12092000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12092000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
12/09/2000 - CIVIL
Expediente No. 82-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Recurso de Casación interpuesto por Rigoberto Patzán Raxón, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Comete error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala que omite el análisis de documentos auténticos, extendidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones y además tergiversa el contenido de la declaración de una de las partes, cuando ambos medios de prueba son determinantes en la resolución del conflicto.
NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA Son nulas las diligencias de titulación supletoria, cuando en el trámite de las mismas se propuso y declaró como testigo, una persona que tiene parentesco consanguíneo con el titulante.
Leyes analizadas: artículo 5. Inciso g) y 11 inciso c) de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79 del Congreso de la República; 144 y 621 inciso 2. Del Código Procesal Civil Y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de septiembre de dos mil.
- En virtud de la inhibitoria del Magistrado Vocal Undécimo, Abogado Edgardo Daniel Barrera Valenzuela, se integra Cámara con la Magistrada Vocal Octavo, Abogada Marieliz Lucero Sibley; II) Se tiene a la vista para
dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Patzán Raxón, bajo el auxilio del Abogado Alberto Antonio Morales Velasco, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el recurrente, contra Ventura Chaicoj Sequen. ANTECEDENTES Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el señor Rigoberto Patzán Raxón, promovió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, contra el señor Ventura Chaicoj Sequén, identificadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el número trescientos seis guión noventa y dos, pretendiendo la nulidad de las referidas diligencias y la cancelación de la primera inscripción de posesión de la finca rústica número ciento noventa, folio ciento noventa, libro dos mil cuatrocientos noventa y seis, de Guatemala. Expuso el actor en su demanda que las referidas diligencias contienen "...una gran cantidad de errores y datos falsos (...); que él es el legitimo propietario de los derechos posesorios del inmueble objeto de la litis, por compra que le hiciera a Diego Patzán Raxón en forma legal y auténtica, y que se enteró de que el inmueble había sido titulado
supletoriamente, con motivo de la demanda sumaria de desocupación que promovió en su contra el demandado, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificadas con el número dos mil doscientos ochenta y tres, a cargo del notificador primero. Dentro del juicio ordinario de nulidad a que se hizo referencia anteriormente, el demandado Ventura Chaicoj Sequén, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de cosa juzgada, falta de veracidad de los hechos expuesto, falta del derecho que se hace valer, caducidad y prescripción, y solicitó que se declarara "...SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA, (...) Asimismo: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS ENUNCIADAS EN LA PRESENTE CONTESTACION DE DEMANDA (...)" En resolución de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por contestada la demanda y se resolvió que no ha lugar a darle trámite a las excepciones previas interpuestas por extemporáneas. Concluido el proceso, el juez de la causa dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declaró "I) CON LUGAR la presente demanda ordinaria de NULIDAD TOTAL DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA promovidas por VENTURA CHAICOJ SEQUEN, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, identificadas con el número trescientos seis guión noventa y dos, oficial primero, en contra del titulante VENTURA CHAICOJ SEQUEN; II) En consecuencia, se ordena
cancelar en el Registro General de la Propiedad, la primera inscripción de posesión de la finca rústica número ciento noventa, folio ciento noventa, del libro dos mil cuatrocientos noventa y seis, de Guatemala(...)". En contra de la sentencia identificada, el demandado interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha dieciocho de febrero de mil novecientosnoventa y nueve, revocó en su totalidad el fallo impugnado, declarando sin lugar la demanda de mérito. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva declara: "... I) SIN LUGAR LA DEMANDA, de Nulidad de Diligencia e (sic) Titulación Supletoria, planteada por Rigoberto Patzán Raxón contra Ventura Chaicoj Sequén (...)". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "...La posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre un bien o el disfrute de un derecho, cuando éste recae sobre cosas inmateriales, considerándose como elemento principal, la tenencia material de la cosa, sin descartar el ánimus o intención de poseer. La posesión originaria, llamada también jurídica es la que se tiene en concepto de dueño y se adquiere por la propiedad o por título suficiente para poseer y llegar a adquirir el dominio, determinándose
