1208-2015 30092015 Enrique Gatica Figueroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1208-2015 30092015 Enrique Gatica Figueroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
30/09/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1208-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil quince. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Enrique Gatica Figueroa, secretario del Juzgado de Paz del municipio de Palencia del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Enrique Gatica Figueroa le fue señalado el hecho siguiente: “Con base en la denuncia presentada y el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales, se señala a usted Enrique Gatica Figueroa, secretario del Juzgado de Paz del Municipio de Palencia, departamento de Guatemala, faltarle el respeto con insultos y malos tratos, al abogado Luis Alfonso Tobar Hernández, en la audiencia de reconstrucción de hechos en calidad de anticipo de prueba, celebrada en la aldea Hierbabuena del municipio de Palencia departamento de Guatemala, dentro del proceso cero un mil setenta y ocho guion dos mil catorce guion cero cero trescientos sesenta y tres, el once de febrero de dos mil quince”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos tanto por la Supervisión General de Tribunales como los del interponente, de los presentados por la autoridad investigadora
específicamente la grabación de la diligencia consistente en la reconstrucción de hechos en calidad de anticipo de prueba pues quedó establecido el altercado acaecido entre el abogado Luis Alfonso Tobar Hernández y el denunciado; en cuanto a los medios aportados por el recurrente se les otorgó valor probatorio en su contra ya que acreditan la conducta impropia del denunciado al responder de manera violenta a los argumentos vertidos por el abogado referido, denotando una conducta impropia para los trabajadores del Organismo Judicial, viéndose perjudicada la imagen de este Organismo frente a los demás sujetos procesales. Asimismo consideró que el denunciado es responsable de haber cometido una falta grave al servicio, toda vez que demostró con su accionar inobservancia a los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 2, 3, 6, 7 literal b), 8 literal c), 9 literal a), 12 literales a), b), y c) y 13 literal d) de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia; por lo que al haber respondido violentamente a cualquier argumento proferido en su contra por el abogado mencionado y no utilizar los medios idóneos y técnicos necesarios para el diligenciamiento pacífico de la audiencia, ni hacerlo del conocimiento del juez a cargo de la audiencia, quien es el encargado de mantener el orden de las mismas, demostró una conducta que atenta contra los principios éticos afectando así la imagen
del Organismo Judicial. En virtud de lo anterior, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, regulada en el artículo 57 literal e) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… a) en relación con el primer agravio, se estima que La Unidad al realizar la valoración de los elementos de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario, lo hizo con base en las reglas de la sana crítica, es decir, que los valoró de acuerdo a la lógica y la experiencia, mismas que no justifican el hecho señalado, debiéndose destacar que atendiendo el principio de comunidad de la prueba, los elementos probatorios aportados por el recurrente, constituyeron prueba en su contra, pues confirmaron el resultado de la investigación practicada por el ente investigador oportunamente. En ese sentido, ha predominado el principio de la objetividad alegado como agravio. b) (…) el argumento es insubsistente, ya que La Unidad al emitir su resolución sí fundamentó con los preceptos legales aplicables al caso y con la motivación por la cual les da valor probatorio a los elementos aportados, ya que analiza la conducta del denunciado y encuadra la conducta de la falta de inobservancia a los principios de integridad, honorabilidad, credibilidad, prudencia y
respeto que debe tener todo empleado, según lo regulado en el Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema deJusticia, en las faltas reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que al responder a los argumentos de su supuesto agresor, él mismo admite que su conducta afectara su imagen personal como empleado y la imagen del Organismo Judicial, pues al no utilizar los medios idóneos y técnicos para el diligenciamiento pacífico de una audiencia, la resolución está debidamente fundamentada, tanto en los medios de prueba aportados al expediente administrativo disciplinario, como el contenido de los regulado en el Acuerdo anteriormente referido. c) (…) el recurrente al aceptar los hechos hace una apreciación personal de su conducta y expresa que debió juzgarse como una falta leve y no grave como se resolvió, argumentando que fue lo dicho por la Supervisora Auxiliar de Tribunales Licenciada Floridalma Yanes González, en el informe rendido. No obstante ello, esta Presidencia estima que lo expuesto por la profesional encargada de la investigación es una opinión que no constituye un elemento vinculante que determine la forma en que debiera dictarse la resolución final, por el contrario, el informe rendido refleja únicamente el resultado de investigación practicada por los hechos denunciado, [sic] pues ello constituye la base que servirá a La Unidad para emitir su resolución final; razón por la cual se concluye que la conducta del denunciado encuadra como la falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues como ha quedado anotado, el recurrente dejó de observar en su conducta lo
estipulado en el Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, que refiere a las normas de comportamiento ético que rige al personal de Organismo Judicial. d) (…) se confirma la actitud reflejada frente al actuar del Abogado referido, misma que no fue la más adecuada, pues el hecho de que él justifique su actuación como una respuesta a las palabras del Abogado Luis Alfonso Tobar Palencia, no lo exime de responsabilidad administrativa de su parte, ya que como empleado del este [sic] Organismo Judicial debió de abstenerse de responder en la forma que lo hizo, en ese sentido, el agravio expuesto es insubsistente. e) (…) si bien el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal, es de mencionar que de conformidad con el artículo 66 de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el proceso disciplinario se podrá tramitar de oficio en todas las etapas del mismo, en este caso debió continuarse hasta su resolución final, toda vez que la Supervisión General de Tribunales intervino y es tomada como parte de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. (...)” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente de la queja número ciento cuarenta y uno guion dos mil quince a cargo del oficial primero (141-2015 Of. 1º.), se establece lo siguiente:
