12081986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12081986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/08/1986 - PENAL Recurso de casación promovido por JACOBO SIKAHALL GALDÁMEZ.
DOCTRINA: Procede la casación de la sentencia, cuando la prueba en que se fundó el fallo es documental, y carece la misma de legalización, cuando así lo exige la ley.
Asimismo, procede la casación de la sentencia, cuando se fundamenta el fallo en actuaciones que se tuvieron como judiciales, no teniendo tal carácter sino el de actuaciones administrativas, en las cuales no se llenaron los requisitos exigidos dentro de un proceso. En caso de ser más de uno los procesados y el fallo fuere absolutorio, aprovechará a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación y le fueren aplicables los motivos alegados. Artículos analizados: 475 párrafo 2o., 638, 657, 708, 709 y 760 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para proferir sentencia, el recurso de casación promovido por JACOBO SIKAHALL GALDAMEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso penal que, juntamente con MARIO ANTONIO DELGADO BARRIENTOS, se les siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, inicialmente por los delitos que siguen: COHECHO PASIVO, RETARDO MALICIOSO, INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES, APROPIACIÓN INDEBIDA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y COACCIÓN, el primero; y COHECHO PASIVO Y RETARDO MALICIOSO, el segundo. El recurrente es de cincuenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, estudiante, con residencia en la Sección "G", lote ciento catorce, Colonia "El Milagro", zona seis del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala.
Intervinieron en el proceso: a) como acusador particular, Francisco Choc Yaxcal; b) como acusador oficial, el Ministerio Público; c) como defensor del acusado el Abogado Rodolfo González Roche; y después de la sentencia de Segunda Instancia, la Abogada Marisa Sayden Aragón; y la dirección y procuración del recurso están a cargo del Abogado Apolo Eduardo Mazariegos González. -IRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, profirió sentencia por medio de la cual declaró: A) Que la pena que en definitiva se impone al procesado Mario Antonio Delgado Barrientos como autor responsable del delito de Incumplimiento de Deberes, hecha la rebaja ya considerada, es la de "NUEVE MESES DE PRISIÓN, conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios"; B) Que las penas que se imponen al procesado Jacobo Sikahall Galdámez, como autor responsable de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Retardo Malicioso y
Denegación de Justicia, hechas las rebajas correspondientes son, las de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal por día, por el primero; CIENTO CINCUENTA QUETZALES de multa e inhabilitación especial para obtener cargos, empleos y comisiones públicas por un año, por el segundo; y CIENTO CINCUENTA QUETZALES de multa e inhabilitación especial para obtener cargos, empleos y comisiones públicas por un año, por el último; C) Que como penas accesorias se impone también a ambos encausados la suspensión de sus derechos políticos durante el tiempo de sus respectivas condenas; y a Mario Antonio Delgado Barrientos, además la inhabilitación especial para obtener cargos, empleos y comisiones públicas por el tiempo que dure su condena; D) Que las responsabilidades civiles a que fueron condenados los procesados: se traducen en multas que incrementarán los fondos privativos del Organismo Judicial; y E) que la suspensión adicional de la pena corporal impuesta al encausado: Jacobo Sikahall Galdámez, se otorga por un período de tres años y no por el tiempo señalado en primera instancia y se hicieron las demás declaraciones pertinentes. Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala estimó los extremos que siguen: A Jacobo Sikahall Galdámez, "se le abrió juicio penal por varios hechos antijurídicos que son constitutivos de los delitos de:
Cohecho Pasivo, Retardo Malicioso, Incumplimiento de Deberes, Apropiación Indebida, Denegación de Justicia y Coacción, de los cuales en la sentencia impugnada, se le condenó por los de Retardo Malicioso, Incumplimiento de Deberes y Denegación de Justicia", habiendo sido absuelto de los demás, por falta de plena prueba, hecho al análisis jurídico y la valoración correspondiente, la Sala estimó: a) Que cuando el encausado desempeñaba el cargo de Juez de Paz de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapáz, "no le dio curso a varias denuncias escritas que le turnó la Policía Nacional de aquel lugar"; que tampoco firmó varias diligencias de los procesos... y que fungiendo también como Juez de Paz de esa localidad, dejómaliciosamente de promover la prosecución y procesamiento de los delincuentes, en varios procesos de los cuales conoció"; que los mismos quedaron debidamente evidenciados con las actas levantadas por el Juez de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz, con motivo de la revisión efectuada en ese Tribunal, documentos que estima la Sala producen prueba por referirse a hechos comprobados en forma directa e inmediata por dicho funcionario y haber actuado éste en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Mediante tales actas se constató que muchas de las resoluciones y actas no eran firmadas por el juez ni por el Secretario, otras ni por las personas que comparecían a declarar; la mayoría de procesos no tenían sentencia y se habían ordenado libertades, en algunos casos por conmuta, sin existir razón de que se
hubiera conmutado; ni aparece ingresada en la Receptoría Fiscal suma alguna por tal concepto; y en otro, por hechos que revestían caracteres de delito, sin elevarse al Juzgado de Instancia; y de los partes cursados por la Policía Nacional, no figuraban registrados todos en el libro de registro de procesos, fuera de otra serie de deficiencias cometidas en la instrucción respectiva, que constituyen manifiestas violaciones a las atribuciones y obligaciones que correspondían al inculpado en su calidad de Juez de Paz del citado municipio. Agrega el Tribunal que: "Cabe señalar que esta Sala no considera atendible el argumento esgrimido por el recurrente: Jacobo Sikahall Galdámez, en el sentido de que tales actas son derivadas de una labor administrativa interna y por ello carecen de fuerza probatoria, teniendo la calidad de denuncia para los efectos del proceso", toda vez que de conformidad con la doctrina contenida en el artículo 709 del Código Procesal Penal, los hechos que el Juez establezca, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea por virtud de conocimiento a prevención, por conocimiento directo o por cualquiera otra diligencia en que aparezcan debidamente señalados serán apreciados solos, o en su caso, en relación con los otros hechos del proceso. Además, si bien se aprecia que las diligencias se originaron como consecuencia de la revisión e investigación practicada por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Alta Verapaz, a la que nos hemos venido refiriendo, la denuncia para que se instruyera la averiguación sumaria correspondiente por los hechos imputados "provino de la Presidencia del Organismo Judicial, acto totalmente independiente y ajeno a
la comprobación directa de los hechos llevada a cabo por aquel funcionario dentro del ejercicio de las funciones de su cargo y que, de acuerdo a la norma citada, constituyen prueba por actuaciones judiciales". Analiza la Sala la circunstancia de que aunque el acusado negó los hechos que se le atribuyen en su indagatoria, admitió haber desempeñado el cargo de Juez de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno al seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, atribuyendo las anomalías que se dice haber encontrado, a la deficiencia o negligencia del personal de ese Juzgado; pero, que él dictó los acuerdos disciplinarios y practicó las revisiones de mesas que constan en las actas respectivas, pero -dice la Salaeste extremo "además de que no lo demostró, no lo exculpa de responsabilidad en los hechos punibles en que incurrieron en el ejercicio de su función jurisdiccional". Por la circunstancia indicada y de acuerdo con lo analizado, la Sala estima que debe proferirse un fallo de condena en cuanto a estos hechos corresponde, "por darse los presupuestos que se requieren para el efecto", coincidiendo en tal sentido con lo que al respecto dispone el fallo impugnado. Considera la Sala, que en cuanto a los otros hechos que se le atribuyen, no existe evidencia alguna en contra del procesado, ya que éste negó su participación en los mismos, negativa que mantuvo en toda la tramitación de la causa; y en lo relativo a las declaraciones testificales de Elizabeth Barco Pérez, Arturo Pop, Rómulo
Orlando Divas González y Ángel Favio Quiñónez, el Tribunal en mención estimó que los tres primeros carecen de relevancia probatoria por "no constarles los hechos pesquisados" y en cuanto al último testigo, denota interés indirecto en el asunto, por la circunstancia de que se abrió proceso penal en su contra por lo que resulta tacha absoluta en contra del mismo. Que en lo que se refiere a los otros testigos Otto René Macz, Rolando Macz y Carlos Enrique Xi su testimonio carece de validez probatoria, por aparecer como parte interesada, por lo que ante "la ausencia de plena prueba procede la absolución del encartado en lo que hace a estos hechos, coincidiendo así con el criterio sustentado por el Juez del proceso". Sigue estimando el Tribunal, que en cuanto a los hechos perpetrados por Jacobo Sikahall Galdámez, tipifican los delitos de Incumplimiento de Deberes, Retardo Malicioso y Denegación de Justicia, por darse los elementos que configuran esos ilícitos penales" coincidiendo en tal forma con el fallo de primera instancia. -IIHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le dedujo el hecho concreto y justiciable siguiente: "Por qué durante los meses de junio a julio de mil novecientos ochenta y uno, en oportunidad que desempeñaba el cargo de Juez de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá de este departamento; por personas intermedias como lo eran los empleados de dicho Tribunal, recibió dádivas de parte de los señores FRANCISCO CHOC YAXCAL, DOMINGO CAZ
XOL, OTTO RENÉ MACZ y ROLANDO MACZ, en este último cargo lo hizo personalmente y que consistieron en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES, NOVENTA Y CINCO QUETZALES, CUARENTA Y OCHO QUETZALES, respectivamente, para lograr solucionar en forma favorable los hechos antijurídicos que se les imputa a éstos, en los procesos bajo su conocimiento, amén de cobrar quince quetzales por cada reconocimiento judicial que practicaba"; b) Retardo Malicioso: "Por qué durante los meses de junio y julio de mil novecientos ochenta y uno, en ocasión que desempeñaba el cargo de Juez de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá de este departamento, no le dio curso a varias denuncias escritas que le turnó la Policía Nacional de aquel lugar según lo estableció el Juez de Primera Instancia Departamental Licenciado Salvador Figueroa, al practicar revisión tanto en el Juzgado a su cargo, como en la Sub-Estación de dicha policía, conforme se asienta en las actas número ocho, nueve y diez, de fechas cinco, cinco y seis de agosto del referido año, respectivamente, en menoscabo de la administración de justicia"; c) Incumplimiento de Deberes: "Por qué durante los meses de junio y julio de mil novecientos ochenta y uno, en ocasión quedesempeñaba el cargo de Juez de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá, de este departamento omitió actos propios de su función, al no firmar diligencias tramitadas, tanto por diferentes faltas, como delitos, entre
los que se encuentran, las instruidas contra Alfonso Gué, Mateo Chub, Carlos Humberto Catalán, Rolando Macz, Anacleta Xoy, Francisco Chamán, Valeria Leonardo Herrera, Domingo Yaj, Juan José García, Juan Humberto González, Jacinto Pop Caal, René Jesús Ortiz Gutiérrez, Aída Celeste Santa María de Quiroa, Samuel Coc, Sebastián Ché, Luvia Virginia Morales Morales e Irma Yolanda Chiroy Toledo; ocho expedientes forestales, y otro que sólo se identifican con los números de registro, así como otro contra Domingo Yat, lo cual comprobó el Juez de Primera Instancia Departamental, Licenciado Salvador Figueroa, al practicar revisión reglamentaria en dicho Juzgado, conforme se asienta en las actas números ocho y diez, de fechas cinco y seis de agosto del mismo año"; d) Apropiación Indebida: "Por qué el día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, en ocasión que desempeñaba el cargo de Juez de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá, de este departamento, ordenó la libertad de ALFONSO GUÉ, que fue consignado en oficio número trescientos cincuenta y uno, de fecha quince del mismo mes, por la Guardia de Hacienda, al haberle decomisado treinta litros de chicha denominada "boj", por haber conmutado parte de la pena impuesta; sin embargo, en perjuicio del Organismo Judicial, se apropió de la cantidad de dinero NO DETERMINADA que dicho señor canceló, lo cual se estableció al practicar revisión en ese Juzgado por parte del Juez de Primera
Instancia Departamental, Licenciado Salvador Figueroa y en la Receptoría Fiscal de la localidad, según se asienta en las actas números ocho y once, de fechas cinco y seis de agosto del año referido"; e) Denegación de Justicia: "Por qué durante los meses de junio y julio de mil novecientos ochenta y uno, en oportunidad que desempeñaba la Judicatura de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá de este departamento, faltando a la obligación de su cargo, dejó maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, tales son los casos contra ROLANDO MACZ, por el delito de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO, a quien le decretó prisión provisional el cinco de junio y lo revocó el ocho del mismo mes, no obstante haber motivos suficientes para abrir el juicio penal; contra FEDERICO BOL y compañero, por el delito de ROBO, cuyo proceso se identifica con el número trescientos treinta, donde ordenó su libertad y no elevó el mismo al Juzgado de Primera Instancia Jurisdiccional; y contra: CARLOS ENRIQUE XI y OTTO RENÉ MACZ, por el delito de VIOLACIÓN, identificado con el número cuatrocientos dos, iniciado el treinta de julio, en donde ordenó la libertad del segundo por haber conmutado la pena y del primero quedó cumpliendo su condena, no obstante revestir carácter de delito de la competencia del Tribunal Superior, como lo comprobó el Juez de Primera Instancia departamental Licenciado Salvador Figueroa, al practicar la revisión en ese Juzgado,
según se asienta en las actas números ocho y diez, de fechas cinco y seis de agosto del citado año; y f) Coacción: "Por qué durante el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de Paz de la ciudad de San Pedro Carchá de este departamento, coaccionaba al Oficial Intérprete Ángel Favio Quiñónez para que tergiversara las actuaciones de los procesos que se instruían en el Tribunal a su cargo, obligándolo a aumentar en kilómetros las distancias durante los reconocimientos judiciales, a efecto de cobrar más dinero por el gasto de transporte". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: A) El procesado Jacobo Sikahall Galdámez, con el auxilio el Abogado Apolo Eduardo Mazariegos González interpuso recurso de casación y fundamentó la procedencia del mismo, en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, en su primera parte que literalmente dice: "CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO".
Consideró como infringidos los artículos siguientes la última parte del segundo párrafo del artículo 475 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando se trata de copias, éstas deberán estar debidamente legalizadas; 638 en su totalidad; 657 en la parte que textualmente dice: "LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS... O POR FUNCIONARIOS O EMPLEADOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA"; la totalidad del texto del artículo 709 del Código Procesal Penal; 53 en su totalidad y 56 primer
párrafo e inciso 1o., del Decreto 1762 del Congreso; 28 al 48 del Reglamento General de Tribunales, Decreto Gubernativo 1568; la totalidad del 708 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 6-86 del Jefe de Estado. B) Fundamentó los motivos del recurso así: Que la Sala sentenciadora al realizar la valoración jurídica de las fotocopias sin auténtica de ninguna clase de las que se supone pueden ser las actas de fecha cinco de agosto, la número ocho, otra de la misma fecha que lleva el número nueve y la última de fecha seis de agosto del año mil novecientos ochenta y uno, "aparentemente levantadas en el Municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz" le otorgó plena eficacia jurídica probatoria a los documentos mencionados, lo que es contrario a la ley, y "para ello hizo aplicación del artículo 657 del Código Procesal Penal" que contiene la estimativa probatoria de la prueba documental; pero de la que reúna los requisitos legales; que como forma parte de la "totalidad del cuadro probatorio" estima que debe hacerse aplicación del sistema de la sana crítica regulado por el artículo 638 del Código Procesal Penal; que para tener como establecida la culpabilidad del procesado en el hecho que la propia Sala calificó como Incumplimiento de Deberes, únicamente a la letra muerta del artículo 657 antes citado; pero que la simple aceptación de lo expuesto, sin completar en forma adecuada el examen de todo el documento, "en cuanto a su contenido y efectos jurídicos probatorios de cada
una de sus partes", configura claramente un serio ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: estima el presentado que no PUEDE NI DEBE DARSE VALOR PROBATORIO A UN DOCUMENTO únicamente en lo que perjudique al procesado y sin relacionarlo con los demás medios deprueba". Argumenta en el sentido que el artículo 657 del cuerpo legal citado, exige que para darle valor al documento, que el mismo sea expedido por funcionario o empleado público, en legítimo ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, pero que si lo hace con extralimitación de las funciones inherentes al mismo o no lo hace de conformidad con las facultades que le confiere la ley, el contenido del documento en todo caso "puede TENER EL VALOR JURÍDICO DE UNA DENUNCIA ESCRITA DIGNA DE INVESTIGARSE"; agrega que los documentos extendidos por funcionario o empleado público en el ejercicio legítimo de sus atribuciones producen prueba y hacen fe en juicio; "pero para ello se requiere de manera ineludible que hayan sido extendidos y faccionados por funcionario o empleado público en el ejercicio legítimo de sus atribuciones". Que para llegar a la valoración de la prueba documental, debe tomarse en consideración la naturaleza jurídica del documento y hacer un análisis sobre el contenido total del documento; sobre si el funcionario o empleado que lo autoriza ESTÁ INVESTIDO POR LA LEY DE FE PÚBLICA, en cuanto a los hechos que "Hizo constar"; si llena requisitos de forma y de fondo; si está redactado en forma clara y precisa que no contenga términos ambiguos o contradictorios que dificulten su interpretación; y hace énfasis en que
"haya sido redactado, extendido y suscrito por funcionario o empleado público en el legítimo ejercicio de sus atribuciones, las QUE DEBEN ESTAR CLARAMENTE ENMARCADAS" dentro de la ley. Que NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL que faculte al señor Juez de Primera Instancia, para hacer constar hechos con fe pública exceptuando cuando esté practicando reconocimiento judicial, percepción judicial inmediata o inspección ocular como medio investigativo o como medio de prueba dentro de un proceso", que la Sala no debió conceder plena eficacia jurídica al documento para condenarlo, sino debió haber tomado el referido documento "como una DENUNCIA PARA SER INVESTIGADA DENTRO DE LA FASE SUMARIAL DEL
PROCESO".
Opina el presentado que si el Tribunal de Segunda Instancia resolvió en el sentido indicado, por el hecho de que la referida Acta haya estado firmada por el presentado, en tal caso se estaría en presencia de un INTERROGATORIO O CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL, la que carece de valor probatorio y no constituye siquiera principio de prueba, de conformidad con el artículo 708 del Código Procesal Penal. Sigue exponiendo que "el error de DERECHO es la mala estimación de una prueba, que a la misma se le atribuyó UN VALOR LEGAL que de acuerdo con la ley no tenía; que en el caso que se examina se configuró a criterio del recurrente un claro error de derecho en la apreciación de la prueba documental, "siendo el documento objeto de este error de derecho en su apreciación, las actas levantadas por el señor Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz, realizando unas diligencias de carácter EMINENTEMENTE
ADMINISTRATIVO, y en una época muy anterior a la iniciación del proceso", que culminó con la sentencia objeto de impugnación; e insiste en que el Juez que levantó el acta de la diligencia administrativa mencionada, no estaba investido de fe pública para hacer constar ni menos para faccionar un documento que pueda probar judicialmente hechos que posteriormente fueron calificados como delito, "pues no estaba realizando una diligencia de reconocimiento judicial, ordenada previamente dentro de un proceso, o una diligencia de la misma naturaleza dentro de un sumario investigativo y preparatorio del mismo". Los hechos que afirma haber establecido al practicar la diligencia administrativa, en el caso de haberse considerado como constitutivos de delito, "DEBIERON HABER SIDO ESTABLECIDOS POR LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA ACEPTADOS Y REGULADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, dentro del proceso, con las formalidades que dicho Código exige y con todas las garantías de defensa en juicio para el procesado". Estima el recurrente que la Sala incurre también en ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA por ACTUACIONES JUDICIALES, ya que no fueron practicadas dentro del proceso, como lo exige la doctrina del artículo 709 del Código Procesal Penal; que infringió la Sala el artículo 657 a que se ha hecho referencia; la totalidad del artículo 638 por no haber hecho una verdadera aplicación del sistema de la sana crítica al apreciar el valor de la prueba documental; insiste en que la Sala infringió el artículo 709 del cuerpo legal mencionado, incurriendo en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA "por actuaciones
judiciales", dándole valor de prueba por actuaciones judiciales a una diligencia administrativa practicada antes de que se iniciara el proceso, estimando así el recurrente, "que el artículo 709 antes citado fue infringido por APLICACIÓN INDEBIDA y que el error de derecho en la apreciación de la prueba es evidente". También asevera el interponente del recurso, que la Sala infringió los artículos 53 de la Ley del Organismo Judicial que contiene las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, pero que no le otorgan fe pública cuando practique una diligencia administrativa; el artículo 56 de la citada ley, porque la Sala confunde la finalidad de las visitas, con lo que podría ser la fe pública que no tienen los jueces cuando realizan diligencias puramente administrativas, y que dichas disposiciones fueron infringidas por interpretación errónea. -IVALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista, únicamente el recurrente alegó de palabra y acompañó memorial, reiterando los conceptos vertidos en la interposición del recurso, concluyendo en que estima que la Sala al sentenciar cometió ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, al realizar la valoración de la PRUEBA DOCUMENTAL Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA "POR ACTUACIONES JUDICIALES", en que incurre el Tribunal al hacer la valoración de la misma. -V-CONSIDERANDO: A) El recurrente, al invocar ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo hace consistir, en primer lugar, en que la Sala sentenciadora cometió el error indicado al realizar la valoración de la prueba
documental -como antes se indica y en segundo término, en "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTUACIONES JUDICIALES", al considerar como prueba, actuaciones que son puramente administrativas y que fueron realizadas con anterioridad al proceso. B) Haciendo el análisis jurídico correspondiente, esta Cámara estima, que al proferir sentencia el Tribunal de Segunda Instancia, fundamentó su fallo en la prueba documental, consistente en la fotocopia de las Actas que, a criterio del mismo, contienen hechos constitutivos de delitos perpetrados por el procesado Jacobo Sikahall Galdámez. Al respecto, cabe estimar, que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 657 del Código Procesal Penal, los documentos extendidos, autorizados o legalizados por Notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba; pero, para cumplir tal finalidad, o sea para que los documentos de referencia hayan sido valorados como constitutivos de plena prueba en contra del procesado, debieron haber sido expedidos en forma auténtica, es decir, debidamente legalizados, como lo determina la ley, o bien haber sido expedidos por el funcionario judicial respectivo, en el ejercicio de sus atribuciones. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara llega al convencimiento que efectivamente el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL al hacer una estimación legal defectuosa de las Actas que aparecen en simple fotocopia, es decir, sin llenar el requisito de autenticidad que exige el artículo 475, párrafo 2o., del Código Procesal Penal.
En efecto, el Tribunal en mención valoró como prueba documental documentos que no llenan los requisitos y solemnidades que la ley exige para tales casos. Es decir, pues, que incurrió en una falsa interpretación, al otorgar a la prueba un valor que legalmente no tiene. C) La exposición anterior lleva al convencimiento que efectivamente la Sala incurrió en ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba fundamental mencionada, al fundamentar el fallo condenatorio en fotocopias simples, sin la autenticidad requerida, y por ende, carentes de plena prueba en contra del procesado; y siendo que la valoración de las mismas incide esencialmente en la condena impuesta, obviamente procede casar el fallo que se examina, y dictar el que de conformidad con la ley corresponde. D) Invoca también el recurrente ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTUACIONES JUDICIALES, aduciendo al respecto que la Sala, a la misma prueba, es decir a las actas levantadas en una diligencia administrativa por el señor Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz, "primero les da valor y les otorga prueba como documentos públicos, y posteriormente a las mismas Actas, les da valor probatorio como prueba de actuaciones judiciales", cuando fácilmente puede advertirse que no constituyen "meras actuaciones judiciales" y que no fueron practicadas dentro del proceso, como exige la doctrina del artículo 709 del Código Procesal Penal, por lo que tal actitud configura claramente los errores de derecho denunciados. Al respecto, cabe estimar que las diligencias que se practicaron por el Juez de Primera
Instancia del departamento de Alta Verapaz, de orden de la Presidencia del Organismo Judicial, en fecha anterior al proceso, fueron analizadas por el titular del Tribunal en funciones de carácter administrativo, y en consecuencia sin llenar los requisitos y formalidades inherentes a un proceso. Lo expuesto evidencia que la Sala incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTUACIONES JUDICIALES, al haber valorado como prueba -con tal carácterdiligencias, que si bien fueron practicadas por un funcionario judicial, su función en tal caso fue de carácter administrativo y no dentro de un proceso con las solemnidades requeridas. E) Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión que procede casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, ya que existe error de derecho en la apreciación de la prueba documental, y en la valoración de la prueba por actuaciones judiciales, como quedó consignado anteriormente; y, de acuerdo con lo que estipula el artículo 760 del Código Procesal Penal, "cuando el recurrente sea uno solo de los procesados, la sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les fueren aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la respectiva sentencia", y en consecuencia, se hace extensiva asimismo al procesado Mario Antonio Delgado Barrientos. Se considera finalmente, que si bien hubo mérito para instruir procedimiento penal en contra de Jacobo Sikahall Galdámez y Mario Antonio Delgado Barrientos, con motivo de los delitos que se les imputaron en el
desempeño de sus cargos de Juez de Paz de San Pedro Carchá, Municipio de Alta Verapaz y de Secretario de dicho Tribunal, respectivamente, no se llegó a la integración de la prueba plena que la ley exige para proferir una sentencia condenatoria.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 19, 31, 181, 182, 189, 193, 244, 248, 475, 638, 643, inciso II y IX, 657, 679, 737, 740, 741, 745 inciso VIII, 760 del Código Procesal Penal; 169, 178, 179, 183 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo sobre lo principal, DECLARA: a) ABSUELTO a JACOBO SIKAHALL GALDÁMEZ de los hechos deducidos en su contra por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, APROPIACIÓN INDEBIDA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por falta de plena prueba, y b) ABSUELTO a MARIO ANTONIO D
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