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12071993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12071993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

12/07/1993 - PENAL

CASACION No. 58-92

DOCTRINA: I. Es improcedente el recurso de casación por antitécnico cuando se invoca error de derecho en la apreciación de prueba, pero se denuncia omisión de valoración de pruebas, lo cual constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Artículo analizado: 745 numeral VIII.

II. Es improcedente el recurso de casación, cuando se denuncian vicios formales en las declaraciones testimoniales recibidas durante la fase sumarial, si las mismas no fueron tachadas en la fase de prueba.

Artículos analizados: 629 y 639 del Código Procesal Penal.

III. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba cuyo sistema de valoración es la sana crítica, debe precisarse tesis concreta sobre cuáles reglas de ese sistema se estiman infringidas. No cumplir con ese requisito constituye error técnico que hace improcedente el recurso.

ARTICULO ANALIZADO: 638 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, doce de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Ramiro Jáuregui en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de abril del año pasado, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación en grado de tentativa y tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes. Actúa como defensor el Abogado José Víctor

Castillo Castillo, como acusador particular el señor Marco Antonio Guarán Gómez, oficialmente acusa el Ministerio Público y la identidad personal del acusado consta en autos.

I. HECHOS JUSTICIABLES Al recurrente le fueron señalados los hechos justiciables siguientes: a) "Porque el día miércoles siete de febrero de mil novecientos noventa, momentos después de las catorce horas, y en el interior de la Policía Nacional de esta ciudad, luego de ser aprehendido por elementos de la Policía Nacional de esta ciudad frente a la Ferretería San Luis, ubicada frente al mercado terminal de la zona dos de esta localidad, al serle practicado un registro personal, de la bolsa derecha de la chumpa que portaba, le fue incautada a usted, Julio Ramiro Jáuregui, único apellido, una bolsa plástica conteniendo diez gramos de hierba denominada marihuana, en dos envoltorios de papel periódico así como papeles en blanco para elaborar cigarrillos de dicha hierba, para utilizarlos en su consumo y para vender sin estar autorizado, ya que también se le incautó la cantidad de noventa y siete quetzales, como producto de la venta ilícita de esa droga"; b) Porque el día lunes veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, a eso de las quince horas, en el parcelamiento La Alameda, de este municipio, usted Julio Ramiro Jáuregui, único apellido, aprovechando que la menor Marta Julia Guarán Tubac, de nueve años de edad, estaba sola en la casa de habitación donde vive con sus padres

Marco Antonio Guarán Gómez y María Mercedes Tubac Siquinajay, con engaños de que entre la milpa se encontraba una muñeca, la sacó de la misma, tomándola de la mano y llevándosela a ese lugar, que se ubica atrás de dicha residencia, en donde después de decirle "si no te dejás, te mato con un machete", la despojó de su corte y blumer, intentando hacer uso sexual de ella, no consumando su propósito por causas independientes de su voluntad, como la presencia de Pablo Acutá Oj y de los elementos de la Policía Nacional que lo aprehendieron, quienes llegaron en auxilio por los gritos que dio la ofendida"; y c) "porque el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, momentos después de la quince horas, ya estando en la oficina de orden de la Jefatura Departamental de la Policía Nacional, de esta ciudad, fue registrado por los elementos de la Policía Nacional que lo habían capturado y a la altura del cinto derecho, se le encontró un envoltorio de papel periódico conteniendo hierba denominada marihuana, la que conservaba en su poder, sin estar autorizado".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia dictada el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, conoció en apelación la sentencia dictada el diez de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chimaltenango, fallo en el cual el Tribunal a que condenó al

acusado Julio Ramiro Jáuregui, único apellido, como autor responsable de los delitos de violación en grado de tentativa y tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes en forma continuada, cometidos en concurso real, imponiéndole las penas de cuatro años de prisión inconmutable por el primero de los delitos y cuatro años de prisión inconmutable más una multa de mil quetzales por el segundo de ellos, condenándolos, además al pago de un mil quetzales a favor del representante legal de la menor ofendida Marta Julia GuaránTubac en concepto de responsabilidades civiles y quinientos quetzales para los fondos privativos del Organismo Judicial. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria apelada, reformándola únicamente en el sentido de fijar las responsabilidades civiles provenientes del delito de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial, en la cantidad de cincuenta quetzales. Para arribar a tales conclusiones la Sala recurrida hizo las siguientes consideraciones: Que la sentencia de condena objeto de apelación debe confirmarse, dado que luego de analizar íntegramente, así como de los medios de investigación recabados y demás actos del proceso, no puede arribarse a distinta conclusión al haber quedado plenamente probada la culpabilidad y consecuente responsabilidad del enjuiciado Julio Ramiro Jáuregui en la comisión de los delitos debidamente tipificados como tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes (en forma continuada) y violación en grado de

