1209-2014 01062015 Edwin Romeo Rios Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1209-2014 01062015 Edwin Romeo Rios Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/06/2015 – PENAL
1209-2014
DOCTRINA -Improcedente la casación por motivo de forma cuando, se invoca la omisión de la resolución de puntos esenciales y del cotejo de la resolución impugnada, con la motivación del recurso se establece que, el ad quem resuelve cada punto en aplicación del principio de exhaustividad propio de la labor intelectiva de la Sala. -Improcedente la casación por motivo de fondo cuando se alega que los hechos no son delictuosos, si de los hechos acreditados puede extraerse los elementos propios del tipo penal imputado. En el presente caso, se alegó que no se acusó ni probó el error como elemento de la estafa propia, sin embargo al haberse acreditado el engaño, el error al que se induce a la persona está implícito, pues no hay actuar erróneo que se ejecute voluntariamente sin la existencia de un elemento externo que le de origen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, auxiliado por el abogado Yefry Everardo Tomás Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de estafa propia. El Ministerio Público comparece a través de la
agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El once de marzo de dos mil diez en el interior de la Agencia del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ubicada en el exterior del Centro Comercial Pradera Xela, avenida Las Américas, zona tres de esa ciudad, Edwin Romeo Ríos Sandoval, recibió la cantidad de setenta mil quetzales como préstamo, el cual fue depositado en su cuenta monetaria del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, siendo su fiadora la señora Nidia Vanessa Morán García y con el ánimo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engañó, ya que sin ningún motivo renunció de su trabajo en el Ministerio Público, omitiendo los pagos correspondientes del referido préstamo los cuales debería haber hecho efectivos en dicho banco, a partir del veintinueve de marzo del año dos mil once. Como consecuencia, el banco referido le descontó a la agraviada de su cuenta monetaria; en donde le acreditaban el salario que devengaba en el Ministerio Público, en distintas fechas, ascendiendo en total los descuentos a la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, el dos de julio de dos mil trece, condenó al sindicado Edwin Romeo Ríos Sandoval, por el delito
de estafa propia; le impuso la pena de un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios, multa de cinco mil quetzales por reparación digna, y que el acusado y su progenitor pagarán al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima el monto de trece mil quinientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y nueve centavos y a la víctima Nidia Vanessa Morán García, el monto de dieciocho mil quetzales. Consideró: la prueba valorada aportó certeza probatoria positiva en cuanto a que quedó acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgaron y consecuentemente su responsabilidad penal. Además, en la consumación de los hechos concurrieron los elementos del tipo tales como el deber jurídico penal, que es la prohibición omandato categórico contenido en el tipo; el bien jurídico afectado, que es la propiedad privada; el sujeto activo que en este caso es el procesado; así como su capacidad psicobiológica, como objeto material la víctima; el resultado material en el proceso los descuentos que el banco acreedor le hizo al sueldo de la víctima, que a pesar que la defensa indicó que la obligación debió dilucidarse en la vía civil, fue el justiciable quien renunció y ante las incompatibilidades de las justificaciones, se infiere que era para incurrir en ardid para afectar a la víctima en su patrimonio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado, impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. Reclamó para el primero: a) injusticia notoria, denunció la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 17 relacionado con el artículo 4, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; y artículo 7 inciso 7) de la Convención Americana de Derechos Humanos. El
legalidad establecido en el artículo 17 relacionado con el artículo 4, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; y artículo 7 inciso 7) de la Convención Americana de Derechos Humanos. El asunto versa sobre un incumplimiento de contrato, lo que conllevó a una deuda que el sindicado tenía con la agraviada, y por lo tanto el ordenamiento aplicable era el civil. Citó el expediente trescientos catorce guión dos mil diez porque según el procesado con esa base, el tribunal de alzada podía valorar los medios de prueba, solicitó se valorara el contrato en donde se otorgó el crédito a favor del sindicado, en el que la agraviada se constituyó como fiadora, además la declaración de esta última. La injusticia notoria concurrió, toda vez que, el juzgador claramente indicó que se trató del cobro de un contrato, que conllevó a una deuda que se resolvía en la vía procesal civil; y al condenarlo a la pena impuesta, se desnaturalizó el proceso penal, pues su objeto no es el cobro de deudas, aunado a que, la carta magna prohíbe la privación de libertad por deudas. En la etapa de la reparación digna, las partes llegaron a un acuerdo relacionado con el pago, logrando la víctima el cobro como si estuviese en un proceso civil, arreglo al que pudieron haber llegado en un procedimiento de esa materia; b) la inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con el artículo 389 numeral 4º, ambos del Código Procesal Penal, porque el fallo apelado careció de fundamentación, pues no
proporcionó razonamientos lógicamente sustentados en proposiciones lógico-jurídicas que permitieran al justiciable conocer los motivos y elementos apreciados por el tribunal sentenciador que sirvieron de base a la decisión de condenar. El fallo únicamente contiene una serie de abstracciones, apreciaciones u opiniones que no constituyen razonamientos objetivos de hecho y de derecho como imperativamente exige la norma denunciada como vulnerada; c) la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, por violación del principio de congruencia, ya que el juzgador tuvo por acreditadas circunstancias que no fueron objeto de la acusación. Dicho precepto tiene relación con los artículos 3, 5, 7 y 389 inciso 3º de la misma ley. Lo que se tuvo por acreditado y no es parte de la acusación es: la acción que se constituyó como actividad dolosa la renuncia injustificada de su trabajo en el Ministerio Público, “y el ardid realizado para que se le entregara el monto de nueve mil quetzales en concepto de fondo de inversión a sabiendas que ya no pagaría las amortizaciones mensuales y consecutivas de la obligación contraída con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima”. Pidió se anule la sentencia recurrida por adolecer de los vicios señalados y como consecuencia se ordene el reenvío para la celebración de un nuevo debate por un tribunal conformado por jueces distintos. Para el motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal, porque el tribunal sin haber tenido por probados hechos subsumibles en dicha norma que tipifica el delito de
estafa propia, condenó a Edwin Romeo Ríos Sandoval a cumplir una pena de un año de prisión conmutable y multa de cinco mil quetzales, ante una acción que constituyó un incumplimiento de contrato y consecuentemente una deuda y no un ilícito penal susceptible de pena de prisión y multa. Para que la conducta realizada por el agente pudiera subsumirse en el tipo, debió acreditarse cuál fue el error al que se le indujo a la víctima; en el hecho acusado únicamente se consignó que la engañó porque renunció de su trabajo, e incrementó el hecho cuando afirmó que hubo un ardid porque cobró un fondo de inversión que le pertenecía al acusado. Existe entre la víctima y el acusado una obligación mancomunada y solidaria, al descontársele del sueldo de aquélla las cuotas del crédito del acusado, por ser ella la fiadora, pero le asistíael derecho de repetir como lo establece el artículo 1382 del Código Civil, lo que pudo ejercitar por la vía procesal civil y mercantil y no por la penal. Pidió se anule la sentencia, y al dictar un nuevo fallo, se le absuelva.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del catorce de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: respecto del primer submotivo de forma, si bien el artículo 17 de la Constitución Política de la República
indica que no hay prisión por deuda de la interpretación del primer párrafo se establece que las acciones u omisiones ilícitas deben ser penadas por la ley y que en este caso, el a quo acreditó a través de medios probatorios valorados conforme a la sana crítica, la comisión de acciones ilícitas realizadas por el recurrente, las cuales se adecuan perfectamente al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal que se califica como estafa propia, norma jurídica que fue creada antes de la realización de los hechos imputados al procesado. Además, no es cierto que el presente proceso penal esté sustentado sobre la base de una deuda entre el procesado y la agraviada, la deuda era entre el procesado y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de la cual la agraviada era fiadora como lo informó la misma en el momento de su declaración testimonial, el engaño surgió a partir del momento en que el procesado no le contó o informó a la agraviada que tenía pensado renunciar al Ministerio Público, siendo esa falta de información la que induce a error para constituirse en fiadora del procesado, lo cual repercutió en la defraudación en su patrimonio al tener que abonar mensualmente parte de la deuda contraída por el procesado con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, debido a que el procesado sabía de antemano que con el crédito otorgado por el banco, iba a comprar un restaurante y se dedicaría a atenderlo, como efectivamente sucedió. Las acciones ejecutadas por el recurrente son penalmente relevantes y se adecuan al delito de estafa propia toda vez que,
el recurrente indujo a error a través del engaño a la agraviada para defraudarla en su patrimonio, perjudicándole económicamente, razones por las cuales no advirtió que la sentencia esté construida sobre fundamentos de injusticia notoria. Respecto del segundo submotivo de forma, advirtió que al recurrente no le asiste la razón ya que al examinar la sentencia impugnada, estableció que expresa fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión de declarar penalmente responsable al procesado, el a quo realizó una correcta asignación probatoria a todos los medios de prueba presentados y desarrollados en el juicio, a los cuales se les realizó una adecuada motivación probatoria, a través de razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles. Además, la sentencia es expresa, clara, completa y legítima por lo que cumplió con observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la declaración prestada por el procesado en la audiencia de debate, el a quo fue claro al hacer referencia a que no es medio de prueba, de lo que se extrae que no entró a valorar la misma. Respecto del tercer submotivo de forma, advirtió que al impugnante no le asistió la razón derivado de que invocó como aplicado de manera errónea el artículo 388 del Código Procesal Penal y al leer la acusación y los hechos acreditados, advirtió que guardan similitud y que no existen acreditados otros hechos o circunstancias, por lo que los argumentos del procesado no tienen fundamento fáctico ni probatorio, pues no se puede realizar ninguna comparación entre
el ser y el deber ser, de tal cuenta que no hay agravio que reparar. Respecto del motivo de fondo, estableció que de los hechos acreditados, se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal de estafa propia, toda vez que la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del estado de inocencia del cual gozaba, siendo además correcto y coherente el razonamiento realizado por el a quo al adecuar los hechos acreditados al tipo penal del artículo 263 del Código Penal, por lo que no se hizo una errónea aplicación de dicho artículo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: al plantear el recurso de apelación en relación a la injusticia notoria, fue interpuesto con el objeto de que el tribunal de alzada valorara las pruebas para determinar la existencia de ésta y que todo partía de una deuda, en particular la declaración de la víctima y el pagaré número setecientos treinta y un mil doscientos treinta y seis otorgado entre el sindicado y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; éstos dos medios de prueba debieron ser valorados por la Sala y concluir que no era estafa. El ad quem no resolvió al respecto, hizo una fundamentación abstracta, a pesar de que Cámara Penal a través de reenvió ordenó la emisión de una nueva resolución. Para el motivo
de fondo invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Reclama: para que sea tipificada la acción como estafa, era necesario tener por probado el error, que no fue demostrado y tampoco fue parte de la acusación, y que la Sala al momento de resolver incurrió en equivocación al darle la calificación jurídica de estafa propia a los hechos imputados cuando los mismos no constituían delito.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de mayo de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los interponentes a reemplazar su participación por escrito, el procesado reiteró su petición y el Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO I La denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, falta de resolución en cuanto al primer submotivo de forma expuesto en apelación especial, relacionado con la existencia de injusticia notoria; y, b) por motivo de fondo, porque el hecho acreditado no es constitutivo de delito. II El supuesto invocado como motivo de casación actualiza sus consecuencias al momento en el que la Sala omite el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos esenciales que fueron formulados en el presente caso en el recurso de apelación especial, por lo que el examen de Cámara Penal debe concretarse a analizar si ello ocurrió en el presente caso. El reclamo concreto consiste en la omisión de la resolución del punto referente a la injusticia notoria para la
valoración de la prueba testimonial y documental. Del análisis de la sentencia impugnada se extrae que, para denegar el recurso interpuesto, la Sala respondió a los agravios formulados indicando la inexistencia de la injusticia notoria, ya que del análisis de los elementos de prueba diligenciados y valorados por el a quo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, estableció la existencia del ilícito que le fue imputado al procesado, haciendo una específica referencia a la argumentación vertida en el recurso de apelación especial en cuanto a la inexistencia de lesión al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la relación de carácter civil que sustentó como agravio el apelante. En tal sentido, resulta que la Sala dio respuesta a cada uno de los puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cumpliendo con el principio de exhaustividad. En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones no es omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que el motivo de forma invocado es improcedente. III En cuanto al motivo de fondo, Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal desentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema de litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio
como ilícito no siendo delictiva la acción, en virtud de no haberse demostrado ni acusado el error, que constituye un elemento esencial del tipo de estafa propia. El artículo 263 del Código Penal establece: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno…”. El hecho acreditado refiere que el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, recibió la cantidad de setenta mil quetzales como préstamo, siendo su fiadora la señora Nidia Vanessa Morán García y con el ánimo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engañó. El tipo penal de estafa propia establece como verbos rectores el ardid y el engaño como supuestos diferenciados, en virtud de que la “o” que separa a los mismos constituye una disyunción y no una conjunción para su configuración normativa, por lo que basta demostrar cualquiera de ellos para que pueda imputarse la figura delictiva. El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el engaño como: “1. Acción y efecto de engañar. 2. Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre.”, engañar como: “Hacer creer a alguien que algo falso es verdadero.” Y el error lo determina como: “1. Concepto equivocado o juicio falso. 2. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente.”. (Diccionario de la Lengua Española. Real
Academia Española. Vigesimotercera edición, 2014. Páginas 886, 887 y 920). El engaño lleva implícito el error de la persona sobre quien recae, ya que nadie puede resultar engañado consciente de que lo que se le manifiesta o hace creer es falso, de lo contrario dejaría de ser tal. En el presente caso, el tribunal de sentencia estableció que el procesado engañó a la agraviada, en tal sentido no resulta necesario para la configuración del tipo penal de estafa propia que se haga explícito en la acusación ni en el apartado de hechos acreditados el término error, ya que dicho elemento deviene causalmente establecido del engaño al que es inducida una persona para llevarlo a obrar de manera equivocada, elemento que en el presente caso sí aparece puntualmente determinado, resultando suficiente para la imputación del tipo penal de estafa. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código
Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera;José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.