1206-2016 14072017 Hector Gerardo Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1206-2016 14072017 Hector Gerardo Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/07/2017 – PENAL
1206-2016
El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso, se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se legitime el fallo del Ad quem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado HÉCTOR GERARDO PAZ, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado defensor público, Manuel de Jesús López Ordóñez, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público, como ente acusador.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: «…Que el acusado HECTOR
(sic) GERARDO PAZ, el diecisiete de julio del año dos mil quince, siendo las cero horas con cincuenta
minutos, cuando los agente (sic) de la Policía Nacional Civil, hacían un recorrido de seguridad ciudadana a bordo de la unidad ZAC057 (sic), le informaron por medio de la planta de transmisiones de la Policía Nacional Civil, vía radio que se dirigieran a la Aldea Santa Cruz, municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, porque unas personas se encontraban bebiendo bebidas Alcohólicas en el parque de dicha aldea, por lo que el (sic) llegar al parque se percataron que había un promedio cinco personas, entre las cuales se encontraba el acusado y los agentes procedieron a hacerles un registro superficial a todos y el agente de la Policía Nacional Civil, Wilmer Alexander Sandoval García le realizo (sic) un registro superficial y a la altura del cinto de lado derecho le encontró un arma de fuego tipo pistola, en la que se lee GUA S&T, DAEWOO, DP51 (sic), 9mm (sic). Made in KOREA, M003131 (sic), 9mm (sic). PARA; con un cargador conteniendo en su interior trece cartuchos de proyectiles de arma de fuego; arma de fuego que portaba sin tener licencia para portarla. Extremos acreditados con las declaraciones de los agentes captores WILMER ALEXANDER SANDOVAL GARCIA (sic), YUDIRIA YAMILET MEJIA (sic) BOTZOC y WALTER SIGUE PEREZ (sic), quienes narraron los elementos de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como con la prueba documental que confirma que el acusado no tiene licencia de portar armas de fuego y la prueba material consistente en el
arma incautada. Órganos y medios de prueba que se analizan en el apartado respectivo de este fallo». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, emitió sentencia el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por medio de la cual condenó al procesado por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante indicó que, se determinó que el acusado voluntariamente consumó el delito, portando consigo en la vía pública un arma de fuego, sin contar con la licencia respectiva emitida por la autoridad competente, por lo que es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en agravio de la tranquilidad social; de tal forma que, con los medios de prueba debidamente diligenciados, se destruyó la presunción de inocencia del acusado y se tuvo certeza jurídica positiva de la existencia del delito, bastando la portación del arma de fuego de un lugar a otro, para que la acción se subsumiera en el tipo penal enunciado. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia referida en el apartado anterior, el procesado Héctor Gerardo Paz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de anulación formal, invocando como agravios la inobservancia de los artículos 389 numeral 3) y 394 numeral 3) del Código
Procesal Penal. Manifestando para el efecto que, no se le podía otorgar valor probatorio a la declaración del perito Hengelber Yojane Palencia Agustin y por consiguiente no quedó acreditado que, el arma incautada se encontrara en capacidad de disparar, ya que, el Ministerio Público renunció a que se diligenciara la declaraciónanteriormente relacionada, referente al dictamen pericial que realizó, con lo cual se pretendía comprobar las características del arma de fuego y que la misma está en capacidad de disparar, tal y como obra dentro de la sentencia impugnada en el numeral III. Señaló que al momento de emitir la sentencia condenatoria, no se observó la sana crítica razonada, en relación con el elemento probatorio decisivo, consistente en el dictamen pericial especificado en el párrafo anterior, el cual no fue debidamente ratificado. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el acusado. La Sala relacionada consideró que, habiendo examinado y confrontado las argumentaciones proferidas por el recurrente con la sentencia de primer grado, el Tribunal de Sentencia no infringió las normas jurídicas aludidas por el procesado, habiendo aplicado los principios de unidad de la sentencia y unidad de la prueba, los cuales fueron suficientes para tener por acreditados los hechos acusados.