que para establecer la existencia de la posesión, es indispensable la tenencia material de la cosa. En congruencia con la doctrina relacionada, el Código Civil, regula en su artículo 612 que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio; por otra parte el artículo 617 del mismo cuerpo legal precitado, determina que la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Uno de los efectos de la posesión de buena fe y que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza del derecho a ser preferido a cualquier otro que lo pida con igual derecho, de acuerdo con lo determinado por el artículo 624 del Código Civil. Dispone también el anterior cuerpo normativo en su artículo 633 que tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620 da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Agrega el artículo 434 (sic) del Código Civil referido que las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es título para adquirir la propiedad. El demandado, tituló supletoriamente el inmueble anteriormente identificado, cumpliendo con todos los requisitos que determina la ley de la materia, Decreto Número 49-79 del Congreso de la República, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, con el número ciento noventa (190), folio ciento noventa (190) del libro dos
mil cuatrocientos noventa y seis (2,496) de Guatemala, con las medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripción registral, hecho que se evidencia y demuestra con la fotocopia certificada extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, y con la certificación extendida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, que contiene las diligencias de titulación supletoria tramitadas por el demandado, documentos que fueron aportados al presente juicio como pruebas, por parte del demandante para demostrar sus afirmaciones; y que de conformidad con lo regulado por los artículos 3., 4., y 13 de la Ley de Titulación Supletoria, las citadas diligencias no se encuentran comprendidas dentro de las prohibiciones que las citadas normas jurídicas prescriben, por lo que los argumentos esgrimidos por el demandante en el sentido de haberse incurrido en errores y datos falsos en las referidas diligencias, no constituyen razones suficientes para declararlas nulas.- (...) Con respecto a que adolecen de nulidad dichas diligencias, atendiendo a que el inmueble titulado por el demandado, no le pertenece sino que el mismo es de su letígima (sic) pertenencia, debe hacerse un análisis y valoración de los medios de prueba aportados al juicio por parte de los sujetos procesales, en consecuencia, con relación a la prueba documental además de la ya analizada y que constituyen prueba a favor del demandado, al haberse tramitado las referidas diligencias con apego a la ley y
haber inscrito el inmueble a su favor con el número de finca, folio y libro anteriormente citados, prueban que el demandado, Ventura Chaicoj Sequén, es el legítimo poseedor del inmueble objeto de la litis. Debe analizarse y valorarse las restantes pruebas, relacionadas con el testimonio y copia simple legalizada de las escrituras públicas números ciento cinco y doscientos ochenta y cinco, autorizadas por el notario Edgar Salomón Arévalo Urízar, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis y catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno respectivamente en las que consta que el actor, Rigoberto Patzán Raxón, compró derechos de posesión por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRES PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS, aún cuando prueba haber adquirido la posesión del citado inmueble, éste no corresponde con el área titulada por el demandado. En relación a la copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos ochenta y cinco de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, (sic) anteriormente identificada, se evidencia que el área adquirida por el actor, no coincide con el área titulada por el demandado, debiéndose advertir además que la compraventa fue efectuada con posterioridad a la fecha en que la titulación se realizó, la que al haberse inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, como finca número ciento noventa, folio ciento noventa, libro dos mil cuatrocientos noventa y seis de Guatemala, a favor del demandado Ventura Chaicoj
