121-2001 25102001 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 121-2001 25102001 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
25/10/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 121-2001
Recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada MIRSA VILMA GIRON SOLARES, contra el auto dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha seis de abril del año dos mil uno.
DOCTRINA: Para el cómputo de la prescripción en el caso de la responsabilidad criminal para dignatarios, funcionarios o trabajadores del Estado debe aplicarse el artículo 155 de la Constitución Política de la República, cómputo que se aumentará a la pena máxima correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la agente fiscal del Ministerio Público Abogada MIRSA VILMA GIRON SOLARES, en contra del auto definitivo de segundo grado proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha el seis de abril del año dos mil uno dentro del proceso que por el delito de Violación de Correspondencia y Papeles Privados en Forma Continuada y con Agravación Específica se sigue en contra
de JUAN VALENCIA OSORIO.
Además del procesado, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público, el Abogado Defensor Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
RESUMEN DEL AUTO DEFINITIVO RECURRIDO
El auto definitivo de fecha seis de abril del año dos mil uno, proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva enuncia: " I) REVOCA el auto apelado; II) Resolviendo conforme a derecho, declara CON LUGAR la Excepción de Extinción de la Persecución Penal por Prescripción, interpuesta por el procesado JUAN VALENCIA OSORIO; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen." Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "-IEl sindicado JUAN VALENCIA OSORIO al impugnar mediante Recurso de Apelación la resolución de fecha siete de febrero del año dos mil uno, dictada por el juez contralor de la investigación, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción de extinción de la persecución penal por prescripción que interpuso, manifiesta su inconformidad argumentando que el juez a-quo en las consideraciones de la resolución impugnada da por sentado que cuando se desempeñaba como Jefe de Seguridad del Estado mayor Presidencial, el día quince de enero del año mil novecientos noventa y uno, ejecutó el último acto del delito que se le imputa. Agrega que el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa entre otras cosas, que la responsabilidad criminal penal se extingue, en este caso por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena; y haciendo una interpretación de dicho precepto constitucional, al
indicarse en el párrafo tercero de la norma citada "en este caso", se está refiriendo a aquellas situaciones en que se haya infringido la ley en perjuicio de particulares, del estado o de la institución estatal a quien sirva y que en el caso presente, no existe ninguna de tales situaciones. Señala además que mantener la resolución impugnada, conlleva como agravios, el hecho de que cuando la Procuraduría de Derechos Humanos (veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres), ingresó a la Sección de Inspección Postal de la Dirección General de Correos y Telégrafos, ésta no era dependencia del Estado Mayor Presidencial, y en todo caso, ya no desempeñaba el cargo de jefe del Departamento de Seguridad de dicho Estado Mayor; que al indicarse que el quince de enero de mil novecientos noventa y uno ejecutó el último acto del delito, se pone de manifiesto que sin haber sido vencido, se le considera responsable de los hechos origen del proceso, expresando que en ningún caso ha aceptado la comisión de ningún hecho y concluyendo en que el Ministerio Público no ha evidenciado de ninguna forma, perjuicio para el Estado, o para el Estado Mayor Presidencial y menos aún para algún particular. -IIEsta Sala, luego de un detenido análisis de las actuaciones y los argumentos vertidos, tanto por el apelante como por el Ministerio Público, para resolver el asunto con la debida justicia, toma en cuenta los aspectos siguientes: A) Consta en autos, que el sindicado JUAN VALENCIA OSORIO cesó en sus funciones como Jefe de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, el día quince de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha que el juez de primer grado en la resolución impugnada fijó como el día en que se ejecutó el último hecho; es decir, que el plazo de la prescripción
