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1208-2012 05112012 Francisco Choloj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1208-2012 05112012 Francisco Choloj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL

1208-2012

DOCTRINA Es improcedente el reclamo de casación por motivo de fondo cuando, se denuncia que la sala de apelaciones, para aumentar la pena, acreditó hechos no fijados por el tribunal de juicio, si de la lectura del fallo de apelación especial, se constata que contrario a lo denunciado, la sala asoció circunstancias de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal que se desprenden de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador. En el presente caso, la sala de apelaciones tomo en consideración la extensión e intensidad del daño causado en la comisión del delito de f, lo que se considera jurídicamente correcto, toda vez que el delito trascendió hasta la afectación de la esfera psicofísica de la madre de la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado FRANCISCO CHOLOJ (único apellido), con el auxilio de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio.

I) ANTECEDENTES

I.I. DEL HECHO ACREDITADO: Que Francisco Choloj y Ruth Noemy Elías Top, ingresaron a la habitación número diez del Hotel San Pedro, al estar en el lugar, al darse cuenta que las circunstancias del lugar le permitían ejecutar su plan, y valiéndose de su desigualdad de poder, el señor Francisco Choloj le dio muerte a Ruth Noemy Elías Top, y para el efecto le mutiló el cuerpo, desmembrándole la cabeza, ambas manos y haciendo cortes en las pantorrillas y en vulva, con el propósito de que el cuerpo no fuera reconocido por sus rasgos y características físicas.

I.II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del ocho de septiembre de dos mil once, condenó al sindicado como autor responsable del delito de femicidio, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables. En cuanto a la imposición de la pena –agravio denunciado en el presente recurso de casación-, el sentenciador decidió aumentar la pena minima en cinco años, considerando que el mutilar el cuerpo de la víctima, a efecto de evitar el reconocimiento del cuerpo mediante sus rasgos y características físicas,evidencia un propósito no solo fútil sino grave, lo que apreció como una circunstancia agravante de conformidad con el artículo 27 del Código Penal. I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, Basilia Top –madre de la víctimaactuando como Querellante Adhesiva y Actora Civil, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal

sentencia, Basilia Top –madre de la víctimaactuando como Querellante Adhesiva y Actora Civil, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que, al fijar la pena, el sentenciador infringió la normativa relacionada, toda vez que no aplicó las circunstancias agravantes de premeditación conocida, alevosía, impulso de perversidad brutal y ensañamiento. I.IV. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: el tribunal de alzada acogió el recurso de apelación especial interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, consecuentemente resolvió aumentar la pena impuesta al encartado y le impuso CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El ad quem, fundamento su decisión en que, si bien es cierto el sentenciador hizo referencia a la exclusión de agravantes por ser inherentes al tipo penal aplicado, omitió apreciar y considerar las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal específicamente en cuanto a: i) la extensión e intensidad del daño causado, que en relación al grado en que fue lesionado el bien jurídico por el delito de femicidio, se considera grave ya que lesionó y costó la vida de una mujer; y ii) las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, argumentando que la víctima era una joven mujer y el agresor un hombre adulto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN El procesado FRANCISCO CHOCOJ (único apellido), plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el

argumentando que la víctima era una joven mujer y el agresor un hombre adulto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN El procesado FRANCISCO CHOCOJ (único apellido), plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4 artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o gravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Denuncia la vulneración del artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que al aumentar la pena, la sala de apelaciones tuvo por acreditados hechos decisivos, sin que se hayan tenido por probados por el tribunal de sentencia, específicamente en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido.
  2. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público, a través de la fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini expuso que la Sala cuestionada se basó en los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, lo cual se comprueba con la simple lectura de la sentencia recurrida. De tal formaque es evidente que el agravio denunciado es improcedente, y debe declararse incólume la sentencia impugnada. En tanto, que el casacionista y su abogado

defensor, reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. Por su parte, Basilia Top (único apellido) en su calidad de Querellante Adhesiva y Actora Civil, evacuó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IAl analizar el caso concreto, se determina que el agravio central del casacionista se refiere a que, al aumentar la pena impuesta por el delito de femicidio, la sala acreditó hechos decisivos no probados por el sentenciador, toda vez que en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado, ni tampoco las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecia al ofendido. -IIDel análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial, y el agravio denunciado por el casacionista, es evidente que al aumentar la pena impuesta al sindicado, la sala de apelaciones no acreditó hechos no probados por el tribunal de sentencia, toda vez que la imposición de la pena es una facultad del juzgador, cuya obligación es realizar una labor ponderativa, en base a los parámetros y circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados por el sentenciador, siempre y cuando guarden correlación con los hechos acusados y

no sean inherentes al tipo penal aplicado. El caso concreto, por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde se circunscribe a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el sentenciador, se desprende la concurrencia de alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, o bien alguna circunstancia agravante o atenuante, que no sea parte inherente al tipo penal aplicado, sin que ello se traduzca en la acreditación de hechos no fijados por el sentenciador. En efecto, al descender a la plataforma fáctica establecida por el tribunal del juicio, Cámara Penal determina que si bien es cierto, de los medios de prueba positivamente valorados, se desprende la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, es evidente que las mismas se encuentran inmersas en la tipificación del delito de femicidio, toda vez que uno de los principales elementos del ilícito penal relacionado, es la “relación desigual de poder entre hombres y mujeres”; de tal forma que, el hecho que “la víctima era una joven mujer y el agresor una persona adulta” es sin lugar a duda un hecho que forma parte inherente del tipo penal aplicado. De igual forma el menosprecio a la víctima, se traduce en la misoginia que cualifica al femicidio,por lo que con fundamento en el artículo 29 del Código Penal, tales circunstancias agravantes no pueden ser consideradas para la graduación la pena. Por otra parte, los medios de prueba valorados positivamente por el a quo,

permiten extraer que la extensión e intensidad del daño causado, en efecto trascendió de una forma grave el bien jurídico tutelado por el delito de femicidio. Dicha afirmación encuentra su fundamento en que, según el informe pericial rendido por la psicóloga María Teresa Soto García –prueba que ya fue valorada por el sentenciador-, la señora Basilia Top –madre de la víctima-, sufrió de “estrés post traumático crónico con síntomas de depresión” debido a las condiciones de crueldad en que ocurrió la muerte de su hija, motivo por el cual recomendó ayuda psicológica por lo menos dos veces al mes. Este hecho, permite a la Cámara Penal determinar que debido a las circunstancias en que ocurrió el hecho, la madre de la víctima sufrió daños psicológicos severos, lo cual evidentemente trasciende al bien jurídico tutelado por el delito de femicidio, porque afectó la esfera psicofísica de la madre de la víctima, de tal forma que, la extensión del daño causado es un factor determinante en la imposición de la pena, e irrefutablemente justifica y legitima la pena impuesta por la sala de apelaciones. Con fundamento en lo anterior, Cámara Penal concluye que el tribunal de alzada aumentó la pena impuesta al sindicado, con fundamento en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal forma que, no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por FRANCISCO CHOLOJ (único apellido), contra la sentencia de el veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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