Sequén, prevalece sobre los anteriores instrumentos públicos que carecen de inscripción registral de conformidad con lo determinado por el artículo 1808 del Código Civil. En relación a los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble litigioso, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a las nueve y once horas respectivamente, no puede asignársele valor probatorio alguno, toda vez que son contradictorios en virtud que en el primero se consigna que el demandado posee y anteriormente cultivaba todo el terreno pero que ahora solo cultiva una parte o fracción y la otra la posee el demandante; observándose que tales afirmaciones no las constata el señor juez sino lo consigna en base a referencias de vecinos; en tanto que en el segundo reconocimiento se establece por referencias de vecinos que dicho inmueble constituye derechos de posesión del demandante; por otra parte, en ambos reconocimientosjudiciales, se consigna medidas que no corresponden a los inmuebles que el actor afirma le pertenecen. Finalmente no se les puede reconocer eficacia probatoria respecto de los hechos consignados en ambos, toda vez que el juez no los constató por sí mismo, sino a través de los propios sujetos procesales y de vecinos del lugar como lo expresa en dichos reconocimientos. Con respecto a las declaraciones testimoniales, no se les asigna valor probatorio, atendiendo a que se evidencia que sus declaraciones no son amplias en la narración de los hechos sino se limitaron a contestar lacónicamente a las preguntas de un interrogatorio manifiestamente sugestivo y por no constituir la prueba idónea para probar los hechos
controvertidos en el presente asunto. En relación a la declaración de parte del demandado, Ventura Chaicoj Sequén, no contiene hechos que le perjudiquen ni que favorezcan al demandante, por lo que carece de valor probatorio alguno; con respecto a la declaración de parte, del demandante, Rigoberto Patzán Raxón, tampoco contiene hechos que le favorezcan ni que afecten su pretensión, por lo que igualmente no puede conferírseles valor probatorio alguno. En lo relativo a la copia simple legalizada de la escritura número setenta y ocho, autorizada en este ciudad por el notario, Angel Salvador Ovando Enríquez, no constituye un instrumento público que acredite tener derechos de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio por lo que no constituye prueba alguna a favor del demandado, sin embargo debe observarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5. de la Ley de Titulación Supletoria, para solicitar la titulación supletoria no es indispensable acompañar documento alguno que compruebe la forma, fecha y personas de quién o quiénes se adquirió la posesión. (...) Esta Sala, estima que en base a las pruebas aportadas al presente juicio y analizadas de conformidad con la ley y las constancias procesales, no se probó fehacientemente la existencia de causas o razones jurídicas, para declarar la nulidad de la titulación supletoria pretendida por Rigoberto Patzán Raxón, por falta de plena prueba y en virtud de no compartirse el criterio sustentado por el juez de primer grado, resulta imperativo revocar la sentencia impugnada, en su totalidad, no estimándose condenar en costas
atendiendo a que se observa que los sujetos procesales litigaron con evidente buena fe (...)." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Rigoberto Patzán Raxón, con el auxilio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO, e invocó como subcasos de procedencia, Violación de Ley, Aplicación Indebida de la Ley; Error de Hecho y Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimó infringidos: por violación de ley, los artículos: 5. primer párrafo, literales a), b), c) y g), y 15 primer párrafo, segundo supuesto, ambos de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79 del Congreso de la República y el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil; por aplicación indebida: el artículo 15 primer párrafo, primer supuesto, de la Ley de Titulación Supletoria; por error de derecho en la apreciación de las pruebas: los artículos 127 último párrafo, 128 inciso 4., y 173 el Código Procesal Civil y Mercantil.