1. El interponente manifestó que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial no razonó del por qué no le dio valor probatorio a los medios de descargo que aportó en su momento; que debió observar el principio procesal de audiencia o contradicción, proverbialmente conocido con el vocablo latino “auditar et altera pars” (óigase a la otra parte), es por ello que las normas procesales establecen mecanismos de defensa para que las partes los hagan valer en juicio, sin embargo la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al haber dado valor probatorio a los medios de prueba en su contra violó el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando dichas pruebas no constituyen un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material de los hechos que se le atribuyeron. Además indicó que en la audiencia oral presentó un memorial con prueba documental, la cual no fue razonada, sino se le dio valor probatorio en su contra, como se consigna en la línea diecinueve del único considerando de la resolución de fecha veinte de abril de dos mil
quince dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, vulnerando el derecho de defensa. Cámara Penal advierte que la exposición del recurrente en el primer agravio se encuentra dirigida a lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no así a la resolución impugnada, en tal sentido no es viable conocer al respecto toda vez que las argumentaciones del recurso de apelación deben ser orientados a posibles agravios contenidos en laresolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
2. El recurrente expuso que la Supervisión General de Tribunales, según la investigación realizada, indicó que su conducta encuadraba en una falta leve denominada “La falta de respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Abogados”, a lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial argumentó que se conculcó el Reglamento de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial contenido en el Acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia que regula el actuar de todo empleado del Organismo Judicial; y Presidencia del Organismo Judicial estimó que lo expuesto por la profesional encargada de la investigación es una opinión, que no constituye un elemento vinculante que determine la forma en que debe dictarse la resolución final, caso
contrario con el informe que refleja el resultado de la investigación practicada sobre los hechos denunciados, pero no mencionaron el fundamento legal para tal aseveración. Continúa exponiendo que la Supervisión General de Tribunales es el ente encargado de la investigación y tiene la protestad de encuadrar la conducta a la faltas reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sin existir fundamento legal que la investigación sea opinión. Por lo que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, de conformidad con el principio protectorio de la interpretación de la norma más favorable para el trabajador, de conformidad con el artículo 106 última párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior establece que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial señala que el funcionario o empleado que realice las actividades de supervisión faccionará las actas y formulará las recomendaciones del caso, si tomamos en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española indica que recomendación es el “encargo o súplica que se hace a alguien, poniendo algo a su cuidado y diligencia”, entonces apreciamos que tales recomendaciones no son vinculantes para que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resuelva conforme a lo sugerido por la Supervisión General de Tribunales, aunado a lo anterior dicha Unidad es la competente para resolver lo que proceda, como lo preceptúa el último párrafo del artículo 69 de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial y el artículo 65 del mismo cuerpo legal señala que las sanciones disciplinarias serán impuestas por la Unidad correspondiente; es decir que la facultad de la Supervisión General de Tribunales es la de investigar el hecho denunciado e informar el resultado de la averiguación para que sea la autoridad competente, a través del procedimiento disciplinario, la que emita la resolución respectiva. Así mismo se determina que el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial describe las facultades de la Supervisión General de Tribunales, dentro de las cuales no se encuentra la legitimación para encuadrar la conducta de los empleados a las faltas detalladas en la Ley del Organismo Judicial.
3. El apelante expuso que Presidencia del Organismo Judicial razonó que no constituye agravio el hecho que la denuncia no fue ratificada, no obstante que el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia lo que podrá hacerse por escrito o en forma verbal; es decir que el procedimiento disciplinario no tendría razón de ser pues el denunciante no ratificó la denuncia en su momento. Además manifestó que existe incongruencia en la cita de leyes, con las cuales se fundamentó la Presidencia del Organismo Judicial, siendo éstos el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial al indicar que el proceso se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste y el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial al fundamentar que la Supervisión General de Tribunales es parte dentro del
proceso, sin embargo dicho artículo se refiere a medios de impugnación, por lo que es incongruente el hecho que le haya tomado como parte interviniendo de oficio por una denuncia que no fue ratificada. Cámara Penal aprecia que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula la denuncia en el sentido que toda persona que tenga conocimiento que un empleado haya cometido alguna falta podrá denunciarlo, sin embargo el legislador dejó plasmado que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste, lo cual por lógica jurídica se puede dar cuando el denunciante no promueve o no da el seguimiento correspondiente; pues si bien es cierto el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial determina que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, esto es en el caso si comparece a la misma, ya que el artículo 69de la Ley referida señala que en las audiencias podrán estar presentes, además del agraviado, el empleado, su defensor si lo tuviere; los testigos y peritos y el Auditor o Supervisor de Tribunales que corresponda, es decir que al consignar “podrán” la comparecencia del denunciante, en este caso el propio agraviado, no es necesaria o indispensable para la celebración de la audiencia y continuidad del trámite del procedimiento disciplinario pues la Supervisión General de Tribunales lo puede continuar de oficio. Además el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial claramente indica que: “… La Supervisión General de Tribunales y la Auditoría del Organismo Judicial será [sic] tenidas como parte en
todos los procesos disciplinarios en que intervengan. …”, (el subrayado es propio) si bien es cierto el título del artículo es Medios de Impugnación también lo es que dicho artículo se refiere a que se tendrá como parte dentro del proceso disciplinario, y no únicamente para la interposición de recursos; por lo que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho, pues no existe incongruencia entre los artículos citados como el interponente lo asevera. En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por el denunciado, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 75, 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Enrique Gatica Figueroa en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintitrés de julio de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.