tentativa. En cuanto al primero de los hechos señalados como justiciable, quedó plenamente demostrada la participación que como autor tuvo el procesado en su ejecución, a través de: a) Reconocimiento judicial practicado el ocho de febrero de mil novecientos noventa por el Juez de Paz de la ciudad de Chimaltenango sobre el cuerpo del delito, determinando la existencia de la hierba que luego, al recabar el informe del Departamento de Toxicología, se estableció que efectivamente es marihuana con un peso de diez gramos; b) Las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Nacional señores Marco Antonio Castro Cruz y Armindo Alvarez, las cuales al ser analizadas en la forma exigida por la ley y complementadas con los restantes medios de investigación ya relacionados, hacen prueba en el proceso, respecto a que el día, hora y lugar de su aprehensión, el ahora enjuiciado bajo efectos de droga escandalizaba en la vía pública y que al hacerle un registro en la bolsa derecha de la chumpa que vestía, se le encontró una bolsa transparente conteniendo dos envoltorios de papel periódico con marihuana. En cuanto al tercero de los hechos concretos señalados como justiciables, éste se probó a través de: a) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la ciudad de Chimaltenango el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno sobre el cuerpo del delito estableciéndose con ello la existencia de la hierba, que de acuerdo al informe rendido oportunamente por el Departamento de Toxicología respectivo, es marihuana con un peso de dos gramos y cuatro

decigramos; b) las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Nacional señores Nicolás Castellón Herrera y Bienvenido Hernández López, mismas que al ser analizadas en la forma exigida por nuestro ordenamiento adjetivo penal y cumplementadas con el reconocimiento judicial e informe relacionado, hacen prueba en el proceso en cuanto que al producirse la aprehensión del procesado y proceder a efectuar un registro en sus ropas, le encontraron en su pantalón un envoltorio conteniendo la indicada hierba. Y en cuanto a los otros hechos justiciables relativos al delito tipificado como Violación en Grado de Tentativa, ello quedó probado mediante los testimonios de: Francisco Col Hernández, María Marta Sequén Sequén, Pablo Acutá Oj y los prestados por los agentes de la Policía Nacional señores Nicolás Castellón Herrera y Bienvenido Hernández López, las que al ser analizadas en la forma relacionada y complementadas con el reconocimiento personal que del procesado, en fila de presos, hiciera oportunamente la menor ofendida Marta Julia Guarán Tubac, generan plena prueba de cargo en el proceso respecto a la comisión de tal delito, la forma en que se produjo y que el ahora enjuiciado fue su autor, es decir, que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, a eso de las quince horas, en el parcelamiento La Alameda, municipio de Chimaltenango, el enjuiciado, aprovechando que la menor Marta Julia Guarán Tubac de nueve años de edad estaba sola en la casa de habitación de sus padres, con engaños de que entre la milpa se encontraba una

muñeca, la sacó de la misma tomándola de la mano y la llevó a ese lugar, en donde después de decirle "si no te dejás te mato con un machete", la despojó de su corte y blumer, intentando hacer uso sexual de ella, no consumando su propósito por causas independientes a su voluntad, como la presencia de Pablo Acutá Oj y de los dos agentes de la Policía Nacional que lo aprehendieron, los que llegaron en su auxilio al escuchar los gritos de la ofendida. Siendo así la consecuencia no puede ser otra que la de proferir sentencia de condena en su contra, tal como aparece en la apelada que por encontrarse ajustada a la ley y constancias procesales debe confirmarse.

III. RECURSO DE CASACION El recurrente, bajo el auxilio del Abogado César Augusto Pérez Lorenzo, plantea recurso de casación de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba. Citó como artículos infringidos los siguientes: 6o., 12, 14, 154, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 33, 35, 657, 658, 641, 400, 455, 475, 638, 652, del Código

Procesal Penal.

IV. DE LAS ALEGACIONES El día señalado para la vista del recurso, solamente el recurrente presentó alegato reiterando los argumentos

contenidos en el recurso.

V. CONSIDERACIONES

I. Es principio contenido en la normativa de casación, que cuando se denuncia violación de garantía constitucional antes de cualquier otro análisis, el Tribunal debe hacer el que a esta materia corresponde. En el presente caso, el recurrente denuncia que en la sentencia contra la que recurre se infringieron los Artículos 6o., 12, 154 y 175 de la Constitución Política de la República, así como el Artículo 8o. inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del examen de las disposiciones legales relacionadas, así como de las constancias procesales respectivas la Cámara establece que no ocurrió ninguna vulneración de las garantías consagradas en el texto constitucional, ya que al acusado se le detuvo a raíz de la imputaciónde hechos que revisten los caracteres de delito y si bien el acusado aduce que aparece el nombre de tres personas distintas, pues en el primero de los casos fue detenido César Augusto de León y en el segundo caso Julio Ramiro Figueroa Jáuregui; ello no implica que se trate de personas diferentes, pues por experiencia se tiene conocimiento que las personas con el ánimo de evadir la acción de la justicia tienden a cambiar su nombre Si el acusado estimaba que no era la persona acusada de los delitos imputados, debió probar ese extremo por los medios legales que permite la ley adjetiva penal, pues el proceso seguido en su contra se desarrolló con observancia de las formalidades debidas, se escuchó al acusado y se le dio

oportunidad de su defensa porque se le proveyó de un defensor de consiguiente, el fallo de mérito se enmarca en la ley sustantiva y adjetiva penal.

