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120.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.35-4 Ley 11

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
120.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.35-4 Ley 11
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201700936 02 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201700936 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA CARDONA IBÁÑEZ por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10, a título de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Dibier Maca Muñoz en contra de la profesional SANDRA PATRICIA CARDONA IBÁÑEZ en la que relató que contrató a la profesional para reclamar el pago de unas acreencias laborales. Que, durante la audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada día 5 de octubre del 2016 ante el juez de paz Rubén Darío Palacios García, se llegó a un acuerdo con su ex empleadora quien se comprometió a pagar a favor del quejoso la suma de $10.000.000 m/l de la siguiente manera: $5.000.000 m/l el 16 de noviembre del 2016 y los otros

$5.000.000 m/l en cuotas mensuales de $1.000.000 m/l que serían consignadas a la cuenta bancaria de su esposa. Indicó que la primera cuota de 5 millones de pesos no fue consignada a la cuenta bancaría indicada, sino que fue entregada directamente al juez de paz el 17 de noviembre del 2016 quien “se repartió el dinero con su abogada Sandra Patricia, ya que son amigos y se conocen, a la doctora Sandra Patricia le correspondió $1.500.000 m/l y el juez de paz se quedó con $3.500.000” (SIC). Afirmó que al reclamarle al juez 2 M.P: Luis Rolando Molano Franco en sala con Inés Lorena Varela Chamorro Página 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de paz este le indicó que “no le iba a devolver ningún dinero y que él podía retenerlos por el tiempo que quisiera”.

Finalmente manifestó que había acordado con la abogada como honorarios el 30% de lo recaudado sin que hubiera autorizado a la abogada descontar automáticamente de lo recaudado lo correspondiente a ese rubro.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 81421 del 15 de febrero del 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada SANDRA PATRICIA CARDONA IBÁÑEZ, portadora de la T.P. 98152 del C. S.J.

Mediante auto del 27 de junio del 2017 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 16 de marzo del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 16 de junio del 2021 el magistrado ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera: Primer cargo Página 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El a quo explicó que en la conciliación celebrada el 11 de octubre de 2016 se acordó que la señora Lorena Álvarez pagaría al quejoso por concepto de acreencias laborales la suma de $10.000.000 m/l, los cuales se iban a cancelar de la siguiente manera: $5.000.000 m/l se iban a consignar a una cuenta bancaria del quejoso y los otros $5.000.000 m/l se pagarían de forma mensual. Sin embargo, la primera parte del pago, por valor de 5.000.000 m/l, no

fueron consignados en la cuenta bancaria del quejoso, sino que fueron entregados directamente ante el Juez Segundo de Paz de la Comuna 1 de Cali y sobre ese primer valor la disciplinada, al parecer, se apoderó, tomó para sí, $1.500.000 m/l y hasta el momento no los ha entregado a su cliente. Dinero del que legalmente no podía apoderarse, toda vez que el pago de la conciliación era por $10.000.000 m/l y una vez surtido ese pago era cuando procedía el cobro de los honorarios, también porque en la conciliación no se estableció que la abogada iba a recibir una parte de esos $5.000.000 m/l, sino que ese dinero iba a ser consignado a una cuenta suministrada por el quejoso.

Imputación jurídica: presunta infracción al deber profesional de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 35, numeral 4 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de dolo.

Segundo cargo Imputación fáctica: La abogada al parecer no rindió al terminar la gestión profesional, lo cual culminó el 17 de noviembre del 2016, el informe escrito que resulta obligatorio para todos los abogados. Página 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica: Presunta infracción al deber profesional de

diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 2 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de culpa.

Tercer cargo Imputación fáctica: Al parecer la disciplinable intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso de su cliente, por cuanto el 17 de noviembre de 2016, realizó actos orientados a defraudar al quejoso, dado que se le dejó al margen al momento de la entrega de los dineros, los cuales se hicieron a través de una especie de sincronización entre la abogada y el Juez de Paz, para que estos fueran recibidos por ella y ello permitió que el juez de paz tomara una parte y se obviara la consignación pactada.

Imputación jurídica: Presunta infracción al deber profesional de lealtad con la recta y cumplida realización de la justicia y lo fines del Estado, previsto en el previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y consecuente incursión en la falta disciplinaria señalada en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A. La falta se atribuyó a título de dolo.

Los días el 17 y 22 de febrero del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que se recibieron los testimonios de la señora Lorena Álvarez Aguirre y del señor Nelson González América y, posteriormente, el apoderado de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,

mediante providencia del 25 de marzo del 2022 de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA Página 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CARDONA IBÁÑEZ por la comisión de la falta prevista en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10, a título de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses. De otro lado, la absolvió de la falta contenida en el artículo 33.9 de Estatuto Deontológico del Abogado, formulado en el pliego de cargos.

Mediante providencia del 24 de agosto del 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la expedición de la sentencia sancionatoria debido a la indebida notificación del fallo sancionatorio a los sujetos procesales. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Ampliación de la queja por parte del señor Dibier Maca Muñoz. Relató que a la abogada se le contrató para que lo representara en una demanda contra la ferretería Álvarez para cobrar las prestaciones sociales. Posteriormente lo llevó ante un juez de paz de nombre Rubén Darío, donde

tuvieron una audiencia y allí se realizó la conciliación, fijándose como monto $10.000.000 m/l, de los cuales $5.000.000 m/l se los iban a consignar a una cuenta. Sin embargo, el día fijado no se hizo el giro por lo que llamó a la abogada y ésta le manifestó que habían ido a dejar el dinero con el juez de paz, y éste último le pagó los honorarios a ella. • Testimonio de la señora Lorena Álvarez Aguirre. Manifestó que conoció a la abogada Sandra Patricia Cardona Ibáñez a raíz de una demanda que le presentó el señor Dibier Página 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Maca Muñoz, acudiendo a una audiencia de conciliación donde acordaron $20.000.000 m/l por escrito, donde el primer abono sería a los 15 días por valor $5.000.000 m/l en efectivo y el restante se iba a realizar mensualmente.

Que al cabo de los 15 días ella envió a su esposo Nelson González América, con el dinero en efectivo, a la oficina donde se había hecho la conciliación. Allí estaba la abogada de Dibier Maca y el Juez de Paz, haciéndole la entrega del dinero a este último, quien le expidió un recibo. • Testimonio del señor Nelson González América. Relató que atendiendo a la conciliación celebrada con el señor Dibier

Maca, fue a la oficina del Juez de Paz y le hizo entrega de $5.000.000 m/l en efectivo, recibiendo un recibo expedido por la secretaria de dicho funcionario. • Copia del poder otorgado a la investigada para que en representación del quejoso “inicie y lleve hasta su culminación las audiencias de conciliación que el juez de paz convoque con el fin de transar una deuda respecto a un CONTRATO LABORAL con el Establecimiento de Comercio denominado FERRETERIA ÁLVAREZ a favor del señor Dibier Maca”. • Copia del acta de conciliación del 11 octubre de 2016, con la firma del quejoso, la investigada, el juez de paz, Rubén Darío Palacio, en el que el quejoso acepta el acuerdo celebrado con la señora Lorena Álvarez relativo a la entrega de $10.000.000 m/l como pago de acreencias laborales a favor del quejoso. • Copia de la constancia secretarial del 17 de noviembre del 2016 en la que se indica que ese día se recibió ante el Juzgado Segundo de Paz de la Comuna 1 de Cali la suma de $5.000.000 m/l, correspondiente a la conciliación Página 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA celebraba entre la señora Lorena Álvarez y el señor Dibier Maca. • Acta de entrega del dinero del 17 de noviembre del 2016,

suscrita, entre otros, por el juez de paz y por la investigada, en la que se señala que en esa fecha se le entregó a la abogada por concepto de honorarios la suma de $1.500.000 m/l y se ordenó citar al quejoso para entregarle la suma de $3.500.000 m/l.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de marzo del 2022, de un lado, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA CARDONA IBÁÑEZ por la comisión de la falta prevista en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10, a título de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses. De otro lado, la absolvió de la falta contenida en el artículo 33.9 de Estatuto Deontológico del Abogado, formulado en el pliego de cargos.

En relación con el primer cargo, falta a la honradez, indicó que del material probatorio obrante en el expediente quedó probado que la disciplinable a finales de 2016, se obligó con el quejoso a representarlo ante un juez de paz, a efectos de iniciar y llevar hasta su culminación “las AUDIENCIAS DE CONCILIACION que el Despacho convoque, con el fin de transar una deuda respecto a un CONTRATO LABORAL con el Establecimiento de Comercio denominado

FERRETERIA ÁLVAREZ”. De igual modo, que el 17 de noviembre del Página 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2016 el señor Nelson González América fue a la oficina del juez de paz, Rubén Darío Palacio García, y le hizo entrega de $5.000.000 m/l en efectivo teniendo como fundamento la conciliación celebrada entre el quejoso y la señora Lorena Álvarez Aguirre y que, de esa suma, el mismo 17 de noviembre, se entregaron a la disciplinada por el Juez de Paz $1.500.000 m/l, quedando en manos de dicho servidor los $3.500.000 m/l.

A pesar de los pagos efectuados, el quejoso no había recibido ningún dinero, ni tampoco había recibido un informe por parte de su apoderada judicial. En ese orden de ideas, la abogada, a sabiendas que el dinero producto de la conciliación pertenecía a su cliente y que a ella solo le correspondía el 30% de lo obtenido conforme el contrato verbal pactado; decidió quedarse con la totalidad de lo que le fue entregado ($1.500.000 m/l) los cuales tomó para sí, dejando al quejoso sin suma alguna de los cinco millones entregados por los demandados. Explicó que, no obstante, en el acta de entrega de dinero se indicó que ese $1.500.000 m/l correspondía a los honorarios de la abogada, lo cierto era que de la manera cómo sucedieron los hechos, por virtud de

una maniobra, del total del dinero entregado el quejoso no recibió nada, mientras que la letrada se apoderó de la suma antedicha. Lo avenido a derecho era la entrega de los cinco millones al señor Maca, pues era éste quien, una vez recibidas las sumas conciliadas, procedería a pagar a la letrada. Calificó la falta como antijurídica ya que, sin justificación alguna, desconoció los deberes que le eran exigibles, en especial el contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, la cual se había realizado a título de dolo pues la abogada actuó con conocimiento y voluntad de Página 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desconocer tal deber y de apoderarse de la suma de dinero tantas veces señalada, vale decir, de no reintegrar lo recibido.

Respecto del segundo cargo formulado, falta a la debida diligencia profesional, adujo que la gestión había finalizado el 17 de noviembre del 2016, ya que en esa fecha se había realizado el pago de $ 5.000.000 m/l, no obstante, la profesional no había presentado el informe final a su mandante. Consideró la conducta como antijurídica pues trasgredió el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, incumplió injustificadamente con el deber de informar al final del encargo todas las circunstancias y resultados de la labor profesional. Tal circunstancia afectó tangiblemente a su cliente,

pues no supo que ocurrió exactamente con la gestión encomendada a su abogada. Indicó que la falta fue cometida a título de culpa pues la abogada actuó con negligencia e incuria, lo que significa un descuido en su encargo profesional. Por último, en cuanto al tercer cargo, indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que, de conformidad con el pliego de cargos, esta falta se había materializado el 17 de noviembre del 2016 y, por tanto, desde dicha fecha a la providencia ya habían transcurrido más de 5 años por lo que no era posible proferir un fallo sancionatorio en su contra. Para la dosificación de la sanción se tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como las modalidades de las conductas. Ante la incomparecencia de la investigada a la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca para notificarse personalmente de la decisión, se procedió a realizar la Pági na 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificación mediante edicto, el cual estuvo fijado desde el 13 hasta el 20 de febrero del 2024 sin que se interpusiera ningún recurso. Los demás intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico enviado el 19 de abril del 2022 y el 2 de febrero del 2024.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida,

el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 23 de febrero del 2024 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Pági na 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada SANDRA PATRICIA CARDONA IBÁÑEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y por no rendir informes al finalizar su gestión.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la designación de un defensor de oficio quien participó de manera activa en la defensa de los intereses de la disciplinable. Finalmente se encuentra que el fallo fue notificado a la investigada mediante edicto, el cual fue fijado desde el 13 hasta el 20 de febrero 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del 2024, sin que se interpusiera ningún tipo de recurso. A los demás intervinientes les fue notificado conforme a la Ley 2213 del 2022 mediante correo electrónico enviado el 19 de abril del 2022 y el 2 de febrero del 2024. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Pági na 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad únicamente respecto de los dos cargos por los que fue sancionada. • De la falta a la debida diligencia Cabe recordar que la primera instancia sancionó a la profesional del

derecho por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no rindió al terminar la gestión profesional el informe escrito que resultaba obligatorio para todos los abogados. De acuerdo con la imputación fáctica está falta se consumó el 17 de noviembre de 2016 cuando culminó la conciliación que se realizó ante el Juez 2 de Paz, gestión para la cual fue contratada la profesional. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el último acto constitutivo de la falta tuvo lugar el 17 de noviembre del 2016, a la fecha de la presente providencia ya han transcurrido más de 5 años, razón por la cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita y el Estado perdió la potestad sancionatoria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Pági na 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo7. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y

el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria8. Resulta del caso precisar que, para la Comisión, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá 7 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.

8 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. Pági na 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201700936 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario9”.

En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario únicamente respecto de este cargo en particular y así se i

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