El Tribunal de alzada estimó que el A quo no violó el contenido del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, ya que al no haberse recibido la declaración y ratificación del perito aludido, no se le otorgó valoración al mismo, toda vez que, se hizo constar en la sentencia que se había renunciado a la declaración del perito y en relación al dictamen pericial, el sentenciante no le otorgó valor probatorio, en virtud que el mismo no fue ratificado; por lo que, el juzgador cumplió con su deber de fundamentar la sentencia y apreciar la prueba desarrollada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues se logró apreciar una adecuada valoración de los medios de convicción, otorgándole valor probatorio a lo que consideró necesario y dejando sin valor probatorio, a los que no se les debía otorgar valor alguno, de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana. En cuanto al argumento del apelante, referente a que no se tuvo por acreditado que el arma de fuego que se le encontró, estaba en capacidad de ser percutida, el Ad quem consideró que, tanto la declaración pericial como el dictamen, lo único que acreditaban era el estado del arma y la capacidad de disparar, situaciones que no constituyen elementos del tipo penal por el cual se le procesó al apelante. Concluyendo que, en relación a la vulneración del artículo 394 del Código Procesal Penal, la Sala jurisdiccional manifestó que el Tribunal de Sentencia, fundamentó su fallo en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, en la constancia negativa extendida por la Dirección General de Control Armas y
Municiones, las inspecciones oculares que constan en actas, así como la prueba material exhibida dentro del debate, cuya valoración concatenada, le permitió emitir la resolución de condena impugnada.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado, Héctor Gerardo Paz, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, considerando como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
Señalando para el efecto que, la sentencia del tribunal Ad quem, no quedó debidamente fundamentada, toda vez que entró a valorar prueba, no tomó en cuenta que su tarea se limita a detectar incongruencias en el razonamiento del A quo, habiendo dejado de explicar de una manera clara y precisa, cuales fueron los motivos de hecho y derecho que tuvo para dictar su fallo. Reiterando que no se observó en la sentencia, la sana crítica razonada, respecto al dictamen pericial, con el cual se pretendía comprobar las características del arma de fuego y que estaba en capacidad de disparar, por lo que el Ad quem, no fundamentó su decisión, ya que simplemente avaló lo pronunciado por el A quo, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
III. VISTA PÚBLICA Para su realización fue señalada la audiencia el veintisiete de junio de dos mil diecisiete a las diez horas, el casacionista y Ministerio Público, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO
-IEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El agravio del casacionista se resume en que la Sala impugnada no fundamentó su sentencia, dejando de tomar en cuenta el sistema de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, respecto al dictamen pericial, con el que se pretendía acreditar las características y la capacidad de disparar del arma de fuego encontrada. -II-Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «… De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…» (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y la resolución impugnada, que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado; habiéndose
constatado que, este denunció como agravios que, el Tribunal de Sentencia no le podía otorgar valor probatorio al dictamen pericial y por consiguiente no quedaron acreditadas las características del arma incautada y que la misma se encontrara en capacidad de disparar, señalando que, no se observó en la sentencia la sana crítica razonada, en relación a ese elemento probatorio decisivo. Tal y como lo ha considerado Cámara Penal en otras oportunidades, para establecer si la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó la resolución impugnada, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, por parte del recurrente, para luego, en el caso de haber cumplido con lo solicitado, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial. Por lo que, se estima conveniente citar lo establecido por la Sala de Apelaciones, al resolver lo alegado por el apelante: «… al decir que se inobservó en la sentencia la sana crítica razonada, no nos queda claro, que quiere decir, cual es su agravio en concreto, y cual en su caso es la tesis a demostrar, puesto, que el recurso de apelación especial, es denominado así, por su propia complejidad en su planteamiento, pues, es el instrumento impugnativo que sirve de canal para demostrar las falencias existentes en la sentencia (…) debió especificar e individualizar su alegato, puesto que, reiteramos, la labor de la aplicación de la sana crítica razonada, consiste en una labor -iter lógicamisma que se desarrolla de forma interna del juzgador, puesto