Los argumentos expuestos por el recurrente se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I En el presente caso, el señor Rigoberto Patzán Raxón interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoco como subcasos de procedencia, violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Por razones técnicas se analizarán en primer lugar, los submotivos de error de hecho y de derecho invocados por el recurrente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Con relación a este submotivo, el recurrente planteó tres tesis, de las cuáles, debido a su importancia y trascendencia, se resumirán y analizarán las dos primeras de la siguiente forma: "PRIMERA TESIS: CONSTITUYE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA OMISIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA EN VALORAR LAS CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO DE LOS SEÑORES VENTURA CHAICOJ SEQUEN Y RAUL CHAICOJ SEQUEN, PARA LOS EFECTOS DE PROBAR SU PARENTESCO DE HERMANOS, LAS CUALES FUERON APORTADAS COMO PRUEBAS AL PROCESO SIN QUE HUBIERAN SIDO IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, SIENDO ESTOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DEL JUICIO PUES CON ELLOS SE DEMUESTRA QUE EN LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, SE VIOLÓ LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144), PRIMER PARRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL (...)". Señala el casacionista que la valoración de esos documentos que tienen el carácter de auténticos, era determinante para la decisión del asunto, ya que precisamente se demandó la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, porque en su tramitación se recibió el testimonio del señor Raúl Chaicoj Sequén, quien es hermano del demandado, violándose el artículo 144 primer párrafo del CódigoProcesal Civil y Mercantil. Agrega que tales certificaciones fueron extendidas por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba dentro del proceso, las cuales con su simple cotejo, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, pues no advirtió que tanto el demandado como el señor Raúl Chaicoj Sequén son parientes consanguíneos. "SEGUNDA TESIS: LA HONORABLE SALA PRIMERA (...) COMETIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO, AL RECONOCER UNA VERDAD DISTINTA DE LA VERDAD PROCESAL O FORMAL QUE APARECE EN DICHO MEDIO DE PRUEBA, PUES EN EL SE APRECIA A SIMPLE LECTURA QUE SI HAY HECHOS QUE PERJUDICAN AL DEMANDADO Y QUE FAVORECEN AL DEMANDANTE, EXISTIENDO EN CONSECUENCIA UN FALSO JUICIO VERTIDO EN LA SENTENCIA, QUE PROVIENE DE LA TERGIVESACIÓN DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DECLARACIÓN DE PARTE, YA QUE AL HACERSE EL EXAMEN O COTEJO DE
DICHO ACTO AUTENTICO, SE EVIDENCIA LA EQUIVOCACIÓN RESPECTO A TALES DATOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON TRASCENDENTES Y RELEVANTES PARA EL FALLO". Manifiesta el recurrente que la Sala indicó que la declaración del demandado Ventura Chaicoj Sequén, prestada con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no contiene hechos que le perjudiquen ni que favorezcan al demandante, y que por esa razón carece de valor probatorio; sin percatarse que de la simple lectura de las preguntas y respuestas que se formularon en esa diligencia, se advierte que si hay hechos que perjudican al demandado y que como consecuencia favorecen al demandante. Al respecto hace un análisis del interrogatorio y las correspondientes respuestas y expone las siguientes conclusiones: que con la pregunta número siete se evidencia que el colindante por el lado norte del citado inmueble, es el señor Tereso Rompich Subuyuj, quien es persona distinta al que indicó en las diligencias de titulación supletoria, siendo este un requisito violado en ese trámite; que en la pregunta número ocho aceptó el declarante que son inexactas las medidas del inmueble proporcionadas cuando inició la acción de titulación, siendo este otro requisito de estas diligencias; que con la pregunta número once, aceptó que las medidas, extensión y colindancia norte del título supletorio son falsas, por lo que se habilita la nulidad demandada; que en la pregunta trece, el absolvente acepta que uno de los dos testigos que propuso en las
diligencias de titulación, es el señor Raúl Chaicoj Sequén, quien es su hermano, violándose el artículo 144 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser un testigo inhábil para declarar en asuntos judiciales; que en la pregunta quince, el demandado acepta que demandó la desocupación del inmueble titulado supletoriamente, con lo cual se evidencia que no posee ni ha poseído ese inmueble, siendo ese un requisito indispensable para las diligencias de titulación supletoria; en la pregunta dieciséis se acepta que se simuló haber comprado el inmueble que titulo supletoriamente, por lo que no pudo haber tenido la posesión del mismo; en la pregunta diecinueve el demandado aceptó que se declaró sin lugar la demanda sumaria de desocupación, por no tener la posesión del inmueble. En virtud de lo anterior, afirma que del simple cotejo de la diligencia de declaración de parte, se demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala, pues en ese acto auténtico existen hechos que perjudican al demandado y favorecen a la parte actora, lo cual es contrario a lo que dijo el tribunal sentenciador.
ANALISIS: En el presente caso, el recurrente señala que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba: a) al omitir analizar las partidas de nacimiento de los señores Ventura Chaicoj Sequén (demandado) y Raúl Chaicoj Sequén (testigo en las diligencias de titulación supletoria); y b) al tergiversar el contenido de la declaración de parte, prestada por el demandado Ventura Chaicoj Sequén.
Ambos medios de prueba afirma, hacen evidente la equivocación del juzgador y son decisivos en la resolución del asunto. Esta Cámara procede a realizar el estudio correspondiente, y al respecto establece que en autos, a folios cuarenta y uno, y cuarenta y dos de la pieza de primera instancia, obran las certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores Ventura Chaicoj Sequén y Raúl Chaicoj Sequén, las cuales fueron extendidas por el Registrador Civil del municipio de San Juan Sacatépequez, departamento de Guatemala, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, mismas que fueron ofrecidas, propuestas y se tuvieron como prueba en la oportunidad procesal correspondiente; tales documentos por ser extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, con los que se evidencia que el señor Ventura Chaicoj Sequén es hermano del señor Raúl Chaicoj Sequén; sin embargo, la Sala sentenciadora, en ninguna parte del análisis que realiza de los medios de prueba aportados al proceso, hace referencia de ellos, es decir que efectivamente como lo señala el recurrente, en la sentencia impugnada, se omitió la apreciación de estos documentos. No obstante lo anterior, para que se configure el error de hecho que se denuncia, es menester establecer si esa omisión tuvo influencia en la decisión del asunto y para el efecto deben hacerse algunas consideraciones. El recurrente pretende demostrar con los citados documentos que los señores Ventura Chaicoj Sequén y Raúl Chaicoj Sequén son hermanos, y que debido a esa relación de parentesco, el segundo de los nombrados estaba inhabilitado como testigo para
declarar dentro de las diligencias de titulación supletoria, y que si la Sala hubiese establecido tal extremo, habría advertido que en las citadas diligencias, hubo violación de uno de los requisitos que exige la ley para la aprobación de las mismas, según el artículo 11 inciso c) del Decreto 49-79 del Congreso de la República, por lo que era procedente declarar la nulidad de las diligencias. Al respecto, se hace una reflexión legal y doctrinal del asunto, y un análisis de las constancias procesales de la siguiente forma: La titulación supletoria es un beneficio que reconoce el ordenamiento jurídico guatemalteco, para la persona que es legítima poseedora de bienes inmuebles que carezcan de título inscribible. Para titular supletoriamente un bieninmueble, deben cumplirse con determinados requisitos, establecidos categóricamente en la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49-79 del Congreso de la República. Ese cuerpo normativo establece en el artículo 5. inciso g), como requisito para promover las diligencias voluntarias de titulación supletoria, la proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción municipal donde esté situado el inmueble. En este precepto se señalan ciertas características especiales que deben cumplir los testigos que se proponen en estas diligencias, debiendo complementarse estas, con las reguladas en el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya aplicación es supletoria en este procedimiento, y
para el efecto determina que no podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos de las partes. El objeto de este artículo es comentado por el tratadista Mario Aguirre Godoy en su libro de Derecho Procesal Civil, tomo I, en el que señala que "...el testigo no debe tener ninguna relación con la litis, no debe tener ningún interés en ella, porque de otra manera, aún cuando declare sobre hechos, carecería de una nota típica en el testigo, que consiste en su imparcialidad.". Según las constancias de autos, se establece que a folio diez vuelto, se propuso como testigo en las diligencias de titulación supletoria al señor Raúl Chaicoj Sequén, quien al prestar deposición de conformidad con el interrogatorio propuesto (folio 25), indica que conoce al titulante "...con quien no le une ninguna de las generales que determina la ley (...)", sin indicar que es su hermano. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara arriba a la conclusión de que con las partidas de nacimiento a las que se ha hecho referencia, quedó evidenciado que el titulante y el testigo mencionado son hermanos, es decir que en el presente caso se propuso como testigo en las diligencias voluntarias de titulación supletoria, a una persona que la ley inhabilita para comparecer como tal por tener parentesco consanguíneo con el titulante, lo cual significa que este requisito indispensable para que prosperen estas diligencias, no se cumplió a cabalidad; en tal virtud, se establece que la omisión del análisis de las certificaciones de las partidas de
nacimientos de las personas anteriormente mencionadas, hace evidente la equivocación del juzgador y esta es determinante en la resolución del asunto, pues con ellas se arribó a la certeza jurídica de que no se cumplió legalmente con uno de los requisitos que la ley categóricamente exige para otorgar titulación supletoria. Para darle mayor sustento y certeza al fallo, esta Corte analiza el segundo error de hecho que se denuncia, el cual, según el recurrente, consiste en la tergiversación que la Sala sentenciadora hizo del contenido de la prueba de declaración de parte prestada por el demandado Ventura Chaicoj Sequén, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al estimar que la misma no contiene hechos que le perjudiquen ni que favorezcan al demandante, y que por esa razón carece de valor probatorio; asegurando el casacionista que de la simple lectura de las preguntas y respuestas que se formularon en esa diligencia, se advierte que si hay hechos que perjudican al demandado y favorezcan al demandante. Al hacer el estudio comparativo correspondiente, se advierte que efectivamente, el tribunal sentenciador expuso que esa declaración "...no contiene hechos que le perjudiquen (al declarante, es decir el demandado), ni que favorezcan al demandante(...)". En tal virtud, se procede a analizar el contenido de ese medio de prueba, y al respecto se establece que la misma se encuentra contenida en el acta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y de la cual se aprecia especialmente la pregunta trece que
indica: "Diga el absolvente si es cierto, que el testigo que usted propuso para declarar en las diligencias de titulación supletoria, señor Raúl Chaicoj Sequén, es su hermano?", a lo cual responde que si. Como puede apreciarse, el absolvente acepta que dentro de las diligencias de titulación supletoria propuso un testigo que estaba inhabilitado para el efecto, como ya quedó establecido en este fallo, siendo esa una respuesta que evidentemente le perjudica, y no como lo mencionó la Sala. En consecuencia, del simple cotejo del medio de prueba en cuestión se hace evidente la tergiversación de su contenido por parte del tribunal sentenciador, lo que también es decisivo en el fallo, por las mismas razones que se expusieron anteriormente, en relación a que no se cumplió con uno de los requisitos que exige la Ley de Titulación Supletoria, para obtener el título correspondiente. Con base en los dos submotivos analizados, es procedente casar el fallo impugnado y al resolver conforme a derecho, debe declararse la nulidad de las diligencias de titulación supletoria que promoviera el señor Ventura Chaicoj Sequén, ordenándose la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Y siendo que el actor pidió que se certificara lo conducente, al quedar probado el hecho denunciado, la Cámara, de conformidad con lo que establece el artículo 298 inciso 1) del Código Procesal
Penal, se encuentra obligada a hacer la declaratoria que en derecho corresponde. Por ser innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados por el recurrente. LEYES APLICABLES Artículos y leyes citadas, y: 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o., 627, 63 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: I) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad total de diligencias de titulación supletoria, interpuesta por Rigoberto Patzán Raxón contra Ventura Chaicoj Sequén; II) Consecuentemente, nulas las diligencias de titulación supletorias promovidas por el último de los nombrados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificadas con el número trescientos seis guión noventa y dos (306-92) notificador primero de dicho juzgado; III) Se ordena cancelar la primera inscripción de posesión de la finca rústica número ciento noventa(190), folio ciento noventa (190), libro dos mil cuatrocientos noventa y seis (2,496), de Guatemala, librándose
para el efecto, el despacho que corresponde al Registro General de la Propiedad; IV) Certifíquese lo conducente contra Ventura Chaicoj Sequén y Raúl Chaicoj Sequé