II. El interponente recurre en casación contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos en el proceso seguido contra Julio Ramiro Jáuregui, invocando como caso de procedencia "error de derecho en la apreciación de la prueba" y argumenta los siguientes submotivos: a) Que la Sala Sentenciadora incurrió en error de derecho al no haber tomado en cuenta que en el primer proceso, la hierba denominada marihuana, se le incautó a César Augusto de León según oficio dirigido al Departamento de Toxicología y Química Aplicada de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, firmado por el Juez de Paz Comarcal de Chimaltenango, en el cual se remitió la hierba para su análisis. Tampoco tomó en cuenta el informe número dos punto tres punto ciento tres punto noventa, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, rendido por la Licenciada María Antonia Pardo de Chávez, Jefe del Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el que se afirma que la hierba analizada e incautada a César Augusto de León es marihuana. Según el interponente, igual error cometió la Sala en el segundo proceso, al no tomar en cuenta que la hierba fue incautada a Julio

Ramiro Figueroa Jáuregui, lo cual se deduce del oficio dirigido al señor Jefe del Departamento de Toxicología y Química Analítica de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia Universidad de San Carlos de Guatemala, firmado por el Juez de Paz de Chimaltenango Edelfo Urbano Sarasúa Estrada, en donde remite la hierba para su análisis y del informe número dos, punto tres, punto trescientos tres, punto noventa y uno, rendido por la misma profesional del referido departamento de análisis, informe en el que la hierba incautada a Julio Ramiro Figueroa Jáuregui es marihuana. Examinado el planteamiento del recurrente la Cámara estima la imposibilidad de realizar el examen comparativo, toda vez que el mismo adolece de error técnico que no puede suplirse de oficio, pues el casacionista invoca como caso de procedencia el subcaso error de derecho en la apreciación de la prueba y sin embargo, lo que realmente denuncia constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, porque según sus argumentos la Sala Sentenciadora omitió tomar en cuenta los medios de prueba que el recurrente cita. Consecuentemente, el error técnico de su planteamiento hace improcedente el recurso; b) Denuncia el postulante que la Sala Sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos Francisco Col Hernández, María Marta Sequén Sequén, Pablo Acutá Oj y de los agentes captores Bienvenido Hernández López y Nicolás Castellón Herrera, ya que tales declaraciones fueron recibidas sin

cumplir con los requisitos de ley, por haberse omitido consigna en el acta, la obligación de comparecer al tribunal cuantas veces fueren citados, así como comunicar por escrito o verbalmente los cambios de residencia, violando con ello los Artículos 455 y 652 del Código Procesal Penal. Sobre la anterior denuncia, existen fallos dictados en casos análogos y esta Cámara reitera ese criterio en esta oportunidad, el cual consiste en que cuando se denuncian vicios formales en las diligencias que contienen declaraciones testimoniales durante la fase sumarial, es imperativo que el interesado haya tachado las declaraciones que adolecen de vicio durante la fase probatoria, ya que por el principio de conversión, los medios de investigación tienen la plena validez de los medios de prueba y siendo que del examen de las constancias procesales se advierte que las declaraciones que se denuncian no fueron tachadas oportunamente, el recurso de casación deviene improcedente; c) El recurrente denuncia que la Sala Sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al darle pleno valor probatorio a la declaración testimonial de Francisco Col Hernández, violando el Artículo 641 del Código Procesal Penal, porque dicho testigo afirma que no le consta nada y que, asimismo incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al darle valor probatorio al reconocimiento personal practicado, en el cual la menor ofendida reconoció al acusado, violando el Artículo 638 del mismo cuerpo legal, porque humanamente es imposible realizar una diligencia de

reconocimiento personal en solo catorce minutos, infringiendo por todo ello los artículos citados, así como el Artículo 8o. inciso 1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 154 y 175 de la Constitución Política de la República, 33, 55, 657, y 400 del Código Procesal Penal. Sobre esta denuncia la Cámara estima que existen fallos reiterados en caso análogos y éste se suma a los ya existentes, en el sentido de que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba cuyo sistema valorativo es la sana crítica, debe formularse tesis clara y concreta respecto a cuales reglas de ese sistema valorativo fueron infringidas. Sin embargo, en este caso el planteamiento adolece de este error técnico ya que el recurrente no precisa cuales fueron las reglas que estima infringidas, lo cual imposibilita a la Cámara realizar el examen comparativo y por ende hace improcedente el recurso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Cámara concluye en la improcedencia del recurso planteado y así debe resolverse.

VI. CITA DE LEYES Artículos: 12, 203, de la Constitución Política de la República, 181, 182, 183, 212, 244, 629, 639, 745

Numeral III, 749, 754, 759, del Código Procesal Penal, 74, 79, inciso a) 141, 142,143, 149, de la Ley del Organismo Judicial.VII. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Ramiro Jáuregui, a quien se impone la multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, inmediatamente de notificado el fallo; y II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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