que no son cuestiones tangibles, por lo manifestado, debemos nosotros hacer ese esfuerzo en cuanto a dar respuesta al inconforme, con relación a lo manifestado y confrontarlo con la sentencia apelada, a efecto de brindar y cumplir con la tutela judicial efectiva, a que estamos obligados los juzgadores de observar y los sujetos procesales de exigir (…) habiendo examinado las argumentaciones torales proferidas por el apelante (…) confrontándolas con la sentencia impugnada así como con las disposiciones legales aplicables, concluye en que por parte del juez sentenciaddor no se infringieron las normas jurídicas relacionadas por el acusado, ello en base a la aplicación de los principios de UNIDAD DE LA SENTENCIA y UNIDAD DE LA PRUEBA, los cuales al juzgador le fueron suficientes para arribar a tener por acreditados los hechos endilgados al acusado y haberse probado en debate oral y público, con los demás medios de prueba (…) Por lo que el juzgador cumple con el deber de fundamentar la sentencia y apreciar la prueba desarrollada en debate oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues se logra apreciar una adecuada apreciación de la prueba y una adecuada valoración de la misma, otorgándole valor probatorio a lo que así se consideró necesario y no otorgándole valor probatorio a lo que según dicha sana crítica razonada, que opera en el juzgador y se conforma de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana, no ameritaba ser
declarado con valor probatorio (…) Por lo que se logra apreciar que el juez formula “conclusiones de certeza jurídica” a las que arribó y en ningún momento el juez de primer grado valoró positivamente, la “Declaración del Dictamen Pericial” como erróneamente inclusive lo manifiesta el apelante. Por lo que, en todo caso, el suceso de que el perito no compareciera a declarar y/o ratificar dicho dictamen -y que ello fuera consentido tácitamente por las partes que sí intervinieron en el juicio oral y público-, no fue óbice para que el juzgador, sobre la base de las facultades legales de ponderación probatoria, de conformidad con el sistema instituido para tal efecto en nuestro derecho procesal penal, le atribuyera valor probatorio positivo a los otros medios de prueba desarrollados en debate oral y público mismo, es decir que con los demás órganos y medios de prueba aportados, arribara a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de su fallo (…) puesto que para el juzgador tanto la declaración del perito como el dictamen lo único que acreditaban era el estado del arma y la capacidad de disparar, situación que no constituye en ningún momento UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL del delito de PORTACION (sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O
DEPORTIVAS…».
Por lo expuesto esta Cámara estima, que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el procesado, existiendo una debida fundamentación en el fallo impugnado; así tenemos, que al confrontar las alegaciones formuladas por el procesado en apelación especial, con la parte considerativa de
la sentencia impugnada, se determina que los agravios manifestados por el ahora casacionista fueron resueltos de una manera clara, completa y congruente, elementos necesarios para la existencia de una debida fundamentación dentro de un fallo judicial. Se llega a tal conclusión porque el casacionista aduce que el Ad quem no fundamentó su decisión, al conocer la denuncia relativa a que el A quo no observó la sana crítica razonada respecto al dictamen pericial; sin embargo, contrario a lo argumentado por el procesado, la Sala de Apelaciones acertadamente explicó que, no obstante que el perito no compareció a declarar y/o ratificar el dictamen correspondiente, eso no fue óbice para tener por acreditado los hechos endilgados, ya que esos medios de prueba tenían como objetodemostrar el estado del arma, lo que no constituye elemento del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y el resto de la plataforma probatoria con valor positivo, fue suficiente para arribar a un fallo condenatorio. Debido a ello, el Tribunal de segundo grado estableció que el Sentenciador no vulneró las reglas de la sana crítica razonada y cumplió con el deber de fundamentación. Cámara Penal estima que la decisión del Ad quem está fundada en derecho, toda vez que, en cuanto al medio de prueba que el Ministerio Público renunció durante el debate (declaración de perito), no es dable alegar que se violentó la sana crítica razonada, debido a que sino fue diligenciado durante la audiencia, no puede valorarse conforme lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal; y con relación a la
decisión de no otorgarle eficacia probatoria al dictamen pericial por no haber sido ratificado, tiene respaldo en el artículo 234 de la ley citada; además, aunque el recurrente estime que la prueba pericial era decisiva, es menester hacer la acotación que la ley adjetiva penal regula la libertad de prueba (artículo 183), por lo que es dable utilizar cualquier medio de convicción permitido para probar los hechos. De ahí que, el fallo de la Sala está exento de arbitrariedad e irrazonabilidad, y lo que evidencia es que en efecto verificó que no existe ilogicidad en los razonamientos del A quo, ni vulneración al sistema de valoración de la prueba, y por ende, carece de yerros de fundamentación y de sustento, lo alegado por el casacionista respecto a que el Ad quem valoró la prueba al momento de conocer en alzada. Se cumple con la exigencia legal de fundamentación, cuando esta expresa una suficiente justificación (de hecho y de derecho) de la decisión adoptada, en este caso, la Sala sí sustentó de forma legítima la decisión asumida, habiendo delimitado en la parte considerativa de la resolución recurrida, cada una de las denuncias presentadas dentro de la apelación especial, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, existe concordancia
lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el Ad quem. En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por HÉCTOR GERARDO PAZ, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado defensor público, Manuel de Jesús López Ordóñez, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia