12061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12061990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/06/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recursos de Casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas contra el fallo de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por el Tribunal de lo contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Cuando el Tribunal analiza en la sentencia las normas que fundamentan su decisión, no se origina el submotivo de violación de las leyes por omisión en su aplicación.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de junio de mil novecientos noventa. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio de los abogados Teresa Flores Aguilar y José Luis de León Melgar, contra el fallo de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de igual naturaleza que planteó Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima.
HECHOS RELEVANTES:
1. La Dirección General de Rentas Internas mediante resolución "No. 08486 del 2 de abril de 1985", confirmó el ajuste formulado a la contribuyente por la venta de servicios no personales del "1 al 31 de octubre de 1983, por la cantidad de Q.86,375.68 correspondiéndole un impuesto de Q.6,046.30", más multa igual al mismo y recargos.
2. La contribuyente interpuso revocatoria contra la resolución relacionada, con fundamento en que su División
Proval, presta el servicio cuya "esencialidad" consiste en el "transporte de valores o bienes, según sea el caso. Que en los contratos que celebra con sus clientes establece que el objeto principal de los mismos es "el transporte de cosas en efectivo, cheques y otros títulos y valores de conformidad con las estipulaciones de este instrumento y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 794 y siguientes del código de Comercio".
3. El Ministerio de Finanzas Públicas declaró parcialmente con lugar la revocatoria, en el sentido de que se debe "formular la liquidación por el monto que realmente corresponde a la omisión incurrida".
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su división de "Transporte de Productos y Valores Proval", está o no obligada a pagar el impuesto sobre el valor agregado en la prestación de los servicios comprendidos del primero al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar el recurso de mérito, revocó la resolución administrativa de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la parte que le es desfavorable a la entidad recurrente, sin condena en costas. Para llegar a tal conclusión, consideró: "El hecho de que la entidad recurrente para el traslado o transporte de valores utilice para seguridad de estos carros equipados con radio sistemas y carros de seguridad con blindajes especiales, en nada transforma o
modifica la naturaleza legal del contrato de transporte. Y si bien es cierto que dicho contrato como actividad mercantil es una prestación de servicios no personales, la ley que regula el impuesto al valor agregado..., en su artículo 3 (inciso 1), estipula que no está comprendida en la disposición del artículo 1 de dicha ley la prestación del servicio no personal del transporte terrestre y, por consiguiente que dicha actividad está exenta del impuesto al valor agregado". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como también el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES:
A. RECURSO DE CASACION.El Ministro de Finanzas Públicas, interpuso casación por motivo de fondo, citando como caso de procedencia al submotivo "violación de ley", contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimó infringidos: "El inciso e) del artículo 1; numeral 1 del artículo 3; inciso b) del artículo 4; penúltimo párrafo del artículo 9.; artículo 23 y 35 del Decreto 72-83 (Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios no Personales) (IVA); y artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 571-83 (Reglamento para la aplicación del IVA); artículo 794 del Decreto 2-70 del Congreso de la República (código de Comercio); artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y el
inciso c) del artículo 5 del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial)". Sostuvo que al resolver, el juzgador ignoró disposiciones legales vigentes aplicables que encuadran las actuaciones del contribuyente, en la forma que a continuación indica:
1. De conformidad con el artículo 794 del Código de Comercio "se limita el transporte únicamente a personas o mercaderías, entendiéndose por esta última... toda cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra operación mercantil,...; no incluyendo en la acepción del concepto antes indicado el traslado de valores de un lugar a otro, por lo que la actividad que realiza...por medio de Proval, es un servicio no personal de transporte, es DESVIRTUAR los conceptos vertidos por ley, tanto de lo que debe entenderse por contrato de transporte, como por lo que se entiende por mercaderías, ... y resolver como se hizo, se promulgó un fallo contraviniendo el contendio de la ley y por lo tanto se ha incurrido en violación de ley, concretamente del artículo 794 del Código de Comercio".
2. En la cláusula cuarta de la escritura de reorganización de Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, figuran como objetivos actividades que demuestran que "presta servicios no personales afectos al pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver en la forma que lo hizo, considerando no afectos dichos servicios al pago del impuesto cuestionado, incurre en
violación de ley, concretamente de los artículos siguientes: 794 del Código de Comercio, por las razones ya expuestas; del inciso e) del artículo 1 del Decreto 72-83, precepto que dentro del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido ignorado en su totalidad, pues no se tomó en cuenta la FORMA que el mismo preceptúa".
3. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 72-83 que dice: "Tampoco está comprendida en las disposiciones del artículo 1 anterior, la prestación de los siguientes servicios no personales: 1) El transporte terrestre. Este precepto legal ha sido violado, pues se produce una falacia de atigencia, al APLICARLO a favor de la entidad recurrente, aceptando como principal actividad de ésta, el transporte terrestre, cuando ésta es sólo prestada en forma accesoria a la que en realidad es la principal, consistente en vigilancia y custodia de valores, y por lo tanto este precepto no puede aplicarse en la forma que se hizo".
4. El inciso b) del artículo 4 del Decreto 72-83, "también fue violado, pues se ha ignorado totalmente su contenido, no obstante ser muy claro, y determinar perfectamente qué se entiende por servicio no personal, y comprende en esta definición en forma total, la actividad de la recurrente, de donde se desprende que esta entidad y los servicios que presta si están afectos al pago del impuesto al valor agregado".
5. El penúltimo párrafo del artículo 9 del Decreto 72-83, ya que "para la época en que se practicó el ajuste o sea octubre de mil novecientos ochenta y tres la recurrente sí estaba inscrita como contribuyente y afecta al
pago del impuesto mencionado, y no como pretendió e hizo creer al Tribunal que estaba registrado como no afecto al impuesto al valor agregado, al presentar una constancia al respecto, que fue emitida en veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco al amparo del Decreto Ley 66-85 y Acuerdo Gubernativo 523-85, que son leyes NO APLICABLES al caso de estudio, pues su vigencia se inició el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, o sea un año y diez meses después de que se dieran los hechos objeto de estas actuaciones, y lo que pone de manifiesto que al ser ignorado el contenido del penúltimo párrafo del artículo 9 del Decreto 72-83 el mismo ha sido violado".
6. El artículo 23 del Decreto 72-83, sosteniendo la recurrente "Este artículo fue violado pues su contenido también fue ignorado".
7. El artículo 35 del Decreto 72-83, "ha sido violado, al ser totalmente ignorado por el juzgador, ya que no le reconoce la validez que tiene, sino por el contrario, el fallo ha sido dictado ignorándolo e incluso
CONTRAVINIENDOLO".
8. El artículo 40 del Acuerdo Gubernativo 571-83, "también ha sido ignorado por el juzgador al emitir su fallo, y por lo tanto el mismo fue violado".
9. El artículo 15 de la Constitución Política, "porque en el caso de estudio, se ha considerado que leyes emitidas y vigentes a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (Decreto Ley 66-85 y
Acuerdo Gubernativo 523-85) son aplicables a un hecho ocurrido en octubre de mil novecientos ochenta y tres, pues al emitir su fallo, el juzgador consideró que, la constancia de inscripción como no afecto al impuesto al valor agregado IVA, extendida con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco a favor de ..., demuestra que dicha entidad, no estaba afecta al pago del impuesto en referencia en octubre de mil novecientos ochenta y tres, lo cual, no es cierto, y al considerarlo así, se está reconociendo una ultractividad a la ley, dándole un valor hacia el pasado que no tiene".10. Por último, también ha sido violado el inciso c) del artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial, ya que en este caso se ha considerado como ley APLICABLE, "una ley que fue derogada por otra que actualmente está en vigor, como lo es el considerar aplicable el artículo 2085 del Código Civil que se refería al contrato de transporte, y que fue derogado al quedar contenidas las disposiciones relativas a dicho contrato por el Código de Comercio".
B. Con motivo del día de la vista, tanto el recurrente como Alarmas de Guatemala, sociedad Anónima, presentaron alegatos por escrito.
CONSIDERANDO:
I. En lo referente a la violación de los artículos 794 del Código de Comercio y 3 numeral 1 del Decreto Ley 7283, se establece que en el fallo recurrido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no los dejó de aplicar, ya que por el contrario se fundamentó en ellos para emitir el mismo.
Además, se evidencia de la exposición que formula el casacionista que existe error de planteamiento del recurso por lo siguiente:
1. En cuanto al artículo 794 del Código de Comercio, ya que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado, al referir que la actividad desarrollada por Proval, es un servicio no personal de transporte, es desvirtuar los conceptos vertidos por la ley, tanto de lo que debe entenderse por contrato de transporte, como por lo que se entiende por mercaderías, se origina otro submotivo de casación y no el invocado de violación de las leyes.
2. Con relación al numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 72-83, pues se afirma que se violó "al aplicarlo en favor de la entidad recurrente,... y por lo tanto este precepto no puede aplicarse en la forma que se hizo", ya que no puede ignorarse una ley que se afirma se aplicó.
II. Denuncia el recurrente que se violaron los artículos 1( inciso e); 4 inciso b); 9 penúltimo párrafo; 23 y 35 del Decreto Ley 72-83; así como el 40 del Acuerdo Gubernativo 571 -83. Esta Cámara, ante el planteamiento hecho por el casacionista se ve imposibilitada de realizar el análisis comparativo del caso, en virtud de que el nombrado no formuló tesis en cuanto a cada una de las denuncias y concretó su actuación a transcribir textualmente el contenido de las mismas, como se establece en esta sentencia en la parte de "Alegaciones". Además, también existe error de planteamiento con relación a las leyes siguientes:
1. Al penúltimo párrafo del artículo 9 del Decreto Ley 72-83, ya que se pretende que por medio del submotivo de violación de ley, la Cámara se pronuncie sobre sí el Decreto Ley 66-85 y el Acuerdo Gubernativo 523-85, "son leyes no aplicables al caso de estudio".
2. Al artículo 35 del Decreto Ley 72-83, porque se afirma que el fallo se dictó "contraviniéndolo", lo que origina violación del mismo "al ser totalmente ignorado por el juzgador", lo que no es posible, pues no se puede conculcar una ley que se ignora en la sentencia.
III. Denuncia el recurrente violación del artículo 15 de la Constitución, con fundamento en que el tribunal sentenciador "ha considerado que leyes emitidas y vigentes a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (Decreto Ley 66-85 y Acuerdo Gubernativo 523-85) son aplicables a un hecho ocurrido en octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Y que se está reconociendo una ultractividad a la ley, dándole un valor hacia el pasado que no tiene". El Tribunal considera que dicha norma fue violada ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente sostiene en la sentencia que dicha constancia "demuestra de modo indudable al Tribunal las aseveraciones de la entidad recurrente de no estar afecta al cobro del Impuesto al Valor Agregado por los servicios de transporte que preste", pero en ningún momento aseveró, como erróneamente lo señala el nombrado, que estuviera exenta del pago del impuesto correspondiente en la fecha en que se le formuló el
ajuste de mérito. Además, por medio del submotivo que invoca en casación, no es posible jurídicamente analizar el documento relacionado, porque esta Cámara tiene la obligación de respetar los hechos que tuvo por probados el tribunal sentenciador. IV. Por último, aduce el recurronte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el inciso c) del artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial, al considerar como ley aplicable al caso el artículo 2085 del Código Civil, el que fue derogado al quedar contenidas las disposiciones del contrato de transporte en el Código de Comercio.En relación al planteamiento, se establece del examen de la sentencia recurrida que lo afirmado por el casacionista no es cierto, ya que dicho tribunal únicamente hizo referencia a lo manifestado por Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima. En consecuencia, dicho tribunal no hizo aplicación del artículo 2085 del Código Civil y por ello no se configura la denuncia formulada. V.- Como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara llega a la conclusión de que, por los defectos señalados se debe desestimar el Recurso de Casación que se interpone contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 620, 621 inciso 1, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 12 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hizo mérito. Notifíquese y como corresponde, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
OSCAR DE LEON ARAGON, MAGISTRADO VOCAL TERCERO.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO.EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO.- ANGEL VALLE GIRON, MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO.- Ante Mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,