12091994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 12091994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
12/09/1994 - PENAL
Recurso de Casación No. 71-94 Recurso de casación interpuesto por RETO ADOLF LUTHI en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por infracción de la garantía constitucional del debido proceso, si los hechos justiciables formulados al acusado no guardan congruencia con los hechos motivo del proceso y los supuestos jurídicos del delito imputado.
LEY ANALIZADA: Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 617 numeral III del Código
Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación intepuesto por Reto Adolf Luthi, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido en contra del mismo interponente, por el delito de Calumnia. Acusa el Abogado Julio César Ixcamey Velásquez, en calidad de mandatario judicial de Hans Joerg Brandenberger Meier y la defensa está a cargo del Abogado Edgar Enrique Lémus Orellana. La identidad del acusado es conocida en autos.
HECHOS JUSTICIABLES: "A usted Reto Adolf Luthi (sin otro apellido), se le sindica que con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, presentó ante el Juez Décimo Primero de Paz Penal, una denuncia en contra de Hans Joerg
Brandenberger Meier, imputándole la comisión de los delitos de Coacción, Amenazad y Chantaje, habiéndose sustanciado la etapa procesal respectiva y trasladándose el proceso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción, donde el titular de dicho juzgado revocó el auto de prisión provisional dictado en contra de Hans Joerge Brandenberger Meier por el delito de Amenazas, resolución que usted impugnó por medio de recurso de apelación, la que la honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, confirmó; circunstancia por la cual Hans Joerg Brandenberger Meier solicitó la libertad simple, la cual le fuera otorgada por resolución de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, resolución que usted impugnó a través del recurso de apelación; y por resolución de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó, dejando firme la resolución de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno; y de conformidad con la resolución de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y dos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción, procedió a decretar el sobreseimiento definitivo dentro del proceso instruído por usted, en contra del procesado Hans Joerg Brandenberger Meier por el delito de amenazas, que la honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, al conocer en apelación el auto
de sobreseimiento ya relacionado, confirmó y además se dejó a salvo el derecho del procesado Hans Joerg Brandenberger Meier, para perseguirle a usted como denunciante, por el delito de calumnia". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación la sentencia condenatoria de primera instancia, emitió sentencia el diecinueve de enero del año en curso, confirmando la de primera instancia, bajo las fundamentaciones siguientes: a) La documentación obrante en el proceso, demuestra que el acusado promovió proceso penal contra Hans Joerg Brandenberger Meier por los delitos de Coacción, Amenazas y Chantaje, hechos que no probó y por ende dicho proceso fue sobreseido en forma definitiva, dejándose a salvo el derecho del acusado Brandenberger Meier, para perseguir al acusador por el delito de calumnia; b) El acusado negó el hecho imputado, aportando prueba documental que es desestimada por referirse a hechos diferentes de los discutidos en el proceso; y c) Los testigos de descargo, Rosalba Godoy León y Francisco Antonio León, son inidóneos y sus testimonios adolecen de tacha por no ser contestes en cuanto al hecho medular.
RECURSO DE CASACION: El recurso de casación se basa en los su motivos de fondo contenidos en los numerales I y IX del Código Procesal Penal, Dto. 52-73 del Congreso de la República; se denuncian infringidos los artículos 1o. 159 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República.
DE LAS ALEGACIONES: En la audiencia del día de la vista del recurso, presentaron alegato el representante legal del acusador particular y el interponente del recurso. El primero hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó que el recurso se declare improcedente, en tanto el acusado reiteró los conceptos vertidos en el recurso y pidió que se declare procedente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: A). ALEGADAS POR EL INTERPONENTE: A.a.) En lo atinente al subcaso contenido en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, que preceptúa la procedencia del recurso de casación cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo, el casacionista denuncia que para emitir su fallo la Sala tuvo probados los hechos siguientes: a) La imputación de los ilícitos de Coacción, Amenazas y Chantaje que el acusado hizo contra Hans Joerg Brandenberger Meier, actos delictivos que en ningún momento procesal se llegaron a probar; b) Que al no haberse probado tales sindicaciones, dio lugar a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción decretara e sobreseimiento definitivo del proceso, por considerar que se desvanecieron todos los indicios que en un momento se tuvo o pesaron contra el sindicado Brandenbeger Meier, resolución confirmada por el órgano superior jurisdiccional dejando a salvo el derecho del acusado para perseguir al denunciante por el delito de calumnia. La tesis del interponente se
basa en que los hechos que la Sala tiene por probados no tipifican delito alguno, por cuanto en lo atinente del delito de calumnia por el que se le condena, en el primer párrafo del artículo 159 del Código Procesal Penal que contiene esta figura delictiva, se establece que el mismo se consuma "por la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio", lo que implica que para que exista tal delito se necesita la concurrencia de un elemento objetivo consistente en hacer una imputación falsa, no verdadera, o porque el hecho imputado no constituya delito que de lugar a procedimiento de oficio o porque la persona sindicada no haya intervenido en su perpetración; y un elemento subjetivo integrado por el conocimiento del sujeto activo y de la voluntad del primero de realizar la falsa imputación. La concurrencia de ambos elementos es indispensable para que pueda afirmarse que se ha cometido delito de calumnia, pues la ausencia de dichos elementos (aún de sólo uno de ellos), hace imposible afirmar tal comisión. En el presente caso, en la sentencia recurrida no se tuvo por probado que la imputación a la que se refiere haya sido falsa, como tampoco que el acusado recurrente haya tenido conocimiento que el imputado Hans Joerg Brandenberger Meier fuera inocente, ni que tuviera la voluntas consciente de realizar la indicada imputación. la circunstancia de que en la sentencia recurrida se tenga probado que el proceso seguido contra Brandenberger Meier al que se le imputó los delitos de coacción, amenazas y chantaje, se haya sobreseido por considerar el tribunal
que se desvanecieron los indicios que en su momento se tuvieron en su contra, no suple en la sentencia impugnada la no declaración en la misma de tenerse por probado los hechos integrantes de los antedichos elementos constitutivos del delito de calumnia, pues un pronunciamiento judicial de sobreseimiento definitivo por razones probatorias no importa la declaración de la calumnia, razón por la cual la ley no declara calumniador a todo denunciante en un proceso que se resuelve a favor del procesado. con todo ello, la Sala sentenciadora infringe en principio el artículo 1o. del Código Penal, que establece el principio de reserva como pilar de nuestro derecho penal al expresar que "Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos, disposición legal que se viola por inaplicación, al igual que por aplicación errónea se viola el artículo 159 del mismo cuerpo legal que contempla la figura delictiva de calumnia, por cuanto se está aplicando a una conducta que no se enmarca en ese tipo de delito. A.b.) Con relación al sub caso contenido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, que estatuye la procedencia del recurso de casación por infracción de una norma constitucional, el interponente basa su tesis de esta denuncia en que de conformidad con el numeral III del artículo 617 del Código Procesal Penal, el juicio penal tiene como objeto el hecho justiciable y sus circunstancias que se le señalan al enjuiciado en el auto de apertura del juicio. En ese hecho justiciable se concreta la imputación penal que se hace al procesado y acerca de la cual se discutirá en el juicio su responsabilidad o inocencia, en
consecuencia el tribunal está impedido de modificar en la sentencia dicho hecho justiciable y fallar con base en otros hechos o circunstancias no comprendidos en el mismo, pues hacerlo viola el derecho individual constitucional de defensa y debido proceso establecido en el párrafo primero del artículo 12 de la Constitución Política de la República. Para el casacionista, el hecho justiciable que le fue formulado al abrirse el juicio penal, mismo por el cual se le condena en la sentencia recurrida, no hace mención de que la imputación que hizo contra Brandeberger Meier de los delitos de coacción, amenazas y chantaje, haya sido objetivamente falsa, ni que el recurrente haya tenido conocimiento de esa falsedas y la voluntad de realizar la falsa imputación, elementos que son indispensables para que pueda tenerse por cometido el delito de calumnia descrito en el primer párrafo del artículo 159 del Código Penal, en cuya virtud los hechos por los que se le condena no constituyen ese ilícito penal ningún otro tipo delictivo, por lo que además se infringe el artículo 17 de la Constitución Política de la República, la que establece " que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito y penadas por ley anterior a su perpetración.
ESTIMACION DEL TRIBUNAL: Por imperativo legal, el tribuna de casación antes de cualquier otro análisis debe realizar el que corresponde a infracción de garantías constitucionales y como en el presente caso se hace denuncia sobre esta materia,
la Cámara procede a su análisis. La denuncia concretamente se refiere a que los hechos que le fueron formulados al acusado no tienen el carácter de justiciables por cuanto no reúnen los supuestos jurídicos que prevé la figura delictiva de calumnia. Del examen de los antecedentes respectivos y básicamente del auto deapertura del juicio penal dictado el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el cual obra a folios ciento treintidós y ciento treintitrés de la primera pieza de primera instancia, la Cámara estima que en efecto las denuncias formuladas por el casacionista son atendibles en razón de lo siguiente: Para que el hecho en torno al cual girará el juicio el carácter de concreto y justiciable, necesariamente debe cumplirse con realizar un señalamiento de acuerdo con los hechos que son imputables al acusado, los cuales obviamente tienen que guardar relación con los supuestos jurídicos del delito imputado, por cuanto sólo las acciones u omisiones previstas como delito o falta por una ley anterior a su perpetración son perseguibles y punibles. En el presente caso, el proceso enderezado contra Reto Adolf Luthi sin otro apellido, surge porque al decretarse el sobreseimiento definitivo del proceso que este enderezo en contra de Hans Joerg Brandenberger Meier, el tribunal dejó a salvo el derecho del acusado Brandenberger Meier para perseguir a su acusador por el delito de Calumnia. Sin embargo, entonces para que el hecho imputado pueda considerarse como concreto y justiciable, debe hacerse el señalamiento en cuanto a cuales son los hechos delictivos que fueron imputados
falsamente y en el caso de examen no se cumple con este requisito procesal, por cuanto al acusado únicamente se le señala que le imputó a Brandeberger Meier la comisión de los delitos de Coacción, Amenazas y Chantaje, sin que el hecho sea concreto, por cuanto no se especifica cuales con los hechos que constituyen esas figuras delictivas. Tampoco se hace mención en cuanto que esas imputaciones sean falsas, requisito que debe concurrir para que se de la figura delictiva de calumnia. El hecho que le fue formulado al acusado únicamente contiene un historial de las resoluciones que fueron dictadas en el proceso de mérito en cuanto a la situación jurídica del acusado, que culminó con el sobreseimiento definitivo del proceso, extremos que a la postre resultan innecesarios, por cuanto ello únicamente constituye la autorización judicial para que el acusado pueda perseguir a su acusador por la acusación calumniosa. Al no haberse cumplido con estos requisitos en la formulación del hecho justiciable, la Cámara estima que en efecto se vulnera la garantía del debido proceso, al no observar la formalidad prevista en el numeral III del artículo 617 del Código Procesal Penal, por lo que deviene procedente casar la sentencia recurrida y al resolver conforme a derecho, anular parcialmente el proceso de mérito, a partir del numeral dos de la parte resolutiva del auto de apertura del juicio penal de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, debiéndose en la parte resolutiva
de este fallo, identificar las diligencias que se dejan con validez juridica. Por la procedencia de este submotivo, la Cámara estima que es innecesario entrar a analizar el segundo submotivo invocado.
CITA DE LEYES: Artículo citado, 181, 182, 193, 212, 244, 745 numeral IX, 749, 754 del Código Procesal Penal, Dto. 52-73 del Congreso de la República; 547 del Código Procesal Penal, Dto. 51-92 del Congreso de la República; 12 y 17 de la Constitución Política de la República; 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
RESOLUCION: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A) Procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por Reto Adolf Luthi en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de enero del año en curso, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Calumnia y en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho anula lo actuado a partir del numeral romanos dos del auto de apertura del juicio penal de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia y que obra a folios ciento treintidós y ciento treintitrés, dejando con
validez jurídica las siguientes diligencias: I) Numerales IV, V y VI del citado auto de apertura del juicio penal; II) Diligencias obrantes del folio ciento treinticuatro al ciento cuarenticuatro; III) Diligencias obrantes del folio ciento cuarentisiete al ciento cincuentiséis; IV) Diligencias obrantes del folio ciento cincuentisiete al ciento setentisiete; V) La notificación obrante a folio ciento setenta y ocho, a excepción de lo referente al auto de apertura del juicio penal que se deja sin validez; VI) Diligencias obrantes del folio ciento ochenticinco al ciento noventidós; VII) La notificación obrante a folio ciento noventitrés, a excepción de lo referente al auto de apertura del juicio penal qe se deja sin validez; VIII) Diligencias obrantes del folio ciento noventisiete al doscientos cuatro; IX) Diligencias obrantes del folio doscientos seis al doscientos doce; X) Resolución obrante a folio doscientos cuarenta y ocho; XI) Notificaciones obrantes a folios del número doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenticuatro, a excepción de lo referente a la notificación de la resolución de apertura a prueba que contienen las mismas, lo cual se deja sin validez; XII) Escrito, resolución, notificación y acta de discernimiento del cargo de defensor obrantes a folios del número doscientos setenticuatro al doscientos setenta y seis; XIII) incidente de fianza de calumnia que aparece formando los folios del número
trescientos once al trescientos treintinueve; XIV) Todas las diligencias de que consta la pieza de segunda instancia tramitada en el proceso; B) Impone una multa de cincuenta quetzales al abogado Oscar Alcides Sagastume Martínez, que desempeñaba el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia en la fecha que se cometió el vicio que dió lugar a la nulidad y a cada uno de los Magistrados, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, abogados Mario Guillermo Ruiz Wong, Héctor Hugo Pérez Aguilera y Mario René López, multa que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días de recibida la ejecutoria correspondiente; y C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen para que proceda a subsanar el proceso conforme a derecho. Juan José Rodil Peralta, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfedo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Váldez,Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.