12091974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12091974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Marco Tulio Cottom Sánchez, contra la Municipalidad de Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se alega en forma simultánea y bajo la misma tesis, violación e interpretación errónea de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado LEONEL PLUTARCO PONCIANO LEÓN, en concepto de Alcalde de la ciudad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha seis de septiembre del corriente año, en el juicio ordinario de daños y perjuicios seguido por MARCO TULIO COTTOM SÁNCHEZ, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de este departamento. ANTECEDENTES Al presentar su demanda con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos, Cottom Sánchez en ejercicio de la patria potestad de su hija Zonia Elizabeth Cottom Mayorga, quien a la sazón tenía menos de dos años de edad, expuso: que el veinte de julio de mil novecientos setenta y uno, Rodrigo Escobar Reyna, conduciendo un camión marca "Ford", modelo mil novecientos sesenta y cinco, de palangana, placas de circulación número 0 guión cuatro mil guión setecientos veintidós, de propiedad de la Municipalidad de Guatemala, atropelló a su citada hija, amputándole totalmente la pierna derecha. Por tal hecho se siguió
proceso criminal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, tribunal que condenó a Escobar Reyna a veinte meses de prisión por lesiones causadas por imprudencia temeraria, dejándolo afecto al pago de las responsabilidades civiles consiguientes. Que conforme al estudio económico hecho por el Licenciado Alfonso Figueroa, los daños causados suman totalmente cincuenta mil quetzales, o sean los gastos que tiene que hacer su hija sobre la base de una supervivencia de cincuenta y seis años. Que demandaba a la Municipalidad de Guatemala el pago de la suma aludida, por tratarse de que el daño lo causó un chofer de la citada corporación. Hizo el petitorio de ley y ofreció pruebas en su favor. El Alcalde Municipal se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de personalidad para demandar, falta de personalidad de la Municipalidad para ser demandada, y falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. El nueve de abril de mil novecientos setenta y tres, la Sala jurisdiccional confirmó lo resuelto por el Juez, al declarar con lugar entre las excepciones interpuestas por la Municipalidad la falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer, bajo el concepto de que la responsabilidad del Estado y de las Municipalidades, es subsidiaria y, por ello, debe probarse previamente que el directamente obligado, carece de bienes para cubrir el daño o el perjuicio ocasionado. Por virtud de lo resuelto, el actor con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres, amplió su
demanda, enderezándola también contra el chofer, Rodrigo Escobar Reyna, quien la contestó en sentido negativo. El doce de junio de mil novecientos setenta y tres, la Municipalidad contestó igualmente en forma negativa la demanda; interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en el actor, falta de personalidad e inexistencia de responsabilidad en la corporación para ser demandada. PRUEBAS Durante la dilación de pruebas se rindieron por parte del actor, las siguientes: a) certificación de la partida de nacimiento de la menor Zonia Elizabeth, hija del actor y de Sara Mayorga, nacida en esta capital, el trece de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. b) certificación de la sentencia dictada el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de este departamento, en la cual se condenó a Rodrigo Escobar Reyna a veinte meses de prisión correccional por lesiones culposas causadas a la menor mencionada; si bien le suspendió el cumplimiento de la condena, lo dejó afecto al pago o afianzamiento de las responsabilidades civiles. Dicha sentencia fue aprobada por la Sala jurisdiccional el tres de marzo de mil novecientos setenta y dos; c) certificaciones expedidas por los doctores Mario de la Cerda y Rodolfo Gándara, sobre la invalidez definitiva sufrida por la niña hija del actor;d) certificaciones de los sicólogos Carlos Alberto Figueroa y Edna Ibarra de Figueroa, sobre las consecuencias inherentes a la mutilación sufrida y a la necesidad de un tratamiento sicológico continuo y a
exámenes siquiátricos frecuentes; e) certificaciones de la sicóloga Ana Marina de Prata, sobre el proceso de adaptación que debe sufrir la niña lesionada; f) dictamen del economista Alfonso Figueroa, estimando el monto de los daños; g) informes rendidos por la Municipalidad demandada, de los que consta que el chofer Escobar Reyna devenga treinta y ocho centavos de quetzal por hora o sean noventa y un quetzales veinte centavos mensuales y que ingresó al servicio de la Municipalidad el cinco de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; h) informe de la Sección de Matrícula Fiscal y Catastro, del que consta que Escobar Reyna carece de matrícula a su nombre; e, i) informes de los Bancos del sistema bancario nacional, haciendo constar que el chofer Escobar Reyna carece de depósitos monetarios; La Municipalidad rindió como pruebas de su parte, informe del Departamento de Personal de la propia municipalidad sobre que Rodrigo Escobar Reyna, desempeñaba el cargo de chofer en obras municipales con el sueldo ya mencionado, y confesión judicial del actor Cottom Sánchez. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, la Sala profirió sentencia en la cual confirmó los pronunciamientos I) y II) de la sentencia de primer grado, con la modificación de que la demanda se declara improcedente respecto al demandado Rodrigo Escobar Reyna, por carecer de bienes y no porque hubiera prescrito la acción; confirmó igualmente el pronunciamiento III) que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la
Municipalidad; revocó el punto IV) que declaró procedente la excepción de prescripción de la responsabilidad civil proveniente del delito, como consecuencia de los daños y perjuicios causados a las personas; la confirmó también en el punto V) que condenó a la Municipalidad al pago de los daños y perjuicios demandados en virtud de su responsabilidad subsidiaria, cuya fijación se decidirá a juicio de expertos, mediante el procedimiento de los incidentes; y la condenó al pago de las costas judiciales. RECURSO DE CASACIÓN La Municipalidad de Guatemala, interpuso el recurso de casación, así: Por motivos de forma: a) estima contradictorio el fallo recurrido, pues en la sentencia del Juez, en el punto I) se declaró parcialmente procedente la demanda contra la Municipalidad, pero la Sala al confirmarlo, se deduce que la condena es total y no parcial; b) que al confirmar el punto II) de la sentencia de primer grado, se declaró improcedente la demanda respecto a Escobar Reyna, por carecer de bienes y no porque hubiera prescrito la acción intentada contra él, con lo cual incurre en contradicción, puesto que si se declara improcedente la demanda respecto al demandado principal, no hay razón para sentenciar a la Municipalidad, ya que desde el punto de vista lógico y jurídico, la responsabilidad de la Municipalidad es subsidiaria, y no existiendo condena para el principal obligado, mal podrá haberla para quien tiene solamente la responsabilidad apuntada; y, c) que la sentencia de primera instancia en su punto IV), declaró procedente la excepción de prescripción de la responsabilidad civil proveniente de un delito o falta y, como consecuencia,
de los daños y perjuicios causados en las personas, pero la Sala revocó la prescripción y, sin embargo, declaró improcedente la demanda respecto a Escobar Reyna por carecer de bienes; mas condenó a la Municipalidad, cuando ésta solamente tiene responsabilidad subsidiaria que depende y sigue la vida de la obligación principal. Por todo lo cual calificó a la sentencia recurrida, como totalmente contradictoria. En las impugnaciones por motivos de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 1o. del artículo 621 Decreto Ley 107, adujo: por violación de ley la infracción del artículo 1513 del Decreto Ley 107, en sus dos párrafos, "por negarle validez y aplicación correcta", cuando establece que la responsabilidad civil proveniente del delito o falta y los daños y perjuicios causados en las personas, prescriben en un año contado a partir del día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño; pero la Sala al aplicar indebidamente el artículo 7o. del Decreto Legislativo 1827, reformado por el artículo 4o. del Decreto 178 del Congreso de la República, infringió la ley citada; violó igualmente el artículo 1673 del Código Civil, al darle a la prescripción negativa un término de dos años, cuando la ley que estima infringida establece el término de un año, contado desde que se causó el daño o perjuicio o de que el ofendido tuvo conocimiento de ellos y de quien los produjo, tal como se asentó en la sentencia dictada por esta Corte el
ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Que el criterio de la Sala violó los incisos b) y c) del artículo 5o., Principios Generales de la ley del Organismo Judicial, que establece, en el artículo 5o., que las leyes se derogan parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las nuevas leyes con las precedentes y, totalmente, cuando la nueva ley regule por completo la materia considerada en la ley anterior, por lo cual la Ley de Accidentes quedó derogada porel Código Civil que es posterior, lo que hace inaplicable el Decreto 1827, reformado por el Decreto 178 del Congreso de la República. Estimó violado el artículo 1501 del Código Civil, pues no se tomó en cuenta que siendo la responsabilidad de la Municipalidad subsidiaria, se da el caso de que no habiendo obligación principal exista la accesoria, desde luego que si declaró improcedente la demanda en cuanto al demandado principal, era lógico deducir que tenía que declararse igualmente procedente respecto a la Municipalidad. La aplicación indebida de la ley, la estima cometida por haberse invocado en la sentencia normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, al aplicarse indebidamente el artículo 7o. del Decreto Legislativo 1827, así como el párrafo 2o. del artículo 4o. del Decreto 178 del Congreso de la República, que reformó la primera disposición legal citada, pues el demandado en ningún momento citó en su demanda tales leyes, sino que los artículos 1646 y 1665 del Código Civil, como secuela de los daños y perjuicios que se derivan de una
sentencia penal. De manera que, como lo hizo la Sala, aplicó leyes derogadas que, además, no citó el reclamante. Que las leyes aplicables, en su criterio, son los artículos 1513 y 1673 del Código Civil, y no las citadas por la Sala que desfiguran la litis y la caracterizan en forma distinta a la propia y verdadera relación del derecho que se discute. La interpretación errónea de las leyes aplicables, la hace consistir en que la Sala afirmó que probada la insolvencia económica o carencia de bienes de Escobar Reyna, la Municipalidad demandada debe responder por los daños y perjuicios declarados en las sentencias penales en las que aquél fue condenado por el delito de lesiones. Pero la Sala interpretó erróneamente el artículo 1665 del Código Civil, ya citado, negándole su significación precisa y, restringiendo sus efectos, puesto que la responsabilidad del Estado y de las Municipalidades es subsidiaria, o sea que solamente procede hacerla efectiva, cuando el directamente responsable no tenga bienes o los tenga insuficientes para responder del daño o perjuicio causado. No obstante, la Sala, sin contar con mayores elementos de juicio o declaratoria previa, condenó a la Municipalidad por lo cual incurrió en interpretación errónea del artículo citado. En su petición final, pidió casar la sentencia y dictar la que proceda en ley. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: -IEn la impugnación por motivo de forma, la Corporación recurrente alegó que la sentencia es contradictoria por los motivos siguientes: a) porque si bien el Juez a-quo declaró procedente parcialmente la demanda de
daños y perjuicios contra la Municipalidad, del texto del fallo de la Sala se deduce que la condena no es parcial sino total; b) porque no obstante que la sentencia de segundo grado declaró improcedente la demanda contra Rodrigo Escobar Reyna, por carecer de bienes, condenó a la Municipalidad pese a que la responsabilidad de ésta conforme a la ley es subsidiaria, por lo cual si lo accesorio sigue a lo principal resulta ilógico la absolución de éste y la condena de aquél; y, c) porque aunque se declaró que la acción no había prescrito respecto de Escobar Reyna, se le absolvió por su insolvencia, pero se condenó a la Municipalidad cuando la responsabilidad subsidiaria depende y sigue la vida de la obligación principal. Del análisis de tales razonamientos, cabe considerar: con relación al literal a) que no obstante que el Juez usó el vocablo "parcialmente" al declarar la procedencia de la demanda, la sentencia recurrida no es dudosa ni contradictoria, al haber confirmado sin modificación el pronunciamiento V) del fallo de primer grado; en lo que respecta al punto b), es lógico que la absolución de Escobar Reyna, obligó a la condena de la Municipalidad por su responsabilidad subsidiaria, desde luego que la característica de la responsabilidad civil es que sea resarcitoria o reparadora del daño o perjuicio causado; y, finalmente, en lo que toca al punto e) es lógico y legal que absuelto el responsable directo, conforme a lo resuelto por la Sala, la responsabilidad
recaiga sobre el obligado subsidiariamente. Por todo lo cual, el recurso por motivos de forma debe ser desestimado. -IIRespecto a la violación de ley se citaron como infringidos los artículos 1501, 1513 en sus dos párrafos, 1665 también en sus dos párrafos y 1673, del Código Civil, porque la Sala negó validez al término de la prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y de los daños causados a las personas, que esas leyes fijan en un año; y porque, por el contrario, aplicó los artículos 7o. del Decreto Legislativo 1827 (Ley de Accidentes), reformado por el artículo 4o. del Decreto 178 del Congreso de la República que estipulan el término de dos años; a cuyo respecto cabe señalar que aplicando el término de un año para la prescripción de la acción, tal como lo establecen aquellas leyes, habiéndose notificado la ejecutoria de la sentencia penal contra Escobar Reyna el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos, la demanda de daños y perjuicios se le notificó a la Municipalidad el veintiséis de octubre del mismo año, lo cual demuestra que el término de la prescripción no había transcurrido. Por otra parte, aunque posteriormente se declaró en favor de la Municipalidad una excepción dilatoria, siempre quedó vinculada al resultado final del proceso, por lo que el submotivo de violación de ley debe ser desestimado, puesto que el término de la prescripción fue interrumpido. Carece de relevancia, además, la absolución del causante directo de los daños
y perjuicios, pues como lo apreció la Sala obedeció a su incapacidad económica para responder de ellos, encuyo caso, la condena tiene que recaer, por ministerio de la ley, sobre quien soporta la responsabilidad subsidiaria en concepto de propietario del medio de transporte. Por lo expuesto, la infracción de los incisos b) y c) del artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial, no incide en la juricidad del fallo y no suministra base para casarlo. -IIIEn lo atinente a la aplicación indebida de la ley, para cuyo efecto se citó los artículos 7o. del Decreto Legislativo 1827 y el inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto 178 del Congreso de la República, carece de consistencia por virtud de lo considerado en el párrafo anterior, al admitir esta Corte que no se consumó el término de la prescripción de acuerdo con el Código Civil y, además, fue interrumpido con la notificación de la demanda. -IVEn referencia a la interpretación errónea de la ley, el recurrente citó el artículo 1665 del Código Civil que también invocó para el subcaso de violación de ley, con lo cual incurrió en un defecto de planteamiento del recurso que impide su análisis, pues por reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha quedado admitido el principio de que el recurso no puede prosperar cuando la impugnación se hace en la forma compleja que se señala, ya que por lógica jurídica es imposible que, en caso concreto y en forma simultánea, las mismas
normas puedan ser violadas e interpretadas erróneamente, porque tales vicios, por su propia naturaleza, se excluyen recíprocamente. Del estudio que antecede, se concluye que el recurso no puede prosperar y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados; 112, inciso 1o., fracción a), 198, 626, 627, 628, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 169, 177 de la Ley del Organismo Judicial (8o. del Decreto 1974-70 del Congreso de la República).
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, o que en caso de insolvencia su representante legal conmutará con diez días de prisión simple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. A la vista para resolver, los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el Alcalde de la Ciudad de
Guatemala Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, contra la sentencia dictada por esta Cámara en el recurso de Casación que interpuso contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que por daños y perjuicios siguió Marco Tulio Cottom Sánchez, ejerciendo la patria potestad sobre su menor hija Sonia Elizabeth Cottom Mayorga; y, CONSIDERANDO: En la sentencia relacionada se incurrió en un lapsus cálami al fecharse como dictada "el doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro", cuando su fecha correcta es la del mismo día y año pero del mes de "noviembre" en curso, ya que la vista tuvo lugar el veintidós de octubre retropróximo, de donde el último día hábil conforme a la ley para emitir el fallo era el doce de noviembre. Respecto a los otros motivos invocados, debe tenerse presente que la aclaración únicamente procede cuando el fallo estuviere concebido en términos obscuros, ambiguos o contradictorios, y la ampliación, al omitirse resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, lo cual evidentemente no ocurre en el caso de examen. En efecto; en el submotivo de violación de ley se citó y fueron examinadas correctamente las leyes que se invocaron como tales; respecto a la prescripción muy claro se afirmó que no había corrido el término legal y que, además, se interrumpió por el emplazamiento; y, finalmente, en lo que atañe a la interpretación errónea de la ley, el propio recurrente invocó
como tal un artículo "ya citado", lo cual imposibilitó su análisis por las razones expuestas en la sentencia.
LEYES APLICABLES Artículos: 596, 597 del Código Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: aclarar la sentencia de que se trata, en el sentido de que la fecha correcta que le corresponde es la del "doce de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro" y, a la vez, declara sin lugar los recursos de aclaración y ampliación por los otros motivos invocados. NOTIFÍQUESE.
Hurtado A.- Aycinena Salazar.- Robles Ch.- Recinos.- Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.