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121-2006 12022007 Carlos Rolando Perez Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
121-2006 12022007 Carlos Rolando Perez Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

12/02/2007 CIVIL

121-2006 Recurso de casación interpuesto por CARLOS ROLANDO PÉREZ JUAREZ, en la calidad con la que actúa, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el siete de febrero de dos mil seis. DOCTRINA PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando el interponente formula una sola tesis para varios submotivos de procedencia invocados; y no hace la separación correspondiente que exige el recurso. LEYES ANALIZADAS Artículos; 621 inciso 1º. y 2º., 622 incisos 3º. y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACIÓN NÚMERO 121-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, doce de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROLANDO PEREZ JUAREZ, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, con sede en La Antigua Guatemala dentro de proceso ordinario de nulidad absoluta de instrumento público y nulidad absoluta del negocio jurídico, interpuesto por Rodolfo Antonio Pec Arenas. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, el señor Rodolfo Antonio Pec Arenas, en su

calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la señora María del Socorro Pec Arenas de Saravia, promovió proceso ordinario de nulidad absoluta de instrumento público y nulidad absoluta del negocio jurídico, contra los señores JUAN ANTONIO CASTAÑEDA CORDÓN, CARLOS ROLANDO PÉREZ JUAREZ y la Notaria CARMEN JANETTE GONZÁLEZ GUZMAN, el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el proceso fue remitido por excusa al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. El demandante expuso que su mandante adquirió la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central al número tres, folio tres, del libro trescientos cuarenta y dos de Chimaltenango por compra que hizo al señor Edmundo Valenzuela Lorenzana o Edmundo ValenzuelaAlvarado. La finca no ha sido gravada ni enajenada por el demandante sin embargo, se enteró que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Notaria CARMEN JANETTE GONZÁLEZ GUZMAN, autorizó la escritura pública número ciento ochenta y cinco, en la ciudad de Guatemala, mediante la cual hipotéticamente la señora María del Socorro Pec Arenas de Saravia, vendió el relacionado inmueble al señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA CORDÓN, por el precio de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), lo cual es falso. Posteriormente el señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA CORDÓN, vendió el mismo inmueble por la cantidad de tres mil quetzales (Q.3,000.00), al señor Carlos Rolando Perez Juárez. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y

Posteriormente el señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA CORDÓN, vendió el mismo inmueble por la cantidad de tres mil quetzales (Q.3,000.00), al señor Carlos Rolando Perez Juárez. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, emitió con fecha catorce de julio de dos mil cinco, la sentencia que declaró con lugar la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Instrumento Público y Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, interpuesto por Rodolfo Antonio Pec Arenas, el señor Carlos Rolando Pérez Juárez interpuso recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con sede en La Antigua Guatemala, al conocer del recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil seis, que en su parte conducente indica: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por CARLOS ROLANDO PÉREZ JUAREZ, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, de fecha catorce de julio del año dos mil cinco; II) CONFIRMA la resolución venida en grado; III) Notifíquese.” Para el efecto, la Sala sentenciadora consideró: “… Que con fundamento en la estimativa probatoria

anteriormente referida, el Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que es evidente que el contrato consistente en compraventa del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo número tres, folio tres del libro trescientos cuarenta y dos de Chimaltenango, y el instrumento que lo contiene, o sea la escritura pública número ciento ochenta y cinco (185), autorizada en la ciudad de Guatemala, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Notaria Carmen Janette González Guzmán, son actos jurídicos supuestos, falsos o simulados, en consecuencia –como les llama la doctrinainexistentes, puesto que es invalido desde su origen, porque el consentimiento nunca se prestó. En nuestra legislación, vemos que el artículo 1251 del Código Civil, requiere como requisito necesario para la validez de los contratos: Consentimiento, capacidad y objeto lícito para obligarse; por consiguiente, la ausencia de alguno de ellos implica la nulidad absoluta o inexistencia del contrato, y como en el caso de estudio, el Juez de Primera Grado dio por probado que la transferencia dedominio de la finca que reclama la demandante fue vendida por una persona distinta a la propietaria del inmueble afectado, resuelta así un caso típico de nulidad absoluta de dicha venta, porque quien lo trasfirió a la tercera inscripción de dominio nunca estuvo en la posibilidad jurídica de hacerlo, no le pertenece, según el fallo recurrido, por lo que tampoco la compraventa del aludido inmueble

a favor de CARLOS ROLANDO PÉREZ JUÁREZ, contenida en la escritura pública número cincuenta, autorizada en la ciudad de Chimaltenango, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Notario César Augusto Pérez Lorenzo, puede convalidarse y a su vez es nula absolutamente, así como su cuarta inscripción registral, porque tuvo como origen un acto viciado de nulidad absoluta o como afirma la doctrina, inexistente, que no produce ningun efecto; en consecuencia, auque lo haya adquirido con registro limpio, no le es aplicable la excepción de inafectabilidad prescrita en el artículo 1146 del Código Civil, porque no se trata de un contrato anulable, sino de un acto nulo absolutamente o inexistente. Con fundamento en lo anteriormente considerado, sin mayor esfuerzo, estima que la improcedencia de la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO POR PARTE DE LA ACTORA PARA DEMANDAR AL SEÑOR CARLOS ROLANDO PÉREZ JUAREZ, planteada por el demandado (…) Consecuentemente la sentencia venida en grado, se encuentra, arreglada a derecho, por lo que deviene procedente su confirmación, formulándose la declaración correspondiente en la parte dispositiva de este fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN CARLOS ROLANDO PEREZ JUAREZ, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo y subcasos de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; a) Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley o doctrinas legales aplicables; b) Cuando en la apreciación de las pruebas haya

del Código Procesal Civil y Mercantil; a) Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley o doctrinas legales aplicables; b) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, y por motivo de forma y los submotivos; a) Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión; b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, … y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, según lo establece el artículo 622 numeral 3º. y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

I. DE FORMAPor omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión; y b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido,… y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a estos submotivos, en la única tesis que el recurrente presenta expuso: “La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la

ciudad de Antigua Guatemala, (…) al proferir el fallo de Segundo Grado, con fecha SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, me afecta toda vez que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpuse en contra de la Sentencia de Primer Grado de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, proferida por el Juzgado de Primera Instancia (…) porque provoca en mi (sic) inseguridad jurídica al reclamar una justicia pronta y cumplida. En este sentido, la sentencia de Segundo grado, carece de fundamento legítimo que la haga viable jurídicamente (…) pues no se cumple con el principio del debido proceso, ni la forma de la redacción de las sentencias de segundo grado, ya que se puede establecer en la primera página de la Sentencia de fecha siete de febrero del año dos mil seis, proferida por la Sala (…) que al hacer la referencia de la sentencia recibida en grado y la identificación de las partes, omitió el nombre de la Notaria CARMEN JANETTE GONZÁLEZ GUZMAN, y en la página nueve de la Sentencia proferida por la Sala … se relaciona un documento que nunca fue ofrecido, ni diligenciado por ninguna de las partes involucradas en el proceso, al referirse a la escritura pública número CIENTO OCHENTA Y CINCO, autorizada en la ciudad capital de Guatemala, por la Notaria CARMEN JANETTE GONZALEZ GUZMAN, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y la escritura a la que se hace referencia dentro del proceso, es la escritura pública número CIENTO

OCHENTA Y CINCO, autorizada en la ciudad capital de Guatemala por la Notaria CARMEN JANETTE GONZALEZ GUZMAN, pero el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que la influencia en dicho fallo, afecta el principio del Debido Proceso y la redacción de las (sic) Sentencias (sic) de segundo grado. (…) La legislación establece una serie de requisitos para que una sentencia sea considerada válida. El no cumplir con los mismos, convierte a toda resolución inválida. (…) Este requisito fundamental está previsto en el artículo 148, de la Ley del Organismo Judicial. Por lo Tanto, se puede concluir que la falta de fundamentación de la sentencia es un defecto absoluto que afecta la validez de la misma, (…) Todas las resoluciones, incluyendo la de las más altas autoridades del Organismo Judicial, como son precisamente las sentencias de las Salas de Apelaciones y las de la Corte Suprema de Justicia, deben fundamentar sus fallos conforme a la ley y sobre hechos verdaderos. En este sentido la Sala (…) confirma un fallo incongruente con la prueba a la que se refiere, pero que dentro del proceso es inexistente, al referirse a la escritura pública númeroCIENTO OCHENTA Y CINCO, autorizada en la ciudad de Guatemala, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la Notaria CARMEN JANETTE GONZALEZ GUZMAN. Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción (…) Por lo que ante tal confirmación de dicho fallo, me afecta, ya que el Debido Proceso no se cumplió, hicieron valer un medio de prueba

inexistente dentro del proceso, y resolvieron más de lo pedido como fue expuesto en el planteamiento del presente recurso por motivo de fondo, sin perjuicio de que también se tome en cuenta que existen notificaciones de carácter personal como lo establece la ley, (…) que le han sido practicadas al demandado JUAN ANTONIO CASTAÑEDA CORDON y la NOTARIA CARMEN JENETTE GONZALEZ GUZMAN, por medio de los estrados de los diferentes órganos jurisdiccionales lo cual desde todo punto de vista jurídico, es atentatorio contra los principios constitucionales, del debido Proceso, derecho de defensa y derecho de igualdad.” Y solicitó que con base en lo expuesto al dictarse sentencia se declare con lugar el recurso de casación y case la sentencia impugnada. ANÁLISIS Con relación a los argumentos que sirvieron de sustento a este submotivo de casación, cabe advertir que no existe un planteamiento claro, preciso y concreto de los submotivos invocados en el recurso de casación, en virtud de que con una misma tesis se pretende invocar los submotivos regulados en el artículo 622 incisos 3º. y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil, circunstancia que de conformidad con la naturaleza técnica del recurso es inadmisible, toda vez que al tribunal no le esta permitido suplir de oficio las deficiencias en el planteamiento respectivo, lo que imposibilita hacer el análisis comparativo que corresponde.

CONSIDERANDO II

II. DE FONDO El recurrente invoca los submotivos de: a) Violación de ley; b) Aplicación indebida de la ley; c) Interpretación errónea de la ley; d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 inciso 1º. y 2º. del

de la ley; c) Interpretación errónea de la ley; d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a los submotivo denunciados el casacionista señaló como violados los artículos 26 y 610 del Decreto Ley número 107, y sobre los mismos expuso lo siguiente: “La Sala (…) al declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el presentado CARLOS ROLANDO PEREZ JUAREZ, en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, y confirmar la sentencia recibida en grado viola los artículo 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes (…) Al cometer esta errónea interpretación respecto a los artículo 26, (sic) y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, los miembros de la Sala (…)declararon SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpuse en contra de la Sentencia de Primer Grado, y confirmaron la misma, lo cual me afecta, pues a pesar de que el propio demandado RODOLFO ANTONIO PEC ARENAS, (…) expuso en su memorial inicial de demanda, página seis, líneas treinta y seis y treinta y siete, que yo me podía considerar estafado, si fuera el caso, por lo que

no entiendo la razón por la cual la Sala jurisdiccional teniendo a la vista la sentencia recibida en grado, declara Sin Lugar el recurso de apelación que interpuse en contra de la misma y la confirma, sin percatarse que si bien era cierto, yo aparecía como parte compradora dentro de la escritura pública número cincuenta autorizada por el Notario César Augusto Pérez Lorenzo, (…) no tenía que haber sido llamado como demandado, sino como Tercero, tal y como también debieron haber sido llamados los Notarios que autorizaron las escrituras de las cuales se pide su nulidad. Porque si a la Notaria CARMEN JANNETE (sic) GONZALEZ GUZMAN, se le llamó como parte demandada, porqué se omitió tal calidad al Notario CESAR AUGUSTO PEREZ LORENZO, ante quien también se autorizó la escritura faccionada por dicho profesional. Por otro lado el artículo 26 (…) establece que el juez debe de dictar su fallo congruente con la demanda, pero en este caso, la Sentencia (…) proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico coactivo del departamento de Sololá, no solamente se excedió en su función de órgano jurisdiccional, contralor de la actuación de las partes, sino que resolvió de manera violatoria el artículo citado, en forma UTRA PETIT, al pronunciarse sobre algo que no le había solicitado en la petición de fondo de la demanda, ya que en su numeral romano DOS, declaró III) Como consecuencia, la señora MARÍA DEL SOCORRO PEC ARENAS DE SARAVIA, es legítima

propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número TRES, FOLIO TRES, DEL LIBRO TRESCIENTOS CUANRETA (sic) Y DOS DE CHIMALTENANGO. Esto no se había solicitado en la petición de fondo de la demanda, y porqué la Sala jurisdiccional no se percató de ello al recibir en grado la Sentencia apelada; o es que lo hizo con el fin de favorecer a la demandante, ya que de acuerdo como está elaborada la petición de fondo, la señora MARÍA DEL SOCORRO PEC ARENAS DE SARAVIA, para que se le pueda reivindicar dicho inmueble tendría que iniciar un juicio ordinario de reivindicación, de bien inmueble, así como tampoco podría ejecutar dicho fallo, ya que no se señaló ningún plazo para tal fin. Por lo que tomando en cuenta la doctrina que sustenta FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra DERECHO Y PROCESO, (…) al referirse a la Estructura (sic) de la demanda, expone que a fin de que el proceso alcance sus fines conviene que el juez no decida ni plus quam petita ni minus quam petita. La ultra petición (decisión más allá de los límites de la demanda) y la infra-petición (no decisión soabre (sic) toda la demanda) constituye dos opuestas razones de fracaso del mecanismo, lo cual fue alegado en primerainstancia en forma verbal y escrita, pero siempre se hizo caso omiso a mis peticiones. Mientras que el Contradictorio (sic) al que se refiere la misma obra jurídica, página ciento doce, indica que para que llegue a buen fin, es necesario que audiatur et altera pars. Este es el principio del contradictorio el cual no es otra cosa, en el fondo, que igualdad entre las partes. Por otro lado, la Sala

jurídica, página ciento doce, indica que para que llegue a buen fin, es necesario que audiatur et altera pars. Este es el principio del contradictorio el cual no es otra cosa, en el fondo, que igualdad entre las partes. Por otro lado, la Sala jurisdiccional obvió tomar en cuenta la petición de fondo, planteada por la parte actora, ya que no se percato que al referirse a la escritura pública, número cincuenta autorizada por el Notario César Augusto Pérez Lorenzo, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la ciudad de Chimaltenango, solamente solicitó la nulidad del negocio jurídico contenido en dicha escritura, no así la escritura pública referida, y de allí, error de fondo, que deja como consecuencia con valor dicha escritura. Mientras que la violación al artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte de la Sala (…) es por haber confirmado una sentencia que adolece de errores garrafales tanto de fondo como de forma, como más adelante lo haré detallar, sin haberse tomado la molestia de revisar el estado de las actuaciones, especialmente de la forma tan errónea como fue planteada desde un principio, y que en más de una ocasión se los hice de su conocimiento por escrito ante la cantidad innumerable de alegatos presentados (…)” ANÁLISIS Debido a la forma en que se plantean los distintos submotivos que se invocan en el presente caso, se hará el estudio y resolución conjunta de los mismos. Primeramente, es importante tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la

medio de impugnación extraordinario que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la misma. En el presente caso, el casacionista invoca conjuntamente los submotivos: a) Violación de ley; b) Aplicación indebida de la ley; c) Interpretación errónea de la ley; d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Al examinar la tesis en que se funda el recurrente se advierte que se incurrió en varios errores técnicojurídicos, los cuales consisten en: a) Para ambos casos de procedencia se señala como infringidos los artículos 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) la tesis en la que defiende cada submotivo invocado es la misma, es decir, que no efectúa la argumentación adecuada para cada uno de los casos de procedencia señalados en forma separada, lo que hace contradictorio e inconsistente el planteamiento de ellos, circunstancia que imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativocorrespondiente. Por lo analizado anteriormente al no prosperar los submotivos que se hacen valer el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROLANDO PEREZ JUAREZ; Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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