Mayor Presidencial, el día quince de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha que el juez de primer grado en la resolución impugnada fijó como el día en que se ejecutó el último hecho; es decir, que el plazo de la prescripción comienza a correr a partir de ese día, y el tiempo de prescripción de conformidad con el numeral 2) del artículo 107 del Código Penal, de cuatro años más una tercera parte por ser delito continuado, da como resultado, que para que surta efecto la prescripción de la responsabilidad, debe haber transcurrido el plazo de cinco años con cuatro meses. B) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, certificó la (sic) en contra del apelante y el Ministerio Público inició procedimiento en su contra hasta el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, la primera situación no interrumpe la prescripción, ya que de conformidad con el artículo109 del Código Penal, ésta se interrumpe desde que se inicie proceso contra el imputado, en el presente caso, sería desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. C) En la resolución impugnada, el juez contralor de la investigación, consideró que para que opere la prescripción debe transcurrir el plazo señalado de cinco años con cuatro meses más el doble del mismo, por imperio constitucional, toda vez que se trata de un funcionario o trabajador estatal sometido a procedimiento penal, concluyendo que para que se pueda hacer valer la prescripción este caso, el plazo debe ser de diez años con ocho meses. D) Es indudable que la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene preeminencia sobre cualquier norma contenida en leyes ordinarias, siendo obligación de los jueces, observar en toda
ser de diez años con ocho meses. D) Es indudable que la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene preeminencia sobre cualquier norma contenida en leyes ordinarias, siendo obligación de los jueces, observar en toda resolución o sentencia, el principio que ésta prevalece sobre cualquier ley o tratado; sin embargo, la norma constitucional invocada por el juzgador de primer grado, establece como condición para hacer valer la prescripción, en el caso de responsabilidad criminal cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado en ejercicio de su cargo, infrinja la ley, tal infracción debe producirse en perjuicio de particulares, del Estado o la institución estatal a quien sirva. Cuando no se dan los presupuestos enunciados, la prescripción debe regirse por lo normado en la ley ordinaria, es decir el Código Penal, y no existiendo en este proceso manifestación alguna de perjuicio, hecha valer por particulares, el Estado o el Estado Mayor Presidencial, el cómputo de la prescripción en el caso sujeto a estudio, debe hacerse aplicando las normas contenidas en el Código Penal. Es oportuno señalar que la ley procesal penal que nos rige, en los delitos de acción pública, condiciona la participación en un juicio como querellante adhesivo, tanto del agraviado, como de cualquier ciudadano, asociación de ciudadanos o bien cualquier órgano del Estado a través del Ministerio Público, debe solicitarlo oportunamente, y no habiéndose dado tal situación en el caso que se revisa, no existen los presupuestos a que refiere el artículo 155 constitucional, pues no hay manifestación hecha valer en la forma referida, por particulares, el Estado o la Institución a quien servía el sindicado. Como consecuencia de lo anterior y constando que el juez a-quo fijó como último
artículo 155 constitucional, pues no hay manifestación hecha valer en la forma referida, por particulares, el Estado o la Institución a quien servía el sindicado. Como consecuencia de lo anterior y constando que el juez a-quo fijó como último acto del hecho que se imputa al apelante el día quince de enero de mil novecientos noventa y uno, y habiéndose iniciado proceso en su contra el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se establece que a esa fecha, transcurrieron ocho años con dieciséis días, y dado que en este caso la pena máxima sería de cuatro años aumentada en una tercera parte, es decir cinco años con cuatro meses, resulta que la responsabilidad por el hecho que se le imputa al apelante, se encuentra prescrita, por lo que hace viable la procedencia del recurso de apelación interpuesto." En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada MIRSA VILMA GIRON SOLARES, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO; invocando como subcaso de procedencia: el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal "…5) Si la resolución viola un precepto institucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto" y estima como normas infringidas los artículos 155 de la Constitución Política de la República, 109 del Código Penal y 116
del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las apartes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes el Abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, defensor de Juan Valencia Osorio, la Abogada Mirsa Vilma Girón Solares en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, y el sindicado Juan Valencia Osorio.
