12071999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 12071999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/07/1999 - PENAL
Expediente No. 53-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de casación interpuesto por Otto René Alfaro Salazar, en su calidad de abogado defensor de la procesada Rosa Milagro Ayapan Toj, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA:
I. El recurso de casación resulta improcedente, cuando se interpone por motivo de fondo y el agravio se fundamenta en la infracción de una ley de carácter procesal.
II. Cuando se invoque indebida aplicación de un precepto constitucional o legal, debe expresarse en que consiste la falta de correspondencia de la norma con el hecho concreto y cuál es la que dejó de observarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Otto René Alfaro Salazar, en su calidad de abogado defensor de la procesa Rosa Milagro Ayapan Toj, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra de su defendida por el delito de Homicidio. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la
acción penal, el Ministerio Público por medio de los Fiscales, abogados Marco Leopoldo Zeissig Ramírez y Marcos Aníbal Sánchez Mérida; y la defensa corrió a cargo los abogados José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez y Milton Guillermo Miranda Ramírez y como sustituto Carlos Alfredo Surque Chinchilla. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "Que usted el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete golpeó indiscriminadamente al menor CRHISTIAN ALEXANDER VASQUEZ CASTELLANOS quién se encontraba bajo su cuidado, ocasionándole lesiones externas en diferentes partes del cuerpo en cráneo área toracoabdominal y antebrazos, así como lesiones internas en intestino delgado, intestino grueso, páncreas, fractura del tercio distál de cúbito y radio derechos, lesiones descritas que corresponden a períodos de vitalidad con diferentes estadios de evolución pre-morten, las que causaron la muerte del menor por shock séptico, perforación intestinal y traumatismo abdominal de cuarto grado. El día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete en horas de la madrugada, usted se presentó en compañía de otras personas a la sala de emergencia de pediatría del Hospital Roosevelth, con el objeto de solicitar atención médica para el menor referido siendo el caso que el mismo ya había fallecido, manifestándole usted al médico tratante, historias múltiples e inverosímiles por lo que se procedió a
practicar una evaluación médico forense a dicho menor a efecto de establecer la manera y causa de la muerte, determinándose que la misma fue provocada en forma violenta encuadrándose el hecho punible como HOMICIDIO". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por la sindicada Rosa Milagro Ayapan Toj, en contra de la sentencia de fecha ocho de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante la cual se declaró que la procesada Rosa Milagro Ayapan Toj, responsable como autor del delito de Homicidio, por el cual le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión. La Sala, al analizar el recurso de apelación especial por motivo de forma, concluyó: a) El artículo 204 de la Constitución de la República de Guatemala no fue inobservado, como lo denunció la recurrente, toda vez que al proferirse el fallo respectivo, se aplicó el principio de prevalencia constitucional sobre cualquier ley o tratado. Con respecto a los artículos 11 Bis., 186 párrafo 2., 420 inciso 6. y 394 del Código Procesal Penal, dicho tribunal advirtió que los preceptos legales señalados tampoco fueron inobservados por el tribunal de sentencia, en virtud de que en el fallo correspondiente se expresó con claridad los motivos de hecho y derecho en que fundamentó la decisión y como consecuencia de ello, tuvo por acreditados los elementos de
prueba incorporados y obtenidos durante el debate y valorados conforme a la sana crítica razonada, por loque no se dió la injusticia notoria, ni algún otro de los presupuestos enumerados en el artículo 394 de la ley adjetiva penal. Por lo que corresponde al motivo de fondo invocado, la Sala razonó que no fueron inobservados los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 36 y 10 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal, en virtud de que al proferir el respectivo fallo los derechos inherentes a la sindicada durante toda la fase procesal no le fueron conculcados; porque se tuvo por acreditado la autoría del sindicada en el ilícito que se le imputa ya que los hechos atribuidos a la misma, son consecuencia de una acción idónea para que éstos se produjeran, dándose con ello la relación de causalidad; y, finalmente, por advertirse que en el fallo respectivo el tribunal tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin darle al hecho una calificación jurídica diferente.
RECURSO DE CASACION: El abogado Otto René Alfaro Salazar, en su calidad de abogado defensor de la procesada Rosa Milagro Ayapan Toj, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, relativos a: "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido
por probado tal hecho en el tribunal de sentencia"; y "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Citó como infringidos: para el primer caso, los artículos 388 párrafo 1. del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala); y para el segundo, el artículo 44 de la Constitución Política de República de Guatemala, con base en los argumentos que se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados Otto René Alfaro Salazar y Francisco Flores Sandoval, defensores de la procesada Rosa Milagro Ayapan Toj, habiendo hecho uso de la palabra el segundo quien reiteró los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso; y el abogado Albert Clinton Whyte Bernar, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, quien se pronunció por la denegatoria del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de los alegatos por escrito presentados por las mismas partes.
CONSIDERANDO: - IRespecto al primer caso de procedencia, el recurrente denunció que en la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se tuvo acreditado el hecho siguiente: "Que con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la acusada Rosa Milagro Ayapan Toj, golpeo indiscriminadamente al
menor Crhistian Alexander Vásquez Castellanos, ocasionándole lesiones internas que le provocaron shock séptico, que en su oportunidad fueron la causa de la muerte del referido menor". Agregó que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la sentencia de primer grado, no dió por probado el hecho antes descrito, por lo cual la sala sentenciadora infringió el artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, infracción que influyó de modo decisivo en la condena de su defendida. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece, que tal afirmación carece de veracidad ya que la Sala se limitó a desestimar el recurso de apelación especial interpuesto y, ante tal circunstancia, no tuvo por acreditado el hecho a que se refiere el interponente. Por otra parte, el recurrente únicamente citó como infringido el artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, norma que además de ser de indudable carácter procesal, se refiere a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, situación totalmente distinta a la prevista en el caso de procedencia invocado. Estas deficiencias en el planteamiento del recurso impiden realizar el examen comparativo de rigor y, como consecuencia, procede desestimar el mismo por el motivo indicado. - IIEn cuanto al otro caso de procedencia, el interponente denuncia indebidamente aplicado el artículo 44 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la Sala en la sentencia impugnada afirmó que esta norma no fue inobservada por el tribunal de primer grado, al sostener que los derechos de la acusada, que son inherentes a su persona, no fueron violados, no obstante que se dictó un fallo de condena, sin que se diera por probado en la sentencia de primera instancia el supuesto fáctico determinante para emitir aquel fallo. Efectuado el examen de dicha denuncia esta Cámara estima que, existe indebida aplicación de una norma jurídica, cuando se incurre en un error en la elección de la norma al aplicar a los hechos una distinta de la que correspondía o sea la falta de adecuación de la norma aplicada con el caso concreto. De manera que cuando se invoca en casación indebida aplicación de un precepto constitucional o legal, la tesis del recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del tribunal al aplicar una norma que no correspondía al casoconcreto y, desde luego, la norma que ha sido inobservada en virtud de esa errónea aplicación. El agravio denunciado no tiene relación con ese caso de procedencia, pues el interponente no indica en que forma el artículo 44 de la Constitución Política de la República fue aplicado inadecuadamente a un hecho que no correspondía y, como consecuencia, cuál fue la norma que dejó de observarse. Por las razones expuestas, el recurso tampoco puede prosperar por este motivo.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 186, 419, 431, 437 y 442 del Código Procesal Penal; 57,
58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Otto René Alfaro Salazar, en su calidad de abogado defensor de la procesada Rosa Milagro Ayapan Toj, en contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Roberto Enriquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.