🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1208-2017 21122017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1208-2017 21122017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

21/12/2017 – PENAL

1208-2017

DOCTRINA Motivo de Fondo: Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando con criterio jurídico se observa la subsunción de los hechos en el delito de plagio o secuestro, al haberse acreditado que los sindicados privaron de la libertad de locomoción de a la víctima, y bajo amenazas lo retuvieron en contra de su voluntad, lo cual encuadra en el presupuesto fáctico contenido en el párrafo tercero del artículo 201 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por El Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el quince de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contra los procesados Elder Josué Ixcoy Batz por los delitos de detenciones ilegales y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva; y Francisco Abelino Chan Blanco por detenciones ilegales y transporte o traslado ilegal de municiones. Los procesados actúan bajo la dirección de los abogados Rodrigo Gutiérrez Godínez y la abogada Alida Surama Barrios Pinto, respectivamente. Querellante

Adhesivo: no hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que los acusados Elder Josué Ixcoy Batz y Francisco Abelino Chan Blanco, el treinta y uno de octubre de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos,

interceptaron al menor de edad (…) de dieciséis años de edad, quien caminaba por la calle principal del asentamiento Unidos por la Paz, zona cuatro del municipio de Villa Nueva de este departamento, a quien obligaron a caminar aproximadamente siete cuadras hasta el inmueble ubicado en el lote ciento siete, Sector B seis segunda calle y sexta avenida Asentamiento La Paz, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, lugar donde lo retuvieron en contra de su voluntad; y pasadas las cinco y media de la mañana el uno de noviembre de dos mil quince los procesados lo trasladaron a pie bajo amenazas a una galera de láminas ubicado en Villas de Guadalupe, del Asentamiento Mártires de Pueblo, de la misma zona, donde continuaba privado de su libertad, lugar del cual escapó y logró llegar a pedir auxilio a la subestación quince guion catorce de la Policía Nacional Civil ubicada en la quince avenida “D” y tercera calle de la colonia Mario Alioto López Sánchez, zona cuatro del Municipio de Villa Nueva de este departamento, lugar donde denunció lo ocurrido, por lo que agentes de la Policía Nacional Civil se presentan al lugar donde lo retuvieron y aprehenden al procesado Elder Josué Ixcoy Batz portando el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo

SW nueve VE, calibre nueve milímetros nueve por diecinueve, serie RAT siete mil novecientos cuarenta y uno, con su respectivo cargador conteniendo once cartuchos útiles, el procesado manifestó carecer de licencia de portación de arma de fuego relacionada. Que Francisco Abelino Chan Blanco en seguimiento a los hechos, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, en el lote ciento siete sector V seis, segunda calle y sexta avenida, asentamiento la Paz zona cuatro de Villa Nueva, le fueron incautados quince cartuchos útiles calibre punto doscientos veintitrés REM tipo fusil de uso exclusivo del Ejército de Guatemala veintisiete cartuchos calibre treinta y ocho especial, y cincuenta y un cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, un casquillo percutido, en una bolsa de color azul con el número ochenta y cinco; de lo cual carecía de autorización de la Digecam.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en resolución del once de agosto de dos mil dieciséis, condenó a los procesados Elder Josué Ixcoy Batz y del delito de detenciones ilegales y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; le impuso las penas de cinco años y ocho años, respectivamente, que hace un total de trece años de prisión inconmutables. Y Francisco Abelino Chan Blanco por los delitos de detenciones ilegales y transporte o

traslado ilegal de municiones, le impuso las penas de cinco y ocho años, respectivamente que hace un total de trece años de prisión inconmutables. Consideró, para el delito de detenciones ilegales, que es autor “quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito”. Es decir que es autor quien realiza la acción en este caso los acusados encerraron y detuvieron al ofendido en principio en el inmueble ciento siete, sector B seis asentamiento la Paz y posteriormente en el asentamiento Villas de Guadalupe,Mártires del Pueblo, ambos inmuebles ubicados en la zona cuatro del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. No existiendo ninguna circunstancia que los exima de responsabilidad penal; siendo reprochable la conducta desplegada, quienes con conocimiento y voluntad ejecutaron el acto, a sabiendas de la ilegalidad con la que actuaban, sin meditar en los efectos negativos en la víctima la peligrosidad que podía conllevar su actitud.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugno la sentencia relacionada por motivo de fondo. Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público únicamente interesa mencionar la inobservancia del artículo 201 del Código Penal. Reclamó que, los procesados ejecutaron actos propios del delito de plagio o secuestro, ya que retuvieron a la víctima en contra de su voluntad en dos lugares, amenazándolo con darle muerte, poniendo en riesgo su vida, pues quedó probado

que al procesado Elder Josué Ixcoy Batz, se le incautó un arma de fuego, y al procesado Francisco Albino Chan Blanco, se le incautaron municiones de diferentes calibres, lo cual determina que en cualquier momento, pudieron haber cumplido sus amenazas y haberle dado muerte a la víctima, a criterio de la entidad apelante tuvieron participación activa como autores del delito, por lo que se les acusó. Asimismo, aduce el Ministerio Público que no es válida la argumentación del a quo, en el sentido de indicar que con la prueba diligenciada en el debate, no se acreditan los presupuestos del delito de plagio o secuestro, aduciendo que la versión de la víctima no es creíble porque en la agenda de su teléfono celular aparece la palabra “homi”, que eso significa que la víctima es integrante de un grupo de pandillas y por esa razón su vida no estuvo en peligro. Es decir que el tribunal sentenciador estigmatizó a la víctima para tener un punto de partida para cambiar la calificación jurídica de plagio o secuestro a la de detenciones ilegales, lo cual no era aceptable, puesto que la norma sustantiva es clara en cuanto a los presupuestos bajo los cuales se incurre en la comisión del delito de plagio o secuestro y al analizar los verbos rectores corresponden a esta figura delictiva.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de

fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, el ad quem basó su labor intelectiva en establecer si los hechos acreditados fueron subsumidos erróneamente en una figura penal incorrecta y con ello establecer si corresponde al tipo penal que el apelante denunció como inobservado, por ello al revisar el documento sentencial estableció los Hechos Acreditados, “que los procesados el treinta y uno de octubre de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, interceptaron al menor de edad (…) de dieciséis años de edad, quien caminaba por la calle principal del asentamiento Unidos por la Paz, y ahí lo retuvieron, a quien obligaron a caminar aproximadamente siete cuadras hasta el inmueble ubicado en el lote ciento siete, Sector B seis segunda calle y sexta avenida Asentamiento La Paz, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, lugar donde lo retuvieron en contra de su voluntad; y pasadas las cinco y media de la mañana el uno de noviembre de dos mil quince los procesados lo trasladaron a pie bajo amenazas a una galera de láminas ubicado en Villas de Guadalupe, del Asentamiento Mártires de Pueblo, de la misma zona, donde continuaba privado de su libertad, lugar del cual escapó (…)”. El ad quem concluyó: “como podrá notarse al aplicar el tipo penal precitado, (sic) se determinó que las acciones realizadas permitieron consumar la acción delictiva tal como lo estipula el artículo 13 del Código Penal, que además es invocado por el apelante y

establece: [El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.]. En el documento sentencial también se subsumió dicha conducta que los sujetos activos en calidad de autores según lo estipula el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, se estableció que el delito fue consumado y los sujetos activos tienen calidad de autores, aunque no por el delito que pretende el Ministerio Público, lo cual deviene improcedente, toda vez que la consumación y la autoría siguen al tipo penal que es la determinación principal a la que debe arribarse al emitir una condena.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, toda vez que se les condenó por el delito de detenciones ilegales, en el cual se argumentó que de acuerdo a los hechos acreditados debió condenar a los procesados por el delito de plagio o secuestro. Ya que se acreditaron los verbos rectores del delito relacionado, sin embargo el tribunal de alzada, confirmo el error in iudicando al dejar incólume la sentencia por el delito detención ilegal, pese a que se dan los verbos rectores de plagio o secuestro. Solicita que se les condene por el delito de plagio o secuestro.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito, El Ministerio Público solicitó se declare con lugar el recurso por contener el vicio denunciado. El procesado solicitó que se declare sin lugar.

CONSIDERANDO -I-El agravio medular del casacionista, consiste en que al confirmar la tipificación de los hechos en el detenciones ilegales, la sala de apelaciones vulneró los artículos 201 y 203 del Código Penal, toda vez que según los hechos acreditados por el sentenciante, el hecho debió subsumirse como plagio o secuestro, al no haberse dado otro elemento además de la restricción de la libertad de las víctimas, y la amenaza de muerte. -IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el referente básico que se tiene es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el recurrente, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el

ahora casacionista, y consecuentemente confirmar la subsunción típica de los hechos acreditados por el sentenciante, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador se subsumen en el delito de plagio o secuestro, según la hipótesis fáctica del artículo 201 del Código Penal, al haberse acreditado que los sindicados “obligaron a caminar aproximadamente siete cuadras hasta el inmueble ubicado en el lote ciento siete, Sector B seis segunda calle y sexta avenida Asentamiento La Paz, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, lugar donde lo retuvieron en contra de su voluntad; y pasadas las cinco y media de la mañana el uno de noviembre de dos mil quince los procesados lo trasladaron a pie bajo amenazas a una galera de láminas ubicado en Villas de Guadalupe, del Asentamiento Mártires de Pueblo, de la misma zona, donde continuaba privado de su libertad, lugar del cual escapó y logró llegar a pedir auxilio a la subestación quince guion catorce de la Policía Nacional Civil (…),”. Respecto de tales hechos no procede su subsunción en el delito de “detenciones ilegales”, toda vez que en el presente caso, además de privar la libertad de la víctima, las acciones de los sindicados encuadraron en el presupuesto fáctico contenido en el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal, que literalmente establece “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare

de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material (…)”. La declaración de la víctima -positivamente valorada por el sentenciante-, demostraron que durante la privación de sus derechos de locomoción, también sufrió un inminente riesgo físico, al ser amenazado de muerte por los sindicados, quienes bajo amenazas de muerte, lo trasladaron a pie a una galera de láminas ubicado en Villas de Guadalupe, del Asentamiento Mártires de Pueblo, de la misma zona, donde continuaba privado de su libertad, lugar del cual escapó y logró llegar a pedir auxilio a la subestación quince guion catorce de la Policía Nacional Civil. Con base a lo anterior, este tribunal de casación concluye que al confirmar la subsunción típica de los hechos acreditados por el sentenciante, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, condenando por el delito de plagio o secuestro e imponiéndoles la pena mínima de veinte años de prisión en virtud de no haberse acreditado agravantes y en observancia del artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por El Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de mayo de dos mil diecisiete. Como consecuencia CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho declara: I. Condena a los procesados Elder Josué Ixcoy Batz y Francisco Albino Chan Blanco por el delito de plagio o secuestro y se les imponen veinte años de prisión respectivamente. II. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...