CONSIDERANDO: De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
I a) Manifiesta la recurrente en la calidad con que actúa, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones es del criterio que la fecha en que se interrumpió la prescripción para el presente caso, fue el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, día en que se inició el proceso en contra del sindicado JUAN VALENCIA OSORIO, criterio distinto al que sostiene la institución que representa, puesto que ésta estima que la prescripción se interrumpió el día ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que dictó sentencia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la que
individualizó al sindicado y ordenó que se procediera a investigar su autoría en la comisión del ilícito, por lo cual hay una errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal; b) También expone la recurrente, que en el apartado D) de las consideraciones hechas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se efectuó una errónea interpretación del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala al indicar que el cómputo para la prescripción de la responsabilidad criminal debe de efectuarse conforme el Código Penal, puesto que para aplicar la norma constitucional es necesario que se den los supuestos que ésta contempla ya que debe existir una manifestación de perjuicio hecha valer por un particular, el estado o el estado mayor presidencial. Por lo anterior expone la recurrente que la Sala ha interpretadoerróneamente la norma constitucional dado que el requisito que la Carta Magna estipula para que exista responsabilidad criminal el responsable debe de haber cometido un ilícito en ejercicio de su cargo por lo que para el cómputo de la prescripción deberá de aplicarse dicha norma; c) También indica la recurrente que la Sala consideró que la ley procesal penal condiciona la participación como querellante adhesivo al agraviado en este caso a cualquier ciudadano, asociación de ciudadanos o bien cualquier órgano del estado a través del Ministerio Público por lo que violó lo contenido en el artículo 116 del Código Procesal Penal puesto que esta figura es una facultad que tienen las personas para constituirse o
no como querellantes adhesivos. II Al efectuar el análisis comparativo del recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada Mirsa Vilma Girón Solares, con los respectivos antecedentes y el auto definitivo impugnado, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora al revocar el auto apelado y declar con lugar la Excepción de Extinción de la Persecución Penal por Prescripción, interpretó erróneamente el artículo 109 del Código Penal al expresar "…ésta se interrumpe desde que se inicie proceso contra el imputado, en el presente caso, sería desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve…". En el presente caso si bien la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, amplió su resolución en el sentido de dejar abierto el procedimiento en contra de Juan Valencia Osorio, certificando lo conducente; dicha sentencia se ejecutó hasta el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve fecha en que se remitió lo resuelto al Fiscal General de la República. Razón por la cual debe tenerse como interrumpida la prescripción de la acción penal el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo resolviera el tribunal de segundo grado. III En cuanto a la errónea interpretación del artículo 155 de la Constitución Política de la República, al realizar ésta Cámara el análisis del recurso y las normas infringidas estima: El delito que se le imputa al sindicado JUAN VALENCIA OSORIO es el de VIOLACION DE CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS CON AGRAVACION
ESPECIFICA EN FORMA CONTINUADA cuya pena máxima contemplada en la ley es de tres años de prisión, aumentada en una tercera parte por su continuidad, se suma a la pena máxima de CUATRO AÑOS DE PRISION, para que opera la prescripción debe de aplicarse lo estipulado en el inciso 2º. del artículo 107 del Código Penal la pena máxima de cuatro años del prisión se debe de aumentar en una tercera parte, la cual da un total de cinco años con cuatro meses y siendo el incoado funcionario público cuando ejecutó los ilícitos deberá de aplicarse lo estipulado en el artículo 155 de la Constitución Política de la República por lo que el cómputo total para que opere la prescripción en el presente caso el plazo que debe de transcurrir es el de diez años con ocho meses. Aunado a lo anterior, siendo que el tribunal de primer grado fijó como último hecho verificativo el día quince de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha en que el sindicado cesó su cargo como jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y al haberse interrumpido la prescripción el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no procede la excepción de extinción de la persecución penal por prescripción, por lo que debe de revocarse el auto que dictara la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ya que ésta infringió la norma constitucional que se denuncia como violada. Asimismo, si bien el Código Procesal Penal contempla la figura denominada querellante adhesivo, ésta no impone la obligación de
constituirse como tal sino que constituye una facultad potestativa del sujeto agraviado por lo que la institución que tiene la obligación de iniciar o continuar la acción penal de los delitos públicos corresponde al Ministerio Público quien por mandato Constitucional acusa en nombre del Estado Guatemala; por lo que en el presente caso la facultad de apersonarse como querellante adhesivo corresponde a los agraviados y la entidad que tiene la obligación de proseguir con la persecución penal es el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437,438,439, 441,442, 447 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA:
I. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada MIRSA VILMA GIRON SOLARES Agente Fiscal del Ministerio Público en contra del auto de fecha seis de abril del año dos mil uno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dentro del incidente de Excepción de Extinción de la Persecución Penal por Prescripción. II. En consecuencia, casa el auto, y resolviendo conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Excepción de Extinción de la Persecución Penal por Prescripción, interpuesta por el procesado JUAN VALENCIA OSORIO, en consecuencia continúese el trámite del proceso en contra del sindicado JUAN VALENCIA OSORIO por el delito de VIOLACION DE CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS CON AGRAVACION ESPECIFICA EN FORMA CONTINUADA.
continúese el trámite del proceso en contra del sindicado JUAN VALENCIA OSORIO por el delito de VIOLACION DE CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS CON AGRAVACION ESPECIFICA EN FORMA CONTINUADA.
III. Queda el sindicado JUAN VALENCIA OSORIO en la misma situación en que se encuentra. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia