12071973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12071973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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12/07/1973 - CRIMINAL Proceso contra MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BLANCO por el delito de sustracción de menores.
DOCTRINA: No prospera el recurso de casación, si el señalamiento de la disposición legal que contienen el caso de procedencia no es concreto y preciso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, doce de Julio de mil novecientos setenta y tres. Para resolver se tiene a la vista, el recurso de casación interpuesto por María Cristina Hernández Blanco, contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el diez de marzo del año pasado, en el proceso que por el delito de sustracción de menores se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. A la reo le aparecen, en la causa, las generales siguientes: veintisiete años de edad, soltera, guatemalteca, de oficios domésticos, vecina de esta capital y sin apodo conocido. En la acusación actuaron el Ministerio Público y Aura Marina Castañeda de Rosales y, en la defensa, Luis Francisco Diez Corzo, del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar. OBJETO DEL JUICIO Se señalaron como hechos justiciables: a) que el día primero de abril de mil novecientos setenta y uno, antes de las quince horas, María Cristina Hernández Blanco, sin el consentimiento y aprovechando la ausencia de los padres de la menor Lorena Claudete Rosales Castañeda, la sustrajo de la residencia situada en la
veintinueve avenida número veintisiete guión quince de la zona cinco de esta ciudad, y llevándola a Jalapa, no la devolvió voluntariamente; b) que en la casa, fecha y hora indicadas, con ánimo de lucro, sin violencia, intimidación, fuerza y sin el consentimiento de sus dueños, tomó ropa de uso personal de Aura Marina Castañeda de Rosales y de otras personas; y c) que en el mismo lugar y fecha se apropió, con engaño, de la suma de cuarenta quetzales que la señora Castañeda de Rosales le dio para pagar el alquiler de la casa, así como de la de un quetzal para el gasto y la de veinticinco centavos que le entregó para el pan Felipa Gudiel. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público estimó que la responsabilidad criminal de la procesada se estableció únicamente en relación al hecho de la sustracción de la menor Lorena Claudette, por lo que pidió sentencia condenatoria en ese sentido. El defensor sostuvo la tesis de la culpabilidad de su patrocinada en cuanto al delito de sustracción de menores, así como la de su inocencia en lo que se refiere a los otros hechos que se señalaron como justiciables. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Por sentencia de fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento declaró: que María Cristina Hernández Blanco es autora
responsable del delito de sustracción de menores, le impuso la condena de seis años y ocho meses de prisión correccional, inconmutable, con las accesorias de ley, para ser cumplida en la forma que en dicho fallo dispone; asimismo, la absuelve de los cargos que por los delitos de hurto y esta se le formularon, por falta de prueba. La Sala confirmó la sentencia en su totalidad, admitió la congruencia de la relación de los hechos con o actuado y consideró: que el parte de policía, que puso los sucesos de la pesquisa en conocimiento del Tribunal, contiene una simple denuncia; que a la declaración de la ofendida y acusadora Aura Marina Castañeda de Rosales, no le da valor probatorio por el interés que tiene en el proceso; que a lo dicho por Felipe Gudiel Cardona tampoco le reconoce eficacia convictiva por ser ofendida, dependiente de la acusadora y tener interés en el asunto; que los guardia captores David Salvador Conde Ortiz y Eltar Amado Castillo y Castillo, cumplieron con encontrar a la niña con la encausada; y la señora María Ernestina Recinos de Lima le dio posada en la ciudad de Jalapa cuando llegó con la menor, en busca de trabajo. Siguió estimando el tribunal de segunda instancia, que esa prueba es insuficiente para un fallo de condena, de no ser por su espontánea confesión, por lo que la pena que le impone es la diez años de prisión correccional, rebajada en una tercera parte por la atenuante indicada, para dejarle la líquida de seis años y ocho meses de igual calidad. Consideró la Sala que la sentencia se encuentra correcta en la parte que la absuelve por los
delitos de hurto y estafa. RECURSO DE CASACIÓNLa parte reo interpuso el recurso de casación. Citó como caso de procedencia el inciso 8o. del Artículo 676 (adicionado por el artículo 3o. del Decreto número 487 del Congreso de la República), del Código de Procedimientos Penales, denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba. Expuso el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al valorizar la prueba de su confesión porque "no tomó en cuenta la condicionalidad que la misma lleva implícita", puesto que al aceptar el hecho justiciable dijo que no tenía planeado llevarse a la niña y, que si se la llevó, fue porque tuvo la idea de evitar que la "robaran personas inescrupulosas", como lo estaban haciendo con otros menores, conforme noticias de prensa; que su propósito no fue apoderarse de ella, ni pedir dinero a cambio de su entera, así como tampoco de ya no regresarla a sus padres. Siguió afirmando que su confesión fue calificada, sino que admitiera "culpa ni dolo" de su parte; que como contra lo que confesó no hay pruebas, no existe la posibilidad de darle mayor crédito a lo aseverado por la parte ofendida y, al apreciar la Sala únicamente la arte que le perjudica, haciendo caso omiso de las circunstancias calificativas de su confesión que le favorecen, violó los artículo 570 inciso 6o., 609 en todos sus incisos y 614 en su primero y segundo párrafos, del Código de Procedimientos Penales; que por otra parte, al no aparecer establecidos en debida forma los hechos que
dicho tribunal consideró como constitutivos de su responsabilidad criminal, también infringió los artículos 568 del Código de Procedimientos Penales, 1o., 11 y 12 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Acusó la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba y señaló como caso de procedencia, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y, al hacerlo, omitió relacionarlo con el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República que es la ley que creó el citado inciso, ya que el artículo 3o. de la ley invocada se refiere a norma distinta. Este error le resta precisión ala impugnación, en lo que se refiere al señalamiento concreto de la disposición legal que contienen el caso de procedencia, lo cual impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, toda vez que le está vedado, conforme a la técnica de la casación, enmendar los errores en que incurran los interponentes del recurso.
LEYES APLICABLES: Artículo citado, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente recurso e impone a la recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -Ric. Marroquín M. -H. Pellecer Robles. -A. Bustamante R. -
Ante mí: M. Álvarez Lobos.