1206-2014 20012015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1206-2014 20012015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/01/2015 – RECHAZADO PENAL
1206-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de enero de dos mil quince.
- En virtud de la razón que antecede, se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el juicio que se sigue en contra del procesado, Ángel Roberto García Sosa por los delitos de defraudación tributaria en forma continuada y casos especiales de defraudación tributaria.
ANTECEDENTES Fecha de resolución del previo impuesto: Uno de diciembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del previo impuesto: Doce de enero de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación: Quince de enero de dos mil quince, presentado en la sección de Atención al Público de Cámara Penal.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo.
-IIformales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo.
-IIPara los motivos de forma, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se analiza que, mediante resolución de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, se le concedió al interesado el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Del estudio del memorial de subsanación -de fecha catorce de enero de dos mil quince-, se establece que no fueron superados los requerimientos hechos por esta Cámara, ya que dichos casos de procedencia son viables solamente cuandola Sala de Apelaciones haya conocido previamente un recurso de apelación genérico, lo cual se extrae del numeral 3 del artículo 437 del Código Procesal Penal, al establecer que procede el recurso de casación, entre otros casos, contra las sentencias dictadas por las salas de apelaciones que resuelvan, los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado, el que dicho sea de paso, los conoce el ad quem a través del planteamiento de un recurso de apelación (genérico), fundado en el artículo 405 del ordenamiento adjetivo penal, que establece que son apelables la sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, lo cual no podía ser de otra manera, por
cuanto que el procedimiento abreviado se caracteriza porque no existe contradictorio por la aceptación o conformidad de parte del imputado de los hechos motivo del proceso y, por tanto es innecesario el debate. Éste es el único caso en que el juez de primera instancia dicta sentencia, y por ende, la única sentencia que la sala de apelaciones puede conocer en segunda instancia y discutir lo relativo a los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no sucede cuando conoce de un recurso de apelación especial, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son inquebrantables por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia, entiéndase de la Sala de Apelaciones, no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declare probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ya que únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, lo cual no discute en su recurso el casacionista. Con ello, si bien los argumentos del recurrente se circunscriben en los casos de procedencia invocados, no procede invocarlos contra una sentencia que resolvió un recurso de apelación especial, porque el tribunal de casación no puede fijar hechos mucho menos valorar prueba. Esta Cámara sustenta dicho criterio con los fallos emitidos por la Honorable Corte de
Constitucionalidad, en sentencias de amparo de fechas trece de octubre de dos mil diez y veintiocho de abril de año dos mil once, dictadas en los expedientes mil ciento dos guión dos mil diez (1102-2010) y tres mil ochenta y cuatro guión dos mil diez (3084-2010), criterios jurisprudenciales que aconsejan la inutilidad de ampararse contra una resolución que coincide con lo considerado en el presente apartado. Por tales motivos el presente recurso de casación debe ser rechazado.
LEYES APLICADAS Artículos: Citado y 2, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congresode la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) SE RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por motivos de forma con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por la Superintendencia de Administración
Tributaria, quien actuó a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el juicio que se sigue en contra del procesado Ángel Roberto García Sosa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO DISIDENTE); Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DELIA MARINA DÁVILA SALAZAR,
VOCAL CUARTA DE LA CÁMARA PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En relación con la casación arriba identificada, la suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de Cámara Penal en el auto emitido con fecha veinte de enero de dos mil quince, dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, por lo siguiente: Estimo que el argumento sustentado para rechazar el presente recurso no tiene fundamento
jurídico, lo anterior en virtud que el Código Procesal Penal en el artículo 440 numerales 2 y 3 regula que el mismo procede cuando: a) “la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...b) cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”. Por consiguiente lo que Cámara Penal debe advertir al revisar la admisibilidad de un recurso en el que se invoquen dichos subcasos de procedencia es, para el numeral 2, si el casacionista cumplió con indicar por qué la sala omitió expresar de manera concluyente en su fallo, los hechos que eljuzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica tenidos en cuenta por el juzgador al apreciar la prueba aportada al juicio; y para el numeral 3, en qué consiste la contradicción y cuáles hechos son los que se contradicen, además de que las normas denunciadas como violadas sean congruentes con el motivo invocado, descartando de esta manera, que la pretensión radique en revaloración de la prueba. Si bien la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 1102-2010 y 3084-2010, sentencias de trece de octubre de dos mil diez y veintiocho de abril de dos mil once, respectivamente, confirmó el rechazo del recurso de casación con fundamento en los sub casos de procedencia relacionados, es de advertir que
dicha doctrina no es aplicable en forma general para todos los casos en que se invoque aquellos subcasos de procedencia, sino que la misma fue específica para el caso concreto impugnado en ese momento. De esa cuenta el tribunal constitucional sostuvo que, “en apelación especial, la Sala de apelaciones se encuentra limitada por el principio de intangibilidad, de poder acreditar hechos y valorar prueba; de ahí que en el caso concreto no es viable en casación señalar los vicios contemplados en el subcaso invocado; el cual se refiere a que, en la sentencia de segunda instancia la Sala no expresó de manera concluyente que en relación a este segundo subcaso”. Rechazar con fundamento en dicho criterio, sería como legislar en perjuicio de los derechos que a las partes les asiste dentro del proceso penal.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.