12071995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12071995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/07/1995 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 142-94
Recurso de casación interpuesto por Gloria Maeli Zúñiga o Gloria Maeli Zúñiga Godoy, en contra de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que pueda prosperar un recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, no basta citar las normas que se estimen infringidas, sino es necesario expresar los argumentos, en forma separada para cada una de ellas.
LEY APLICABLE:
Artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION NUMERO 142-94.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, doce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia. el recurso de casación interpuesto por Gloria Maeli Zúñiga o Gloria Maeli Zúñiga Godoy, en contra de la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Jalapa, del mismo departamento, dentro del Juicio Ordinario de Paternidad y Filiación número quinientos treinta y tres guión noventa y dos, del Juzgado de Primera Instancia y de Familia del Departamento de Jutiapa, promovido por la recurrente, para que se declare la paternidad del demandado Aníbal Quiñónez Garza.
ANTECEDENTES
a. La señora Gloria Maeli Zúñiga o Gloria Maelí Zúñiga Godoy, solicitó ante el Juez Primero de Primera Instancia y de Familia del Departamento de Jutiapa, que después de tramitado el juicio ordinario promovido en contra el señor Aníbal Quiñónez Garza, en la sentencia se declare la paternidad del demandado de su menor hija Yosselinne Eskarlett Zúñiga; b. En sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, el citado tribunal declaró con lugar la demanda; c. El demandado, no conforme con la resolución, se presentó ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, interponiendo Recurso de Apelación en contra de la sentencia indicada; d. En resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Quinta revocó la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho declaró sin lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, dictó sentencia y resolvió: "REVOCAR LA SENTENCIA APELADA y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación promovida por la señora GLORIA MAELI ZUÑIGA O GLORIA MAELI ZUÑIGA GODOY, en representación de su menor hija Yosseline
Escarlett Zúñiga, en contra de Aníbal Quiñónez Garza, por las razones ya consideradas; II. No se hace especial condena en costas; y, III. NOTIFIQUESE, y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen". Para llegar a tal conclusión consideró lo siguiente: ""Que de conformidad con la norma legal expresa, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos de las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Al analizar las pruebas presentadas al proceso, en relación con el caso en litigio se establece: Que en la declaración del demandado señor Aníbal Quiñónez Garza, él contestó en sentido negativo todas las posiciones que le fueron articuladas, por lo que no hay aceptación de los hechos que puedan evidenciar la pretensión de la actora; y en cuanto a la declaración testimonial aportada por la demandante, se encuentra que el testigo José Oseas Ordóñez Velásquez, manifestó que conoce a la actora sin afirmar si conoce también al demandado y al responder en cuanto al año de la duración de la convivencia marital entre actora y demandado, contestó que en el año noventa y uno, más o menos un año; asimismo el testigo Manuel Ventura Lima, también manifestó que la indicada convivencia fue en el noventa y uno, aproximadamente unaño, y también el testigo Carlos Humberto Vásquez Santos, en relación a la misma pregunta, contestó: "que
el (sic) comenzó a ver eso allí en el noventa y uno. Esto duró noventa y uno y parte del noventidos (sic)". Dichas declaraciones son contradictorias con respecto a lo afirmado por la demandante en su demanda, quien aseguró que la convivencia entre ellos fue a principios de mil novecientos ochenta y nueve hasta enero de mil novecientos noventa y uno; o sea que según ella la convivencia sólo fue hasta el primer mes de mil novecientos noventa y uno, no existió en todo el año mil novecientos noventa y uno, y sin embargo los tres testigos mencionados declararon al contrario y además dicha declaración testimonial no es por sí sola, una prueba idónea y contundente para probar fehacientemente la filiación demandada, por lo que esta SALA, al resolver declara sin lugar la demanda y consecuentemente revoca la sentencia apelada; y por estimar que las partes litigaron con evidente buena fe, no hace especial condena en costas"". RESUMEN DEL RECURSO DE CASACION La recurrente manifiesta en su exposición de hechos, lo siguiente: "El señor ANIBAL QUIÑONEZ GARZA y yo, hicimos vida común durante aproximadamente dos años, como consecuencia de los cuales procreamos una hija de nombre YOSSELINE ESCARLETT ZUÑIGA (único apellido). Sin embargo, dicho señor, ANIBAL QUIÑONEZ GARZA, se ha negado a reconocer como hija suya a la menor, aunque socialmente le ha dado trato de hija". "Ante la negativa del señor Aníbal Quiñónez Garza, me vi en el caso de plantear en su contra,
una acción ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, en el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia del departamento de Jutiapa, que declaró la procedencia de la demanda y consiguientemente que la menor Yosseline Escarlett Zúñiga, es hija del demandado, por lo que le corresponden los apellidos Quiñónez Zúñiga", agrega, "Como era obvio, el demandado Aníbal Quiñónez Garza interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Al pronunciarse la honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, profirió la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado". Sigue diciendo: "En lo tocante al basamento de este recurso de casación (sub caso de error de derecho en la apreciación de la prueba): Manifiesto que el Tribunal de Segundo grado hiso (sic) una apreciación tasada en la Prueba, según la cual para que los testigos fueran tomados en cuenta como prueba idónea, necesitarían entre sí, una conciliación absoluta, casi automática, lo cual, lejos de garantizar la idoneidad de los testigos, los haría sospechosos de inidoneidad, por lo que darían la impresión de haber sido ampliamente instruidos, como si se tratara de una lección". Termina diciendo: "En vista de que la honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia que vengo a recurrir de casación, no se procedió conforme la sana crítica, es procedente el presente recurso de casación de fondo,
por error de derecho en la apreciación de la prueba testifical. No quiero concluir esta relación de hechos a que este caso se refiere a una acción ordinaria de Paternidad y Filiación y no a uno de Declaración de Unión de Hecho". MOTIVOS Y SUB MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: La recurrente invoca casación de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, considerando como infringidos los artículos 127 párrafo tercero, y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 47 de la Constitución Política de la República.
Como argumentos expresó: "Manifiesto que el Tribunal de Segundo grado hiso (sic) una apreciación Tasada de la Prueba, según la cual para que los Testigos fueran tomados en cuenta como prueba idónea, necesitarían entre sí, una coincidencia absoluta, casi automática, lo cual, por otra parte, lejos de garantizar la idoneidad de los testigos, los haría sospechosos de inidoneidad, porque darían la impresión de haber sido ampliamente instruídos, como si se tratara de una lección. Ampliando mi comentario sobre la descalificación que hice de los testigos de sentencia de Segunda Instancia, como no se trata de un Juicio de Declaratoria de Unión de Hecho, sino de uno de Paternidad y Filiación, para el caso sólo bastaba que en lo esencial coincidiera la relación de Hechos de la demanda y la Declaración de los testigos, en cuanto a lo que fue
público en la Aldea la Perla, del municipio de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, en lo referente a la convivencia de la exponente con el señor Aníbal Quiñónez Garza, así como el hecho de que fruto de esa convivencia fue el nacimiento de la menor Yosselinne Eskarlett Zúñiga (único apellido). La Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al conocer de este asunto, se concretó a cotejar las declaraciones rigurosamente y aún hasta en sus detalles menores relevantes, en una actitud de apreciación tasada de la prueba, en vez de hacerlo conforme los lineamientos de la Sana Crítica, que en lo esencial, consiste en darle basamento lógico jurídico a las apreciaciones de la prueba. Concretando el tipo de lógica aplicable a este caso, especialmente por tratarse de un asunto de familia, debo decir que en mi criterio, para sacar las inferencias apropiadas, había que partir de los hechos conocidos para llegar a los que no fueron conocidos, lo fueren de manera incimpleta, (sic) conforme a las características de litigio bajo examen, que son: I) Que es un caso de familia; II) Que esto obligaría al juzgador a tener en cuenta la protección de la menor Yosselinne Eskarlett Zúñiga (único apellido); III) Lo declarado por los testigos José Oseas Ordóñez Velásquez, Manuel Ventura Lima y Carlos Humberto Vásquez Santos, todo esto sin olvidarse, dentro del marco de la Sana Crítica, de que los Juzgadores tienen obligación de tener en cuenta las presunciones humanas, como
elemento probatorio, previsto por los artículos 128 inciso 7o. y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), IV...". C O N S I D E R A N D O La interponente del recurso de casación acusa al fallo recurrido de contener error de derecho en la apreciación de la prueba, pero al expresarlo se limita a citar una serie de normas como infringidas, sindesenvolver con relación a cada una los motivos por los que estima que fueron infringidos. Efectivamente, en el inciso e) de su memorial de interposición del recurso, señala como infringidos los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, y el artículo 47 de la Constitución Política de la República; y en el inciso f), al desarrollar lo relacionado con el error de derecho acusado, se limita a hacer una exposición, sin ninguna referencia a los artículos infringidos, lo cual es suficiente para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 126, 127, 619, 620, inciso 2o. del 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la
recurrente y al pago de una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.