario Páez Galicia. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...